La solicitud de refugio debe ser analizada a la luz del país de huida

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de personas con doble nacionalidad debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó, a fin de determinar si fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se explicó que, si bien habrá casos en los que deberá analizarse la posibilidad de la persona de acogerse a la protección nacional de su segundo país, lo cierto es que ello debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional a fin de determinar si la exigencia de realizar otro acto de migración puede agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por su condición migratoria.

No obstante, se determinó que habrá casos en los que no será necesario analizar la posibilidad de protección nacional de su segundo país si, de un análisis del caso, se advierten graves violaciones a derechos humanos, pues sostener lo contrario, implicaría otorgarle mayor peso a la presunción de protección nacional que a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona y que por su gravedad requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.

Por último, se destacó que el hecho de que en este caso no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para las personas con doble nacionalidad no es porque se estime contraria a la legislación nacional, sino porque en el supuesto legal analizado se adoptó la definición regional que tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional distintas a las ya contempladas en la referida convención.

 

Reformas aprobadas por la Comisión de la Niñez y Adolescencia

 

La Comisión de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados aprobó con 22 votos a favor, reformas sobre inclusión, estilos de vida saludable, transporte y acoso escolar.

El primer dictamen comprende tres iniciativas que reforman la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de inclusión, cuyo objetivo es visibilizar a los menores con alguna discapacidad y sensibilizar a la sociedad sobre sus derechos, combatiendo estereotipos y prejuicios, en concordancia con la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

El segundo es a la iniciativa que modifica también dicha ley, para la promoción de estilos de vida saludables, fomento al deporte y la actividad física, así como para concientizar sobre los efectos del sedentarismo.

El tercer dictamen es el relativo a la iniciativa que reforma el artículo 57 de la Ley en cuestión, con la finalidad de garantizar el derecho a la movilidad y la educación de niñas, niños y adolescentes, evitando que realicen caminatas mayores a 30 minutos para acudir a centros escolares.

El cuarto dictamen modifica el artículo 4o. de la misma ley, con el propósito de incluir la definición de acoso escolar y, con ello, visibilizar este tipo de agresión.

El quinto y último dictamen aprobado corresponde a la adición de un párrafo segundo al artículo 80 de ese ordenamiento, para incorporar la obligación de las autoridades de no difundir información e imágenes en medios de comunicación que propicien revictimizar a esta población, aun cuando no se especifiquen sus identidades.

Consultoría Tirant. Intereses pagados por persona con actividad empresarial

Consulta

Les hago siguiente planteamiento respecto a los intereses pagados por una persona física con actividad empresarial.

Son intereses pagados al banco por préstamos solicitados en línea de crédito cuyo importe se invirtió en la operación del propio negocio. Se cuenta con el CFDI correspondiente.

El cuestionamientoes:
1.- Esos intereses se describen en el CFDI como exentos, por lo que no causan IVA. Bajo esas circunstancias:
Son deducibles para efectos de ISR?

Respuesta

Los intereses pagados, incluso aquellos que son exentos del Impuesto al Valor agregado (IVA), por préstamos destinados a la operación de un negocio, son deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR), siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR); artículos, 103, fracción V, 27, fracciones, I, IV, y VII.

Así, como la observancia de buenas prácticas fiscales, es decir, atender al Criterio Normativo: 20/ISR/N Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros, contenido en el anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024. En relación con el concepto: intereses exentos de IVA, en todo caso el contribuyente no tendría un IVA que le fue trasladado para acreditar contra el IVA que él trasladó, según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo artículos 1, 1-B, 4, 5, 17 y 18, y demás aplicables.

II. ACTIVIDAD EMPRESARIAL PF, REQUISITOS PARA SU DEDUCCIÓN EN EL ISR

1. Para que los intereses pagados sean deducibles, deben estar directamente relacionados con la actividad empresarial del contribuyente. En el caso referido, al tratarse de préstamos utilizados para la operación del propio negocio, la condición se cumple.

2. Es necesario contar con la documentación que respalde los intereses pagados, como el CFDI correspondiente emitido por el banco. Esto proporciona evidencia de la transacción y su relación con la actividad empresarial.

3. Clasificación en el CFDI: si los intereses están clasificados como “exentos” en el CFDI, significa que no generan IVA. Sin embargo, la clasificación como exentos no afecta necesariamente su deducibilidad para efectos de ISR. Lo importante es que estén debidamente documentados y relacionados con la actividad empresarial.

4. Llevar un registro contable adecuado de los intereses pagados y cualquier otro gasto relacionado con la actividad empresarial.

Cobertura de servicio médico a personas con algún transtorno mental

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados con el objetivo de garantizar que las personas que se vean afectadas por alguna enfermedad mental, cuenten con cobertura de seguro para soportar los gastos que realizan en el tratamiento de transtornos mentales.

Los transtornos referidos pueden ser aquellos como depresión, ansiedad, bipolaridad, esquizofrenia, comportamiento alimentario, comportamiento disruptivo u otros con efectos discapacitantes.

El documento adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, publicado el 16 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación.

Establece que corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitir las disposiciones de carácter general, con previa opinión de la Secretaría de Salud, al que las instituciones de seguros se deberán sujetar, a efecto de ofrecer planes de protección específicos a personas diagnosticadas con algún trastorno mental por parte de una institución pública del Sistema Nacional de Salud, estableciendo cláusulas tipo de uso obligatorio para los contratos de seguro en materia de salud mental”.

Fue enviada la Comisión de Salud.

Consultoría Tirant. ISR entre concubinos

Consulta

El artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su fracción XXIII, inciso a), menciona que no se pagará el referido impuesto por la obtención de ingresos que se originen con motivo de donativos efectuados entre cónyuges. Derivado de esto, la consulta jurídica concreta consiste en saber si existen criterios donde las donaciones efectuadas entre concubinos pudieran estar sujetas a la misma exención, derivado de una interpretación por mayoría de razón o cualesquier interpretación aceptable conforme a las disposiciones fiscales vigentes en materia de ISR.

Respuesta

No, desafortunadamente, el artículo 93 de la LISR, inciso a), en una interpretación estricta, conforme al art. 5 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los cónyuges, concepto que no se hace extensivo fiscalmente a la figura de los concubinos; aunque éste último concepto se encuentra regulado de forma parcial en el Código Civil Federal, situación por la cual; sí, solo sí, los donativos no pagarán el Impuesto sobre la Renta (ISR), siempre que se atienda a la siguiente regla, tratándose del inciso a), del numeral 93 de la LISR:

93. LISR Ingresos exentos

No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXIII. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Así, el artículo 93 de la LISR, inciso a), atiende una categoría, distinta al concubinato, y que es propia de la institución jurídica del matrimonio, al señalar que: los donativos serán ingresos exentos “entre cónyuges”. Situación que valdría la pena examinar al amparo de un medio extraordinario de defensa; donde se podría argumentar “la mayoría de razón” y una interpretación más dialogada de igualdad y no discriminación. Para una explicación a detalle sobre la diferencia entre la institución jurídicas del matrimonio y el concepto concubinato, véase el apartado de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), de fecha 25 de agosto del 2021, en
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gace … tl_isr.pdf

Sin embargo, el 25 de agosto del 2021, se presentó en el Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en materia de donaciones entre concubinas. Dicha iniciativa se encuentra turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados. Dicha iniciativa, pendiente de aprobación, propone la reforma al cardinal 93, fracción XXIII, inciso a), de la LISR, para incluir los donativos que se otorgan entre concubinas.

A continuación, se adjunta un esquema comparativo de la propuesta referida en el párrafo anterior, de ser aprobada, por congreso de la unión, se lograría cumplir con lo señalado el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos (CPEUM); que la LISR sea respetuosa del derecho fundamental de la igualdad y no discriminatoria.

Texto vigente:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XXII. …
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …

Texto propuesto:
Artículo 93. …
I. a XXII. …
XXIII. …
a) Entre cónyuges o concubinos, o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …