Reforma a la Guardia Nacional

 

El Senado de la República aprobó la reforma constitucional que consolida a la Guardia Nacional como una fuerza de seguridad pública, integrada por personas militar con formación policial, dependiente del ramo de la Defensa Nacional.

El dictamen, enviado por la Cámara de Diputados y sus artículos reservados fue aprobado con 86 votos a favor y 42 en contra y enviado a las legislaturas locales para sus efectos constitucionales.

Integrantes de la Cámara de Senadores presentaron su apoyo o preocupaciones respecto al dictamen.

https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/9690-senado-aprueba-reforma-a-la-guardia-nacional-y-envia-el-documento-a-las-legislaturas-estatales

 

Suspensión de Reforma Judicial

 

La jueza federal, titular del Juzgado Décimo Noveno de Distrito en el estado de Veracruz, concedió la suspensión definitiva por la que ordenó al titular del Diario Oficial de la Federación, la eliminación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, del 15 de septiembre de 2024.

Lo anterior luego de determinar que resulta procedente conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios, toda vez que concluyó que «si se permite que el orden público e interés social se privilegie de forma arbitraria sobre los derechos humanos se violaría el artículo primero constitucional”.

En su resolución, la jueza especificó que de no concederse esta medida cautelar se le privaría a la denunciante -una trabajadora del Poder Judicial- de los derechos y principios que rigen la independencia judicial y la impartición de justicia, como lo son la imparcialidad, objetividad, profesionalismo y la división de poderes, lo que a su consideración “ocasionaría daños de imposible reparación”.

Consultoría Tirant. Medidas cautelares

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Información relacionada con medidas cautelares

Respuesta

Una medida cautelar es una restricción impuesta por el Juez de Control, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo y comunidad, o evitar la obstaculización del procedimiento. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

-La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
-La exhibición de una garantía económica;
-El embargo de bienes;
-La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
-El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
-La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
-La separación inmediata del domicilio;
-La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
-La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
-La colocación de localizadores electrónicos;
-El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
-La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Fundamento

Se recomienda consultar el libro BADILLO CRUZ, M.(2019)
Diccionario Jurídico. Tirant lo Blanch

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779

Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531

MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PUEDAN DECRETARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, BASTA QUE SE SATISFAGA ÚNICA O CONJUNTAMENTE CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA SU IMPOSICIÓN.

Marginal: I.1o.P.119 P (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito – Primer circuito (Distrito Federal) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III IUS: 2017691

La prisión preventiva oficiosa es la prisión preventiva automática, o mejor conocida como oficiosa, es el recurso legal con el que se puede encarcelar a las personas inculpadas por un crimen “grave” sin un juicio y sin sentencia. Por su lado, la prisión preventiva justificada es una medida cautelar en la que con una serie de evidencias se puede concluir que, efectivamente, la libertad del imputado implicaría un riesgo para la procuración e impartición de justicia.
Las prisión preventiva oficiosa se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud

Fundamento

Se recomienda consultar el libro NADER KURI, J.(2022)
La prisión preventiva oficiosa en México

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779

Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ANTES DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CUANDO VARÍE OBJETIVAMENTE LA CAUSA QUE GENERÓ SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA.

Marginal: I.1o.P.20 P (11a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Undécima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas IUS: 2025238

Constitucionalidad de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento de requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, es constitucional, al analizar un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y la empresa fusionante inició el trámite de cancelación del registro, en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación.

La Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.

Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.

Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.

Idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de una persona emplazada a juicio

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas en cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de la persona emplazada a un juicio.

En el caso, uno de los tribunales determinó que la prueba testimonial no es idónea, ya que ese medio probatorio no puede reemplazar las exigencias legales que debe cumplir el actuario al llevar a cabo esa diligencia. En cambio, el otro tribunal concluyó que la prueba testimonial sí es idónea para acreditar el domicilio del emplazado, al tratarse de un hecho.

En su fallo, la Sala destacó que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y su falta o ilegalidad representa una violación procesal de gran trascendencia, debido a que puede tener como resultado que se deje al demandado en estado de indefensión en perjuicio de su derecho de audiencia. Asimismo, el Alto Tribunal resaltó que los actuarios que llevan a cabo las diligencias de emplazamiento están investidos de fe pública, conforme a la cual, los hechos de los que dan cuenta gozan de veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, la Primera Sala deliberó que la prueba testimonial resulta idónea para acreditar que una persona reside o no en forma habitual en un domicilio determinado, toda vez que ello constituye un hecho que se puede percibir mediante los sentidos y narrarse en forma cierta y congruente en juicio.

No obstante, precisó que dicha prueba, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar lo asentado por el fedatario público en una razón actuarial, en relación con el domicilio en el cual practicó la diligencia de emplazamiento respectiva, cumpliendo con las formalidades legales del llamamiento a juicio.

Para ello, es necesario entonces que dicha testimonial esté acompañada de otra u otras pruebas que generen convicción en la persona juzgadora en el sentido de que el emplazamiento efectivamente no se llevó a cabo en el domicilio del demandado.