Dic 17, 2024 | Actualidad Prime
La reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se plantea como un medio de reconocimiento de la libre determinación, autonomía y carácter de sujetos de derecho público de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Esta reforma intenta reforzar el acceso pleno de estos grupos a la jurisdicción del Estado, preservando su cultura y lenguas por medio de derecho de consulta. La reforma busca garantizar la participación de las mujeres indígenas, la protección de los menores y el desarrollo integral de los pueblos originarios y afromexicanos, por medio de políticas públicas integrales, en cuyo diseño podrán participar. Además, la reforma prevé que los pueblos tengan prioridad en el uso de los recursos públicos, dentro los límites que señala el marco jurídico. La inclusión de los derechos derivados de la reforma responde a la visión de que el estado mexicano tiene una deuda histórica con estos pueblos y comunidades, buscando su desarrollo, vigilando que se preserva su identidad y se les proteja de cualquier forma de exclusión y discriminación.
Palabras clave: Libre determinación | Pueblos originarios | Sujetos de derecho público
Introducción
La reforma constitucional introducida el pasado 30 de septiembre de 2024 se inserta en un contexto jurídico y social en el que las comunidades indígenas y afromexicanas exigen un reconocimiento pleno y efectivo de sus derechos. Así, México, se asume como un estado pluricultural y multiétnico que se enfrenta a la necesidad de saldar una deuda histórica con estos grupos, a quienes se les incluye en los procesos de cambio político, social y económico.
La reforma se justifica en la necesidad de proteger el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, el reconocimiento de sus sistemas normativos y su participación en decisiones que impacten sus territorios y derechos culturales. En esa misma línea, se incorpora a las comunidades afromexicanas derechos que garantizan la igualdad y protección frente a la exclusión y discriminación.
Este análisis pretende estudiar las implicaciones de la reforma, sus antecedentes legislativos, el proceso que llevó a su aprobación, así como su impacto en el ordenamiento jurídico vigente y las posibles interpretaciones que puedan derivar de la misma.
2.Antecedentes
El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y su historia como bastión de la defensa de los derechos de los pueblos originarios tuvo dos momentos trascendentales en nuestra historia reciente. Por un lado, la reforma de 1992 introdujo el reconocimiento del carácter pluricultural de la nación mexicana; mientras que, la de 2001 introdujo la noción de autonomía de los pueblos indígenas, por medio del reconocimiento de sus sistemas normativos y derechos culturales. Esta tercera reforma se enmarca en la idea de introducir mecanismos jurídicos en la Constitución, dando mayor jerarquía normativa a los sistemas de protección de los derechos de estos pueblos, aunando a las comunidades afromexicanas, en tanto que, no siendo pueblos originarios, se les reconoce como comunidades que han sido tradicionalmente marginadas. Los argumentos aportados por el Presidente de la República fueron los siguientes:
“– Para el Gobierno de México, los pueblos indígenas y afromexicanos son sujetos fundamentales en el actual proceso de transformación nacional y la renovación del a vida pública.
- El Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2021-2024, reconoce a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público, con capacidad para definir libremente sus formas de organización política, así como su desarrollo económico, social y cultural, conforme a lo establecido en la legislación nacional y el derecho internacional, para superar las condiciones de pobreza, marginación, desigualdad, exclusión y discriminación que histórica y estructuralmente han padecido.
- El derecho a la consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, es un derecho humano de titularidad colectiva, contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Este derecho colectivo es aplicable a las medidas administrativas y legislativas que pueden causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno.
- En México se reconocen 68 pueblos indígenas. El Censo de Población y Vivienda 2020 identificó a 23.2 millones de personas de tres años y más que se autoidentifican como indígenas, lo que equivale a 19.4% de la población total de ese rango de edad. La población total en hogares indígenas en 2020 fue de 11 millones 800 mil 247 personas, lo que equivale a 9.4% de la población total del país.
- El tamaño promedio de los hogares indígenas fue de 4.1 personas. Dicho Censo mostró que en México había 7 millones 364 mil 645 personas de tres años y más hablantes de lengua indígena, lo que representó 6.1% de la población total del país en ese rango de edad.
- México es la cuarta nación en diversidad biológica en el mundo. La mayor parte de esta biodiversidad se encuentra en territorios indígenas y combina con la riqueza cultural de los pueblos.
- En el caso de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, cuando la administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la misma deberá ser cubierto por éste.
- Asimismo, la persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta, deberá otorgar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
- Reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto del patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad y garantiza las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicación y nuevas tecnologías de la información, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.
- Reconoce a la partería para la atención del embarazo, el parto y el puerperio, como parte de la medicina tradicional practicada por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, e incorpora en la Ley a los lugares sagrados declarados por la autoridad indígena para la conservación, mejora del hábitat, y preservación de la bioculturalidad y la integridad de sus tierras.
- Reconoce las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y las personas indígenas migrantes en los contextos de destino en el territorio nacional y contempla la formación de profesionales indígenas como parte de la educación comunitaria.
- Incorpora un apartado en el que se reconoce y garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; sí como el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana, a una atención adecuada en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, el arte, a la cultura, al deporte, y a la capacitación para el trabajo.
- Considera que, mediante criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, las asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se determinen, serán administradas directamente por éstos.
- Obliga a la Federación, a las entidades federativas y a los municipios a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, el racismo, la exclusión y la invisibilidad de las que son objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.” (Cámara de Diputados, 2024, p. 18)
3.Proceso Legislativo
La iniciativa, presentada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador ante la Cámara de Diputados el 08 de febrero de 2024 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, cuyo Dictamen se aprobó en comisiones el 18 de septiembre de 2024.
3.1Iniciativa y Desarrollo
Como adelantamos, la iniciativa de reforma fue presentada por Titular del Ejecutivo Federal ante la Cámara baja. El trámite legislativo ha sido el siguiente:
09 de diciembre de 2022
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Beatriz Dominga Pérez López (MORENA).
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30 de enero de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por el Dip. Pedro Sergio Peñaloza Pérez (MORENA).
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30 de enero de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Irma Juan Carlos (MORENA).
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10 de marzo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por los Dip. Eufrosina Cruz Mendoza, Blanca Alcalá Ruiz, Alejandro Moreno Cárdenas y Rubén Ignacio Moreira Valdez (PRI).
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27 de marzo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por el Dip. Antolín Guerrero Márquez (MORENA).
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27 de marzo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Blanca Carolina Pérez Gutiérrez (MORENA).
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31 de mayo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Claudia Tello Espinosa (MORENA).
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31 de mayo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Irma Juan Carlos (MORENA).
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31 de mayo de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Reyna Celeste Ascencio Ortega (MORENA).
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12 de octubre de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Ana Karina Rojo Pimentel (PT).
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18 de octubre de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por los Dip. Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya (PT).
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30 de noviembre de 2023
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Aprobación de la iniciativa presentada por la Dip. Irma Juan Carlos (MORENA), turnada a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su trámite legislativo.
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06 de diciembre de 2023
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por los Dip. Eufrosina Cruz Mendoza, Blanca Alcalá Ruiz, Alejandro Moreno Cárdenas y Rubén Moreira Valdez (PRI).
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15 de enero de 2024
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por la Dip. Adela Ramos Juárez (PAN).
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15 de enero de 2024
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Turno a la Comisión de Puntos Constitucionales de la iniciativa de reforma presentada por el Dip. Pedro Sergio Peñaloza Pérez (MORENA).
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08 de febrero de 2024
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Turno de la iniciativa del Presidente de la República a la Comisión de Puntos Constitucionales
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20 de febrero de 2024
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Aprobación del Acuerdo por el que se proponen los formatos de los diálogos nacionales para la presentación, análisis y debate de las reformas constitucionales y otras que se discutirán en el Congreso Federal en el último periodo de la presente legislatura, por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
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14 de marzo de 2024
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Aprobación del Acuerdo para la discusión interna de las iniciativas de reforma constitucional. Publicada en la Gaceta Parlamentaria el 26 de marzo de 2024.
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25 de julio de 2024
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Aprobación del Acuerdo sobre los trabajos para la discusión y votación de los proyectos de dictamen sobre las iniciativas de modificación constitucional presentadas el 5 de febrero de 2024 por el Ejecutivo federal, y las demás relacionadas o conexas, por la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales.
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09 de agosto de 2024
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Aprobación del Dictamen del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanos.
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18 de septiembre de 2024
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Aprobación del Proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanos. Turnado al Senado de la República. Publicado en la Gaceta Parlamentaria.
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23 de septiembre de 2024
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Aprobación en el Senado de la República de la minuta analizada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, turnada a la Mesa Directiva del Senado.
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24 de septiembre de 2024
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Aprobación de la minuta por el Pleno del Senado y turno a los Congresos locales.
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29 septiembre de 2024
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Aprobación del Decreto de Reforma Constitucional en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
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3.2Debate y Votación
Los debates de la reforma se centraron en la protección de la libre determinación y consulta previa. La fracción mayoritaria (MORENA, PVEM y PT) defendieron la necesidad histórica de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mientras que la oposición ha cuestionado la claridad de los mecanismos de implementación de la reforma. Sin embargo, todos los presentes votaron a favor, quedando la votación en la Cámara de Diputados como sigue:
VOTOS
|
MRN
|
PAN
|
PVEM
|
PT
|
PRI
|
MC
|
PRD
|
IND
|
TOTAL
|
A favor
|
252
|
70
|
62
|
46
|
34
|
26
|
1
|
1
|
492
|
En contra
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0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Abstención
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Quorum
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Ausente
|
3
|
1
|
0
|
1
|
2
|
1
|
0
|
0
|
8
|
TOTAL
|
255
|
71
|
62
|
47
|
36
|
27
|
1
|
1
|
500
|
En el Senado de la República, la votación fue muy similar y un tema transversal arrojó una aprobación por unanimidad de la reforma constitucional; por ello, la votación en el Senado de la República arrojó las siguientes cifras:
VOTOS
|
MRN
|
PAN
|
PVEM
|
PT
|
PRI
|
MC
|
IND
|
TOTAL
|
A favor
|
66
|
21
|
14
|
6
|
15
|
5
|
1
|
128
|
En contra
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Abstención
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
TOTAL
|
66
|
21
|
14
|
6
|
15
|
5
|
1
|
128
|
3.3Fecha de publicación y entrada en vigor
El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación; es decir, el 01 de octubre de 2024.
4.Análisis Jurídico de la Reforma
Ahora, vamos a desentrañar el alcance e implicaciones legales de los cambios propuestos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El fortalecimiento de los derechos de estos colectivos y el reconocimiento a su libre determinación, autonomía y participación efectiva en la vida pública; así como, su carácter de sujetos de derecho público.
4.1Principales Modificaciones
La Reforma Constitucional en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como Afromexicanos robustece los derechos de estos colectivos. Las modificaciones introducidas incluyen el reconocimiento de estas comunidades como sujetos de derecho público, la obligación del Estado de consultarles previamente ante medidas que pueden afectar su vida o entorno y la implementación de políticas públicas adecuadas para el cumplimiento del espíritu de la reforma. La reforma es particularmente relevante para las mujeres pertenecientes a estos grupos, quienes desde la teoría transversal son especialmente protegidas, en la búsqueda de un marco jurídico más inclusivo. Veamos específicamente lo que ha cambiado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NORMA
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TIPOLOGÍA
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MATERIA
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Art. 2
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Reforma
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Reconocimiento de pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho.
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Adiciona
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Derechos de libre determinación y consulta previa.
