Inconstucional la interrupción del embarazo no consentida de mujeres con discapacidad

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo indirecto promovido contra el artículo 158, fracción IV del Código Penal para el Estado de Sinaloa el cual establece que para llevar a cabo la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, sino que bastará con que la persona legalmente facultada para ello lo autorice.

Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a la luz del actual modelo social de la discapacidad, y de acuerdo con el derecho a decidir, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad decidir sobre su salud sexual y reproductiva, incluida la continuación o interrupción de un embarazo, en igualdad y sin discriminación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esto implica, entre otras cuestiones: (i) respetar el derecho a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes; (ii) la prohibición de regímenes o figuras basados en la sustitución de la decisión sobre interrumpir o no un embarazo; (iii) la adopción de regímenes o figuras basadas en el apoyo para la adopción de la decisión sobre interrumpir o continuar un embarazo, y (iv) asegurar el consentimiento informado de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a la continuación o interrupción de su embarazo, lo que en ningún caso conllevará a que el consentimiento pueda ser sustituido por el de terceras personas.

Así, al analizar la constitucionalidad de la porción normativa en estudio, la Primera Sala advirtió que, si bien en éste no se refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, sí hace alusión a las mismas —específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial—, con lo cual envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, que es contrario al modelo social de discapacidad aludido.

Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa controvertida establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, al prever un régimen de sustitución de su voluntad en caso de que se encuentren “imposibilitadas para otorgar su consentimiento por sí mismas”, trasladando esa decisión a “la persona legalmente facultada para ello”, lo que es contrario a los derechos a decidir y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Al respecto, la Sala estimó que, en todo caso, las autoridades sanitarias tienen la obligación de brindar los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en ese supuesto y, en caso de que no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo, después de haberse realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, se deberá acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.

Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe partir del consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes.

A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” y concedió el amparo a la asociación quejosa para que no se le aplique en lo presente ni en lo futuro, con el fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social, entre cuyas actividades se encuentra el acompañamiento a quienes buscan asesoría jurídica o cuando requieren que se emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.

Así, la inaplicación de tales normas deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa.

Finalmente, en tanto que se trata de una norma de carácter penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el Alto Tribunal decidió que esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito, siempre y cuando sus asuntos sean defendidos por la asociación quejosa durante el proceso penal o en la etapa de impugnación.

Aprobación de convocatoria de integrantes del Poder Judicial

 

La Cámara de Diputados recibió la aprobación del Senado de la República referente a la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán cargos en el Poder Judicial.

Dichos cargos serán los de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; magistradas y magistrados de Circuito, y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

El Senado a su vez remitió copia del listado de cargos de magistradas y magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, y el listado de cargos de juezas y jueces de Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Fue turnado a la Junta de Coordinación Política y a la Mesa Directiva.

Reforma sobre medios de impugnación en la elección de integrantes del Poder Judicial

 

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, con 342 votos a favor, 125 en contra y cero abstenciones el dictamen a la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la actualización de los medios de impugnación en el proceso de los integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Entre otras reformas, el dictamen establece que durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales en los términos señalados por la citada ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Añade que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.

Determina que la Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para resolver los juicios de inconformidad respecto de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la ley en comento, con excepción de la elección de sus integrantes, en cuyo caso corresponderá conocer al Pleno de la SCJN.

Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, y deberá presentarse por la persona candidata interesada.

Puntualiza que cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.

En caso de impugnación de la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, la misma deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a que el Consejo General del Instituto realice la declaratoria de resultados correspondiente.

Se remitió el proyecto de decreto al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Consultoría Tirant. Debido proceso

Consulta

En un asunto de naturaleza mercantil, se presume que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas, incluso algunas declaraciones tambien se corre el riesgo de ser nada genuinas, ¿se podria señalar faltas al debido proceso?

Respuesta

I. POSIBILIDAD DE SEÑALAR FALTAS AL DEBIDO PROCESOEn un juicio de naturaleza mercantil, si se sospecha que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas o que algunas declaraciones son no genuinas, sí es posible señalar faltas al debido proceso. En el ámbito procesal, el principio del debido proceso implica que las pruebas presentadas deben ser auténticas, legítimas y obtenidas de manera legal, ya que de lo contrario podrían vulnerar derechos fundamentales.

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece el derecho a un juicio conforme a las leyes formales y la adecuada observancia de las normas procesales, a continuación se trascribe el numeral 14 de la CPEUM:

Artículo 14. CPEUM. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[Párrafo reformado DOF 09-12-2005]

En el marco del derecho mercantil, el Código de Comercio (CC) también resguarda el derecho al debido proceso. Conforme a los artículos 1061 y 1198 del CC, que se trascribe a continuación, se establece que las pruebas ofrecidas en juicio deben ser auténticas, y el juez puede desechar las pruebas que no sean pertinentes o que se consideren obtenidas de manera ilegal:

Artículo 1198. CC. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

[Artículo reformado DOF 24-05-1996]

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[Artículo adicionado DOF 13-06-2014]

Adicionalmente, el cardinal 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria al juicio mercantil, permite solicitar una prueba pericial cuando se discute la autenticidad de documentos o firmas.

Si se sospecha que una prueba es falsa o fabricada, una posible acción sería solicitar una prueba pericial en documentoscopias o en grafoscopía (sic), según el caso, para acreditar la falsedad. También podría invocarse la falsedad de declaraciones o falsedad de documentos como parte de las observaciones durante el proceso.

Además, conforme a los artículos 17, 19, y 107 de la Ley de Amparo, se puede interponer un amparo indirecto en caso de violaciones graves al debido proceso si las pruebas o declaraciones falsas llegarán a vulnerar derechos fundamentales en la administración de justicia.

Por lo tanto, el fundamento principal para impugnar pruebas fabricadas o declaraciones falsas es el artículo 14 de la Constitución, en conjunto con las disposiciones del Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de prueba.

II. CONCLUSIÓN

Sí, se puede argumentar una falta al debido proceso si las pruebas o declaraciones fabricadas impiden que el tribunal resuelva conforme a los principios de legalidad, igualdad y verdad procesal. Además, si se logra acreditar que una de las partes presentó pruebas falsas o fabricadas, la parte afectada podría solicitar la nulidad de dichas pruebas y, eventualmente, la reposición del procedimiento.

Este tipo de alegaciones deberá sustentarse en periciales, como en el caso de documentos, y en argumentos jurídicos sólidos que muestren cómo la falsedad ha afectado el desarrollo justo del juicio.

Reformas constitucionales en materia de empresas públicas del Estado

 

La Cámara de Diputados aprobó, con 350 votos a favor, 111 en contra y una abstención, el dictamen que reforma los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, a fin de suprimir el supuesto donde se establece que «el Estado quedará a cargo de la transición energética» para que el Estado sea obligado a producir y distribuir energía y no se acepte inversión privada.

En este sentido, al artículo 27 se elimina el párrafo que establece «Estado quedará a cargo de la transición energética y utilizará de manera sustentable todas las fuentes de energía de las que dispone la nación, con el fin de reducir las emisiones de gases y componentes de efecto invernadero, para lo que establecerá las políticas científicas, tecnológicas e industriales necesarias para la transición energética y otros impactos ambientales «.

Por su parte, el artículo 28 se suprimió, de los objetivos de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, “asegurar el servicio de electricidad en toda su cadena de valor”. Además, se precisó que los ferrocarriles, “tanto para transporte de pasajeros como de carga”, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional. Y en el apartado que refiere que el Estado otorgará concesiones o permisos, se agregó la palabra “asignaciones”.

Fue remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales.