Oct 1, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
En un juicio ordinario mercantil en el que represento a la parte actora, al contestar la demanda me oponen excepcion de falsedad de firma y ofrecen prueba pericial, el Juez me da vista con la contestación pero en forma genérica, es decir no ordena darme vista con la excepción como lo establece el articulo 1250 del Código de Comercio. ¿Qué hago? ¿Pido se regularice el procedimiento y que me den vista con la excepción? o ¿cuàndo se abra dilación probatoria ofrezco pericial? La pregunta es porque en mi escrito de demanda yo no ofrecí como prueba, pericial grafoscopica.
Respuesta
En el escenario planteado, la parte actora se enfrenta a una excepción de falsedad de firma en un juicio ordinario mercantil. Vamos a abordar cada uno de los puntos de la consulta con detalle:
I. VISTA CON LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA:
El artículo 1250 del Código de Comercio establece que, cuando se objeta la falsedad de la firma de un título, el juez debe dar vista al actor con dicha excepción para que, en un plazo determinado (generalmente de tres días), manifieste lo que a su derecho convenga.
Si el juez no te dio vista específicamente con la excepción de falsedad de firma, sino que lo hizo de manera genérica con la contestación de la demanda, se podría argumentar que hay un vicio en el procedimiento. Esto porque no se dio cumplimiento cabal al procedimiento especial establecido para la objeción de firma falsa.
Y, el artículo 1250 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
II. ¿DEBES PEDIR QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO?
Dado que el juez no dio vista específicamente sobre la excepción de falsedad, puedes solicitar que se regularice el procedimiento. El Código de Comercio establece el derecho de las partes a ser notificadas conforme a las formalidades que la ley prevé.
Por lo tanto, puedes presentar un escrito solicitando al juez que se regularice el procedimiento, argumentando que se te debe dar vista con la excepción en términos del artículo 1250 del Código de Comercio para garantizar tu derecho de audiencia y debido proceso.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL
En cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica (sic):
No la ofreciste en tu demanda inicial porque en ese momento no existía la controversia sobre la autenticidad de la firma. El principio de congruencia en el juicio mercantil establece que no es necesario anticiparse a defenderse de excepciones o defensas que no han sido planteadas.
La excepción de falsedad de firma es una defensa que surgió hasta la contestación de la demanda, por lo que es en ese momento procesal que debes ofrecer la prueba pericial para desvirtuar la excepción, no antes.
Y, recordando que el cardinal 1194 del Código de Comercio establece que las partes tienen la carga de probar los hechos que alegan. En este caso, cuando se te opone la falsedad de firma, puedes ofrecer la pericial cuando surja la etapa de ofrecimiento de pruebas, dado que es entonces cuando la cuestión se pone en controversia.
IV. ¿CUÁNDO OFRECES LA PRUEBA PERICIAL?
El momento procesal oportuno para ofrecer la prueba pericial grafoscópica (sic) será cuando el juez abra el periodo probatorio, es decir, en la etapa de dilación probatoria. Debes estar atento a esa apertura para formular tu ofrecimiento de prueba.
V. JURISPRUDENCIA RELEVANTE:
Existen precedentes jurisprudenciales que refuerzan el hecho de que la prueba pericial debe ofrecerse una vez planteada la excepción de falsedad de firma, y no antes.
OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, en virtud de que aun cuando, en apariencia, fuera notoria la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad de que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo. De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, por mandato expreso de la ley procesal aplicable, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.
VI. CONCLUSIÓN:
1. Solicitar regularización del procedimiento es válido dado que el juez no te dio vista conforme al artículo 1250 del Código de Comercio.
2. La prueba pericial debe ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya está en disputa la autenticidad de la firma.
3. No era necesario ofrecerla en la demanda porque en ese momento no existía la controversia.
Estas acciones te permitirán fortalecer tu posición en el juicio ordinario mercantil.
Sep 27, 2024 | Actualidad Prime
El Senado de la República aprobó la reforma constitucional que consolida a la Guardia Nacional como una fuerza de seguridad pública, integrada por personas militar con formación policial, dependiente del ramo de la Defensa Nacional.
El dictamen, enviado por la Cámara de Diputados y sus artículos reservados fue aprobado con 86 votos a favor y 42 en contra y enviado a las legislaturas locales para sus efectos constitucionales.
Integrantes de la Cámara de Senadores presentaron su apoyo o preocupaciones respecto al dictamen.
https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/9690-senado-aprueba-reforma-a-la-guardia-nacional-y-envia-el-documento-a-las-legislaturas-estatales
Sep 25, 2024 | Actualidad Prime
La jueza federal, titular del Juzgado Décimo Noveno de Distrito en el estado de Veracruz, concedió la suspensión definitiva por la que ordenó al titular del Diario Oficial de la Federación, la eliminación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, del 15 de septiembre de 2024.
Lo anterior luego de determinar que resulta procedente conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios, toda vez que concluyó que «si se permite que el orden público e interés social se privilegie de forma arbitraria sobre los derechos humanos se violaría el artículo primero constitucional”.
En su resolución, la jueza especificó que de no concederse esta medida cautelar se le privaría a la denunciante -una trabajadora del Poder Judicial- de los derechos y principios que rigen la independencia judicial y la impartición de justicia, como lo son la imparcialidad, objetividad, profesionalismo y la división de poderes, lo que a su consideración “ocasionaría daños de imposible reparación”.
Sep 24, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
Información relacionada con medidas cautelares
Respuesta
Una medida cautelar es una restricción impuesta por el Juez de Control, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo y comunidad, o evitar la obstaculización del procedimiento. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
-La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
-La exhibición de una garantía económica;
-El embargo de bienes;
-La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
-El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
-La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
-La separación inmediata del domicilio;
-La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
-La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
-La colocación de localizadores electrónicos;
-El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
-La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Fundamento
Se recomienda consultar el libro BADILLO CRUZ, M.(2019)
Diccionario Jurídico. Tirant lo Blanch
A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.
Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779
Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531
MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PUEDAN DECRETARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, BASTA QUE SE SATISFAGA ÚNICA O CONJUNTAMENTE CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA SU IMPOSICIÓN.
Marginal: I.1o.P.119 P (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito – Primer circuito (Distrito Federal) Boletín: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III IUS: 2017691
La prisión preventiva oficiosa es la prisión preventiva automática, o mejor conocida como oficiosa, es el recurso legal con el que se puede encarcelar a las personas inculpadas por un crimen “grave” sin un juicio y sin sentencia. Por su lado, la prisión preventiva justificada es una medida cautelar en la que con una serie de evidencias se puede concluir que, efectivamente, la libertad del imputado implicaría un riesgo para la procuración e impartición de justicia.
Las prisión preventiva oficiosa se encuentran reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el CAPÍTULO IV del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud
Fundamento
Se recomienda consultar el libro NADER KURI, J.(2022)
La prisión preventiva oficiosa en México
A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.
Artículo 19, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TMX 256.779
Artículo 153, 154, 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales TMX 256.531
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ANTES DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CUANDO VARÍE OBJETIVAMENTE LA CAUSA QUE GENERÓ SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA.
Marginal: I.1o.P.20 P (11a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Undécima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas IUS: 2025238
Sep 23, 2024 | Actualidad Prime
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento de requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, es constitucional, al analizar un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y la empresa fusionante inició el trámite de cancelación del registro, en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación.
La Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.
Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.
Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.