Protección específica a mujeres y jóvenes indígenas y afromexicanas.
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Artículo 2. Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
La nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
[…]
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
- […]
- Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
- Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
- Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
- Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.
- Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.
- Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.
- Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
[…]
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.
Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
- Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
- Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.
La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
- La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
- Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.
- Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.
- Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.
- Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:
- La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística;
- La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria;
- El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo;
- La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y
- La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.
- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.
- Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil.
- Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.
- Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.
- Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha.
- Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.
- Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.
- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
- Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a:
- Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional;
- Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad;
- Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes;
- Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y
- Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario.
La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades de origen.
[…]
- Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
[…]
- Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:
- La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
- La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y
- Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.
- Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
[…]
4.2Impacto en el Ordenamiento Jurídico
La reforma, como sucede habitualmente en las modificaciones de nivel constitucional, obliga a la creación de un sistema de normas secundarias que regulen los procedimientos de consulta indígena, lo cual traerá más presión en las instituciones encargadas de estos actos. El ordenamiento sufrirá, a nivel institucional un proceso necesario de adecuación en tres instancias, la normativa, por lo que hace a las leyes secundarias que ya mencionábamos, a nivel institucional, pues de esto dependerá la correcta implementación y vigilancia de cumplimiento de los nuevos mandatos constitucionales; y, finalmente, en el plano presupuestal, pues deberán diseñarse políticas públicas que doten de recursos a todos los involucrados, para asegurar que la reforma llega a buen puerto.
4.3Interpretación Legal
Se prevé que la inclusión de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas como sujetos de derecho público fortalecerá su participación en procesos judiciales y administrativos, lo cual se espera que reduzca la discriminación institucional de estos grupos que son considerados como vulnerables, particularmente en el caso de las mujeres pertenecientes a los mismos.
5.Conclusiones
La reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa un avance significativo en la protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas. Muestra de ello es el consenso casi unánime que ha conseguido en el Congreso de la Unión, donde nadie votó en contra y sólo 8 diputados se ausentaron en la votación correspondiente. La reforma, al otorgarles autonomía y mecanismos efectivos a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes para participar en las decisiones que les afectan, la reforma no sólo cumple con las obligaciones internacionales; sino que, contribuye a fortalecer el tejido social y cultural del país, dotando de agencia a colectivos que antes no tenían, de manera directa. Sin embargo, su éxito dependerá de la implementación adecuada de leyes secundarias, asignación presupuestal, diseño institucional y políticas públicas coherentes.
6.Recursos en Tirant online México
6.1Normas
Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.2Jurisprudencia
Primera Sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO PENAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBERÁN TOMAR EN CUENTA EL CONTEXTO SOCIOCULTURAL Y POLÍTICO EN QUE SE SUSCITAN LOS HECHOS, PARA ADVERTIR SU INTENCIÓN. Registro [2025878]. Resolución del 3 de febrero de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
Segunda Sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, SIN QUE RESULTE EXIGIBLE LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO Y SU IMPACTO SIGNIFICATIVO. Registro [2026054]. Resolución del 03 de marzo de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
Segunda Sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). DERECHO HUMANO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. RESULTA EXIGIBLE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DE LAS EVALUACIONES Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES ATINENTES A PROYECTOS U OBRAS QUE PUEDAN IMPACTAR EN SU ENTORNO O FORMA DE VIDA. Registro [2026053]. Resolución del 03 de marzo de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
Segunda Sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024). PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN SOLICITA SU APLICACIÓN. Registro [2029426]. Resolución del 04 de octubre de 2024. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. (2024). CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN REALIZARLA CUANDO PRETENDAN CREAR ORGANISMOS QUE REGULEN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SUS USOS Y COSTUMBRES. Registro [2028771]. Resolución del 17 de mayo de 2024. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
6.3Formularios
Consulta Indígena | TMX2.645.451
Escrito de amicus curiae o de amigos de la corte ante el tribunal electoral del poder judicial de la federación | TMX2.718.591
Escrito de solicitud de apertura de incidente en los diferentes medios de impugnación electoral (El documento describe los antecedentes del caso, en los que se impugnó la omisión del Congreso local de legislar sobre los derechos de personas indígenas.) | TMX2.711.113
Escrito inicial de demanda de Amparo Indirecto | TMX1.630.366
6.4Bibliografía
Cámara de Diputados. (2024). De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanos. Gaceta Parlamentaria, número 6616-III. 18 de septiembre de 2024.
García Sánchez, E. & Bustillo Marín, R. (2014). El derecho a la participación política de las mujeres indígenas: acceso, ejercicio y protección. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9786077082606
López Córdova Velasco, C. (2024). El derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788411971317
Martínez Rivas, J., Oñate Yáñez, S., & Ruiz Cabañas Rivero, J. (2017). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada 3 Volúmenes. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788491436225
Muñoz De La Cruz, M., & Chávez Cervantes, J. (2023). Derechos de los pueblos originarios y comunidades indígenas: Perspectivas contemporáneas. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788411831741
Navarro Cabral, M. (2024). Interculturalismo Jurídico y Justicia Indígena, reflexiones desde el Estado de México. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788410563056
Sandoval Jiménez, I., & Contreras Bustamante, R. (2023). Derechos de los pueblos indígenas en México. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788411304931
R. Leopoldo Cruz Balbuena, Ph.D.
Dic 11, 2024 | Actualidad Prime
La Reforma del Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 introduce modificaciones significativas a nivel constitucional en el Poder Judicial en México, destacándose su reestructuración administrativa, introducción de procedimientos de elección popular y criterios de disciplina y transparencia judicial. Los cambios se materializan con la creación del Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, que sustituyen al Consejo de la Judicatura Federal. Además, se introduce la elección popular de Jueces y Magistrados, hito sin precedentes en el mundo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también sufre cambios, reduciendo el número de Ministros de once a nueve, con presidencias rotatorias y términos acotados que permiten la reelección de los integrantes del Poder Judicial. Del mismo modo, ordena la eliminación de fideicomisos y fondos que tanto se discutieron en el sexenio del Presidente López. A nivel procedimental, establece plazos máximos de resolución de controversias, so pena de ser turnados al Tribunal de Disciplina Judicial para imponer sanciones al órgano jurisdiccional que no opere dentro de los términos fijados por la ley.
Palabras clave: Elección del Poder Judicial | Reforma Judicial | Tribunal de Disciplina Judicial
Introducción
La ya conocida como Reforma del Poder Judicial, que involucra la modificación de diversas normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se publicó el domingo 15 de septiembre de 2024, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación. La reforma se circunscribe a un contexto marcado por cuestionamientos sobre la imparcialidad y eficiencia del Poder Judicial de la Federación, enmarcada también por haber actuado este poder, con acuerdo al pacto constitucional, como contrapeso a los otros dos poderes de la Unión. La reforma pretende aportar en la modernización de las estructuras judiciales, fortaleciendo su independencia y una administración de justicia más transparente.
La reforma se justifica en la percepción de opacidad y desconfianza ciudadana hacia el Poder Judicial, que innegablemente sufre de problemas estructurales como la corrupción y la dilación en la resolución de los asuntos de su conocimiento. La implementación de elecciones populares y la creación de órganos de supervisión buscan paliar estos problemas, alineando nuestro sistema judicial con el anhelado ideal de impartición de justicia rápida, expedita e independiente.
Este análisis pretende desglosar los cambios introducidos por la reforma, evaluando su impacto en el marco jurídico e identificar los desafíos y oportunidades que se nos plantean ante el cambio de paradigma con el que la Undécima época deberá terminar.
2.Antecedentes
El proceso de Reforma al Poder Judicial involucró debates legislativos que apuntaban a la necesidad de democratizar la estructura orgánica del propio Poder Judicial, fortaleciendo al mismo tiempo la rendición de cuentas y transparencia del sistema judicial en nuestro país. La iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo basó la necesidad de la reforma sobre cuatro pilares:
“a) Elección de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces por voto popular” (Cámara de Diputados, 2024, p. 72)
“b) Reforma al Consejo de la Judicatura Federal” (Cámara de Diputados, 2024, p. 77)
“c) Justicia pronta y expedita” (Cámara de Diputados, 2024, p. 81)
“d) Régimen transitorio” (Cámara de Diputados, 2024, p. 83)
3.Proceso Legislativo
3.1Iniciativa y Desarrollo
La iniciativa de reforma fue presentada por el Presidente de la República, Presidente Andrés Manuel López Obrador. El trámite legislativo ha sido el siguiente:
05 de febrero de 2024
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Iniciativa de Reforma del Poder Judicial, presentada por el Titular del Ejecutivo.
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08 de febrero de 2024
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Turno de la Iniciativa presentada por el Presidente de la República ante la Comisión de Puntos Constitucionales.
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20 de febrero de 2024
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Aprobación del Acuerdo por el que se proponen los formatos de los diálogos nacionales para la presentación, análisis y debate de las reformas constitucionales y otras que se discutirán en el Congreso Federal en el último periodo de la presente legislatura.
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14 de marzo de 2024
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Aprobación del Acuerdo para la discusión interna de las iniciativas de reforma constitucional. Publicado en la Gaceta Parlamentaría de 26 de marzo de 2024.
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19 de junio de 2024
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Solicitud de ampliación de plazo de Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial.
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21 de junio de 2024
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Aprobación de ampliación de Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial.
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26 de agosto de 2024
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Reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales que aprobó el proyecto de dictamen de la Reforma del Poder Judicial.
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28 de agosto de 2024
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Publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Reforma Constitucional.
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04 de septiembre de 2024
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Proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados, turnado al Senado de la República.
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08 de septiembre de 2024
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Aprobación en el Senado de la República de la minuta analizada en Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, turnada a la Mesa Directiva.
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11 de septiembre de 2024
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Aprobación de la minuta por el Pleno y turno a los Congresos Locales.
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13 de septiembre de 2024
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Aprobación del Decreto de Reforma del Poder Judicial.
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3.2Debate y Votación
La reforma fue votada en contra por los grupos parlamentarios de la oposición; donde PAN, PRI, PRD y MC votaron mayoritariamente en contra, pero la mayoría calificada del partido en el poder y sus aliados aprobaron la reforma, quedando la votación en la Cámara de Diputados como sigue:
VOTOS
|
MRN
|
PAN
|
PVEM
|
PT
|
PRI
|
MC
|
PRD
|
IND
|
TOTAL
|
A favor
|
250
|
0
|
62
|
47
|
0
|
0
|
0
|
0
|
359
|
En contra
|
0
|
71
|
0
|
0
|
36
|
27
|
1
|
0
|
135
|
Abstención
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Quorum
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Ausente
|
6
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
1
|
6
|
TOTAL
|
255
|
71
|
62
|
47
|
36
|
27
|
1
|
1
|
500
|
En la Cámara Alta, la tendencia fue similar, dado que la oposición es minoría en ambas cámaras; por ello, la votación arrojó las siguientes cifras:
VOTOS
|
MRN
|
PAN
|
PVEM
|
PT
|
PRI
|
MC
|
IND
|
TOTAL
|
A favor
|
66
|
1
|
13
|
6
|
0
|
0
|
0
|
86
|
En contra
|
0
|
20
|
0
|
0
|
15
|
4
|
1
|
40
|
Abstención
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
TOTAL
|
66
|
21
|
13
|
6
|
15
|
4
|
1
|
126
|
3.3Fecha de publicación y entrada en vigor
El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación; es decir, el 16 de septiembre de 2024.
