Decreto por el que se crea la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral

En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto, se publico el Decreto por el que se crea la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral, la cual tendrá como objeto el convocar al pueblo a expresarse sobre la reforma, analizar y elaborar propuestas relacionada con la misma, crear los grupos de trabajo necesarios y elaborar y expedir su reglamento interno.

Los servidores públicos que serán parte de dicha Comisión serán la Presidenta de la República, una persona designada por ésta, y personal de la Secretaría de Gobernación, Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Oficina de la Presidencia, Coordinación de Asesores del Presidente de la Oficina de la Presidencia y Coordinación General de Política y Gobierno de la Oficina de la Presidencia.

Igualmente el Decreto establece que las personas servidoras públicas que formen parte de la Comisión, podrán invitar a representantes de dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas, organismos autónomos, academía y sociedad civil, las cuales podrán particiar con derecho a la voz, pero no de voto.

Dicha Comisión deberá instalarse dentro de los diez días habiles siguientes a la entrada en vigor del decreto y estará vigente hasta el 30 de septiembre del año 2030.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764657&fecha=04/08/2025#gsc.tab=0

Consultoría Tirant. Pagaré

Consulta

Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa?

¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su demanda inicial, acredita su acción, sin necesidad de ofrecer más pruebas?

Respuesta

I. PAGARÉ COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

El pagaré es un título ejecutivo por disposición del artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio (CC), lo que implica que “trae aparejada ejecución”. Jurídicamente, esto significa que el pagaré funciona como prueba pre-constituida del crédito que documenta. En la práctica, la sola exhibición del pagaré en el juicio ejecutivo mercantil acredita plenamente la existencia de la obligación (identifica acreedor, deudor, monto y vencimiento).

Artículo 1391. CC. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I…

IV. Los títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996

Por ello, el demandante no necesita aportar otras pruebas para demostrar su acción directa sobre el pagaré: con el propio título acredita los hechos en que funda su pretensión, para una mejor ilustración véase la siguiente sentencia 160/2019, en materia mercantil, consultable en https://www.poderjudicialqro.gob.mx/APP … o%20a%20la

II. FUNDAMENTO LEGAL:

El Código de Comercio establece que sólo procede el juicio ejecutivo cuando la demanda se apoya en un documento con ejecución incorporada. En particular, los pagarés y demás títulos de crédito gozan de esta categoría ejecutiva. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra el principio de literalidad y define que el pagaré refleja en sí mismo el derecho del acreedor. De ello se infiere que el crédito consignado es “a cierto, líquido y exigible”, por lo que la parte actora acredita su acción con la mera presentación del instrumento, art. 1391 del CC.

II. CARGA DE LA PRUEBA:

La jurisprudencia ha señalado que, ante esta prueba preconstituida, corresponde al demandado desvirtuar la obligación sólo a través de excepciones específicas. Así, según la tesis jurisprudencial I.8o.C.215 C:

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.

Registro digital: 192600

Dicho de otro modo, si el demandado niega la deuda, deberá probar el pago, la extinción o cualquier defensa; mientras tanto, el pagaré sigue surtiendo pleno valor probatorio en favor del actor.

En consecuencia, con la sola exhibición del pagaré anexado a la demanda ejecutiva mercantil, el actor acredita su acción cambiaria directa, sin necesidad de ofrecer pruebas adicionales. Sólo en caso de que el demandado invoque y acredite excepciones (por ejemplo, pago o cancelación) será procedente discutir la validez del título. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 1391 del Código de Comercio, numerales 5 y 1194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (literalidad y carga de la prueba) y en la doctrina jurisprudencial citada.

Aumento de seguridad en hospitales

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de adicionar un segundo párrafo al artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, a fin de establecer que las entidades del Sistema Nacional de Salud deberán establecer protocolos de seguridad hospitalaria obligatorios, para evitar el robo o la sustracción de recién nacidos.

Dichos protocolos deberán incluir medidas como la trazabilidad biométrica entre madre e hijo, control de accesos, videovigilancia y activación inmediata del «Código Rosa».

Dicha iniciativa establece que el propósito fundamental es señalar la obligatoriedad y la implementación de filtros de seguridad en todas las instituciones de salud en México, así como la creación de protocolos estandarizados que prevengan la sustracción de recién nacidos.

La exposición de motivos señala la necesidad de incluir la tipificación del robo de recién nacidos como un delito autónomo en el Código Penal Federal, la implantación de protocolos universales de seguridad hospitalaria, como el “Código Rosa”, el fortalecimiento del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) mediante la asignación de recursos y atribuciones claras, así como la creación de registros nacionales de incidentes y mecanismos de trazabilidad biométrica que permitan un seguimiento efectivo de estos casos.

Consultoría Tirant. Atenuantes y agravantes

Consulta

Dos factores con los que se juega mucho en materia penal a la hora de particularizar delitos son las atenuantes y las agravantes sin embargo al ser un tema tan interesante y aplicable en la práctica solicito definiciones, fundamentación, y todo lo que se refiere a ambos factores.

Respuesta

Las circunstancias atenuantes y agravantes constituyen factores determinantes en el proceso de individualización judicial de la pena, otorgando al juzgador la facultad discrecional de graduarla sanción penal en función de las particularidades específicas que concurren en cada caso concreto. Estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal operan una vez acreditada plenamente la configuración del tipo penal y establecida la culpabilidad del sujeto activo.

Circunstancia Atenuante. Se define como todo hecho, elemento o condición que, sin eliminar la antijuridicidad de la conducta ni eximir de responsabilidad penal al presunto responsable, disminuye objetivamente la gravedad del injusto cometido o reduce el grado de reproche penal que merece el comportamiento delictivo. Su concurrencia faculta al órgano jurisdiccional para imponer la sanción correspondiente al límite mínimo del marco punitivo establecido para el tipo penal que corresponda; o bien, aplicar una pena inferior dentro de los márgenes legalmente permitidos.

Circunstancia Agravante. Comprende todo hecho, elemento o condición que, sin configurar autónomamente una figura típica independiente, incremente objetivamente la gravedad del injusto penal realizado o intensifica el grado de culpabilidad del presunto responsable. Su acreditación autoriza al juzgador a imponer la sanción correspondiente al límite máximo del marco punitivo previsto para el tipo penal de que se trate, respetando los principios constitucionales de proporcionalidad e individualización de las penas.

La legislación penal mexicana adopta un sistema mixto que contempla tanto circunstancias modificatorias de aplicación general (aplicables a la mayoría de tipos penales, como circunstancias específicas inherentes a determinadas figuras delictivas. Cada tipo penal incorpora un catálogo particular de circunstancias atenuantes y agravantes, diseñado en función de la naturaleza jurídica del bien tutelado, las modificaciones típicas de comisión y las consideraciones de política
criminal que orientan la protección del interés jurídico específico. Este sistema permite al legislador establecer criterios diferenciados de punibilidad que reflejan la diversa gravedad que pueden revestir las conductas delictivas según las circunstancias particulares de su ejecución.

Fundamento

Artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.
Artículos 409 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículos 70, 71, 71Bis, 71Ter, 71Quáter y 72 del Código Penal para la Ciudad de México.
Registro digital: 2017802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Décima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: II.2o.P.70 P 10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2313. Tipo: Aislada. DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISOS A Y B, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO ELEMENTOS DE ESTE DELITO, NO CAUSA PERJUICIO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, QUE AMERITE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, CUANDO UNAS U OTRAS SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.

Consultoría Tirant. Inscripción en el IMSS

Consulta

¿Es obligación del patrón la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajores? ¿Es posible transferir esa obligación a los trabajadores? ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión de inscripción? 

Respuesta

I. ANÁLISIS JURÍDICO: OMISIÓN DE ALTA EN EL IMSS

Según la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón tiene la obligación ineludible de afiliar e inscribir a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social. En concreto, el artículo 15 de la LSS, fracción I, establece que el empleador debe “registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles”. Es decir, desde el inicio de la relación laboral (e incluso preferentemente el primer día), el trabajador debe quedar dado de alta en el IMSS. Esta obligación legal es de cumplimiento estricto y no puede trasladarse al trabajador.Por su parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT) es clara en que las cláusulas contractuales no pueden suprimir ni renunciar derechos laborales. El artículo 5 de la LFT dispone que las disposiciones de la ley “son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca (…) renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”. En la práctica, esto significa que cualquier cláusula de contrato que pretenda hacer depender del trabajador la solicitud de afiliación al IMSS es nula de pleno derecho. Al contener renuncia de derechos legales o trasladar una obligación patronal, dicha cláusula incumple lo establecido por el artículo 5 LFT y, conforme a este artículo, “rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas”. En consecuencia, la obligación de dar de alta al trabajador recae única y exclusivamente en el empleador y no puede librarse por un acuerdo privado.

II. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES AL PATRÓN:

1. La omisión de inscribir al trabajador configura una infracción grave bajo la LSS. El artículo 304-A, fracción II, de la LSS tipifica como infracción del patrón “no inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. Al incurrir en esta infracción, el empleador se hace acreedor a sanciones económicas según el artículo 304-B. Concretamente, la multa aplicable es de 20 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), los valores referenciales actuales equivalen aproximadamente a $2,262.80 – $39,599.00 pesos al 2025.

Además del pago de la multa, el patrón deberá enterar retroactivamente las cuotas obrero-patronales omitidas, así como las actualizaciones, recargos y capitales constitutivos correspondientes. De hecho, si el IMSS detecta la omisión, el empleador es responsable de cubrir dichas cuotas atrasadas en beneficio del trabajador. Adicionalmente, la omisión de afiliación puede tener consecuencias penales. El artículo 311, fracción I, de la LSS establece pena de prisión (de 3 meses a 3 años) para el patrón que “omita formular el aviso de inscripción” de sus trabajadores.

Esto apunta a que, además de las sanciones administrativas y económicas, el incumplimiento intencional de afiliar a un trabajador puede tipificarse como delito (por omisión de afiliación). Conclusión: En el caso planteado, el patrón ha incumplido su deber legal de inscribir a la trabajadora al IMSS, contrario a lo dispuesto en la LSS, véase el cardinal 15.

III. CONCLUSIÓN

La exigencia de que la empleada “vaya a solicitar” su alta carece de fundamento jurídico y es nula frente a la ley laboral. Por tanto, el empleador es plenamente responsable de la falta de afiliación y está sujeto a las multas señaladas (20–350 UMA) en la LSS, artículo 15, así como al pago de cuotas omitidas. Es recomendable que la afectada acuda a las autoridades laborales o al IMSS para exigir su registro, pues la ley protege estos derechos y establece sanciones claras para el patrón infractor.

La inscripción al IMSS es un deber del empleador, y que cualquier intento de renunciar o desviar ese deber por contrato es ineficaz ante la ley.