Mar 4, 2025 | Actualidad Prime
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Reforma Política-Electoral de la Cámara de Diputados aprobaron el dictamen a la minuta que reforma y adiciona el dictamen a la minuta que reforma y adiciona los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política.
El dictamen prohibe la reelección inmediata para los cargos de diputaciones, senadurías, Presidencia de la República, gubernaturas, diputaciones locales, presidencias municipales, regidurías, sindicaturas, jefatura de gobierno, alcaldías y concejalías.
Por otro lado, establece como requisito que las personas que busquen participar para un cargo de elección popular no tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado.
En los artículos transitorias expone que la prohibición del nepotismo electoral será aplicable a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030, y la prohibición de reelección de las personas servidoras publicas serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030.
Añade que, en consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección.
Fue turnado a la Mesa Directiva para su programación legislativa.
Mar 3, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
Con respecto al domicilio fiscal de una sociedad mercantil, ¿qué ocurre si se cambia de domicilio fiscal?
Respuesta
Si se cambia el domicilio fiscal sin actualizarlo en el RFC ante el SAT, se incurre en una omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esto tiene varias consecuencias:
a) Notificaciones y comunicación: el contribuyente podría no recibir notificaciones, requerimientos o avisos importantes de la autoridad fiscal, lo que incrementa el riesgo de incumplir plazos o desconocer requerimientos oficiales.
b) Sanciones administrativas: la falta de actualización se considera una infracción administrativa. De acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 10 (no contar con un domicilio fiscal), 79 (no presentar avisos al RFC) y, 80 (multas), la omisión de actualizar la información fiscal (como el domicilio) puede dar lugar a multas y otras sanciones, ya que se entiende que no se está colaborando adecuadamente con la autoridad para efectos de fiscalización.
c) Implicaciones prácticas: además de las multas, la situación irregular podría complicar la presentación de declaraciones y el aprovechamiento de beneficios fiscales, al existir discrepancias entre la información real del contribuyente y la registrada en el RFC, o la existencia de comprobantes fiscales que no reúnen requisitos fiscales.
d) Concurrir en a la comisión del delito fiscal señalado en el cardinal 110, fracción V, del CFF, desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, conocido como el abandono del domicilio fiscal por la doctrina.
DELITO PENAL.
La omisión de actualizar el domicilio fiscal en el RFC no se considera, por sí sola, un delito fiscal, sino una infracción administrativa. Esto significa que, si bien se incumple la obligación de mantener actualizada la información ante el SAT, lo que puede derivar en multas y otros recargos, en principio no se configura como un delito penal.
No obstante, es importante destacar que, si esta omisión se enmarca dentro de un esquema intencional de evasión o fraude fiscal, o no cooperar con la autoridad administrativa; por ejemplo, si se utiliza para ocultar ingresos u operaciones que deberían declararse o abandonar el domicilio fiscal, después de recibir una orden de visita, conforme a la fracción II del artículo 42 del CFF; podrían concurrir otros elementos que, en conjunto, den lugar a la comisión de delitos fiscales.
En ese sentido, la conducta fraudulenta, que incluye la intención de defraudar al fisco, es lo que puede tipificarse como delito, y no simplemente la falta de actualización del domicilio. El abandono del domicilio fiscal es sancionado con una pena corporal de tres meses a tres años de prisión, según el artículo 110, fracción V, del CFF.
CONCLUSIÓN
Es fundamental que cualquier cambio de domicilio fiscal se notifique al SAT en el plazo establecido (10 días naturales siguientes al cambio) para evitar consecuencias negativas en el ámbito fiscal.
Feb 28, 2025 | Actualidad Prime
Las comisiones unidas de Gobernación y de Estudios Constitucionales de la Cámara de Senadores aprobaron el dictamen que expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Avalado por 20 votos a favor y siete en contra, el dictamen tiene por objeto homologar reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; además, rediseña las autoridades responsables de garantizar ese ejercicio.
De esta manera, las atribuciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), pasarán a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría también tendrá la atribución para regular la Plataforma Nacional de Transparencia; además, se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, denominado Transparencia para el Pueblo.
Igualmente, el dictamen sustituye al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
Feb 26, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Cuál podría ser la figura o estructura legal más adecuada para implementar las empresas universitarias en México?
Respuesta
Al problema planteado es complejo; es decir, su respuesta requiere del análisis cuidadoso de diversos matices sobre los que debemos teorizar e ir descartando rutas de análisis, para ubicarnos en una respuesta que sea lo suficientemente satisfactoria y al mismo tiempo permita replicar el análisis para aplicarlo a distintos tipos de respuesta, dependiendo de sus necesidades.
En primer término, consideraremos que tanto la universidad, como la empresa universitaria se ubican ambas en la Ciudad de México, esto será relevante en el futuro, para conocer el tipo de legislación que le es aplicable a los tipos organizativos, si estos no fueran de aplicación federal.
Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta la tipología que proponemos a continuación, para resolver el problema de mejor manera.
– Tipo de Universidad: Pública vs. Privada
– Modelo Universitario: Local, Nacional, Internacional, campus múltiple, campus único.
– Relación Universidad – Universitario: Profesor (a tiempo parcial, a tiempo completo, visitante), Investigador, Alumno de diplomado, Alumno de grado, Alumno de postgrado, entre otras.
– Objeto de la empresa universitaria: Manufactura, Distribución, Exportación, Importación, Inversión, Desarrollo tecnológico, Consultoría, entre otras.
Dependiendo del tipo de universidad, deberemos estar atentos a que las universidades públicas y privadas deben su existencia a instrumentos legales distintos. Mientras que las primeras se crean por decreto y gozan de la asignación de un presupuesto público, las segundas se crean mediante instrumentos privados de constitución de sociedades, que después deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad administrativa para participar de un sector estratégico en cualquier país, generalmente bajo la figura de Sociedad Civil. Esto tendrá relación directa con el modelo universitario, que en el caso de las universidades públicas pueden ser creadas y regidas por la legislación acorde al modelo en que se inserta. Así que en la colaboración empresarial propuesta debería estarse a la normativa local, federal o del estado sede del sitio en que residen el campus universitario de que se trate. Por otro lado, en el caso de los modelos universitarios de universidades privadas, habría que estar al tipo social utilizado por la universidad en su acto constitutivo.
Hablemos de la relación universidad – universitario. El autor no aclara a qué se refiere por universitario; por lo que, los escenarios de esa relación se multiplican, haciendo lo propio con los escenarios de solución de su consulta. De la multiplicidad de relaciones, podemos reducirlas a dos: (i) laboral; y, (ii) prestación de servicios. En el primer caso, estamos frente a un empleador y un empleado que bien puede ser un prestador de servicios profesionales, un trabajador o un trabajador del servicio público. En todos esos casos, lo más común es que la relación contractual que vincula a los individuos con la universidad considere que el fruto del trabajo que realicen en el desarrollo de su empleo pertenece a la universidad; por lo que no estamos frente a un modelo de colaboración; sino de supra-subordinación propio de una relación laboral o contractual, según sea el caso. A pesar de lo anterior, algunas universidades privadas plantean un modelo de cooperación en el que el personal docente contratado de tiempo completo puede realizar labores de consultoría e investigación, aportando a la universidad un porcentaje de la contraprestación recibida, en un modelo colaborativo que permite a ambas partes desarrollar actividades fuera del objeto principal de su relación contractual. El caso de los universitarios a los que se presta el servicio (segundo caso de estudio) estamos en presencia de los que consideraríamos como estudiantes del centro universitario, los cuales pueden asociarse para el desarrollo de diferentes actividades que pueden ir desde el ocio hasta el emprendimiento. En este caso, la relación es completamente distinta, puesto que, si requirieran de asignar recursos específicos de la universidad para el desarrollo de la actividad, deberían atender a la propia naturaleza de la universidad. En este caso, es probable que las universidades actúen a través de fideicomisos o fundaciones que colaboran con los alumnos, tal es el caso de los equipos deportivos representativos de las universidades, que van desde modestos equipos de fútbol hasta equipos profesionales con personalidad jurídica propia, como es el caso de los Pumas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Este caso podría ser similar a los semilleros de innovación establecidos por distintas universidades, que apoyan a los estudiantes con recursos y asesoría destinados a permitir la incubación de emprendimientos liderados por el propio cuerpo estudiantil.
Finalmente, deberíamos acudir al estudio del objeto de la empresa universitaria, que puede tener distintos fines, que pueden ir acorde o no con el fin que persigue la universidad en sus estatutos y el tipo social que le ha dado existencia. Así que el modelo de colaboración dependerá de la actividad que persigue la empresa universitaria. Ahora bien, si la cooperación planteada también dependerá del grado de implicación de la comunidad universitaria en su conjunto y el objeto de la empresa que se pretenda iniciar. Es este el caso específico en el que resulta relevante el estudio de figuras jurídicas que permitan un grado de involucramiento en recursos materiales, financieros y humanos que permitan llevar a cabo las acciones tendientes al desarrollo de la empresa universitaria.
Dadas las características planteadas, proponemos algunas figuras que podrían utilizarse, dependiendo de la configuración que se dé en cada caso. Veamos tres modelos de participación común que permitirían que la universidad y el universitario lleven a cabo una empresa común:
1. Asociación en Participación. Permite que la universidad transfiera tecnología, investigación y recursos, mientras que la universidad no participa activamente en actividades que no son propias de su objeto social. Esta figura permite que las partes acuerden las obligaciones de reparto y reinversión de utilidades de la empresa universitaria, reduciendo las obligaciones sociales, al no crear una nueva persona jurídica.
2. Sociedad Mercantil. En este caso, la universidad deberá ser socia de la empresa, aunque dependiendo de los documentos de creación, podría estar impedida para participar en este tipo de sociedades. Una ventaja es la limitación de la distribución de utilidades en favor de la reinversión académica o la obligación de invertir las regalías por licencias de propiedad intelectual en proyectos universitarios. Si se utilizara cualquiera de las figuras previstas por la Ley como sociedad mercantil, permitirá la entrada de inversionistas privados y la búsqueda de capitalización futura.
3. Sociedad Civil o Asociación Civil. Estas figuras están dirigidas a actividades de formación, consultoría académica o investigación, sin ánimos de lucro. Esto facilita que la universidad participe en actividades sin ánimo mercantil, destinando recursos con fines educativos y científicos.
Finalmente, vale la pena recordar que una combinación que permita la constitución de una sociedad mercantil como vehículo del negocio que mediante una asociación civil gestione las actividades no lucrativas y el retorno de inversión hacia la universidad que se une al proyecto mediante la suscripción de un contrato de Asociación en Participación.
Fundamento
– Ley General de Sociedades Mercantiles
– Código Civil del Distrito Federal
– Ley de Ciencia y Tecnología
– Ley de Propiedad Industrial
Feb 24, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿En qué radica la sustitución de la prenda y cuál será su fundamento que la regula?
Respuesta
I. LA SUSTITUCIÓN DE LA PRENDA
Es una figura que permite al deudor reemplazar el bien originalmente pignorado por otro, sin que ello extinga la obligación principal, siempre que se respete el valor de la garantía y se cuente con el consentimiento expreso del acreedor.
En otras palabras, no se trata de extinguir la obligación garantizada, sino de adecuar la garantía a nuevas circunstancias, por ejemplo, cuando el bien original se deteriora o pierde liquidez, lo que resulta especialmente útil en el dinámico entorno de los negocios.
Esta figura se funda en el principio de autonomía de la voluntad en materia mercantil, lo que autoriza a las partes a pactar modificaciones en los elementos accesorios del contrato sin alterar su esencia. Así, el Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reconoce la posibilidad de sustituir el bien dado en prenda, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y se garantice la misma seguridad para el acreedor.
En concreto, el cardinal 2856 del Código Civil Federal establece que:
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Y, en lo relativo a la sustitución de la prenda, el artículo 335 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), señala:
Artículo 335.- Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.
Respetando la forma de constitución de la prenda, al respecto el numeral 334 LGTOC, refiere:
Artículo 334.- En materia de comercio, la prenda se constituye:
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;
Fracción reformada DOF 31-08-1933
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado, y a disposición del acreedor;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del certificado de depósito relativo;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932. Reformada DOF 26-03-2024
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.
Y, sobre la prenda irregular, los numerales 336 y 336 bis de la LGTOC, regulan el contenido de esta.
II. CONCLUSIÓN
1. La sustitución de la prenda es un mecanismo regulado en la legislación mercantil, el Código Civil Federal, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que requiere el consentimiento del acreedor o una previsión contractual expresa, con el objetivo de mantener intacta la garantía sobre la obligación principal.
2. Estas disposiciones, apoyadas por la doctrina y la interpretación jurisprudencial, resaltan la flexibilidad y adaptabilidad propias de los contratos mercantiles, permitiendo que la garantía se adecúe a las variaciones del entorno económico sin desvirtuar el compromiso original.