4.Análisis Jurídico de la Reforma
4.1Principales Modificaciones
Resulta interesante contar con un modelo que dé cuenta de los cambios introducidos en el ordenamiento. Sirva el siguiente cuadro para hacernos una idea general:
NORMA
|
TIPOLOGÍA
|
MATERIA
|
Art. 17
|
Reforma
|
Plazo máximo de resolución y aviso a Tribunal de Disciplina Judicial.
|
Art. 20
|
Reforma
Adición
|
Nulidad de pruebas obtenidas ilegalmente, salvaguarda de jugadores en casos de delincuencia organizada y aviso a Tribunal de Disciplina Judicial.
|
Art. 76
|
Reforma
|
Facultad del senado de decidir sobre licencias o renuncias de miembros del Poder Judicial de la Federación.
|
Art. 89
|
Deroga
|
Elimina la obligación del presidente de proveer la exacta observancia de la Constitución, en la esfera administrativa.
|
Art. 94
|
Reforma
|
Reducción de ministros de la SCJN (de 11 a 9).
Renovación rotativa de la presidencia de la SCJN cada 2 años.
Ampliación de facultades de Plenos Regionales y Tribunales Colegiados.
Paridad de género como principio integrador de órganos jurisdiccionales.
Modificación en distribución competencial, a través del órgano de administración judicial.
|
Art. 95
|
Reforma
Deroga
|
Eliminación de edad mínima.
Reducción de experiencia profesional (de 10 a 5 años).
|
Art. 96
|
Adición
Reforma
|
Elección popular directa de Ministros, Magistrados y Jueces de Distrito.
Convocatoria pública por parte del Senado.
Postulaciones por el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Comités de evaluación verificarán expedientes de aspirantes.
Prohibición de financiamiento público y privado de campañas.
|
Art. 97
|
Adición
Reforma
|
Elección popular de Magistrados y Jueces.
Duración del nombramiento (9 años) con derecho a reelección.
Inamovilidad en el Circuito Judicial.
Requisitos para ser Magistrado o Juez (ciudadanía mexicana, título en derecho, experiencia profesional de 3 años, residencia de 1 año, no haber ocupado cargos públicos el año previo a la publicación de la convocatoria).
|
Art. 98
|
Reforma
Deroga
|
Vacantes y substituciones de ministros, Magistrados y Jueces por lista de prelación.
Licencias y Renuncias con aprobación del Tribunal de Disciplina Judicial o Senado, según sea el caso.
|
Art. 99
|
Reforma
Deroga
|
Elección popular de Magistrados del TEPJF.
Duración de 9 años en el encargo, con la posibilidad de reelección.
Sistema de prelación ante separación definitiva.
Instauración de Comités de Evaluación de Candidatos.
Prohibición de financiamiento público y privado en campañas.
Prohibición de participación de partidos políticos en campañas.
|
Art. 100
|
Adición
Reforma
Deroga
|
Creación del Tribunal de Disciplina Judicial, encargado de investigar y sancionar Jueces y Magistrados.
Elección popular de Magistrados del TDJ.
CJF pierde competencia sobre vigilancia y disciplina judicial.
Duración de 9 años en el encargo, con posibilidad de reelección.
|
Art. 101
|
Reforma
|
Fortalecimiento de incompatibilidades para miembros del PJF.
Prohibición extendida de litigio post-empleo (5 años).
Restricciones para candidatos con cargos políticos recientes (5 años).
Obligación de presentar una declaración de intereses.
|
Art. 105
|
Adición
Reforma
|
Ampliación de la legitimación activa para presentar controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, incluyendo a la ciudadanía, mediante la acción popular.
Extensión del plazo para interponer acciones de inconstitucionalidad (de 30 a 60 días).
Efecto erga omnes de todas las resoluciones de la SCJN.
Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad resueltas mediante audiencia pública.
|
Art. 107
|
Reforma
|
Eliminación de efectos generales de la sentencia de amparo.
Declaratoria general de inconstitucionalidad podrá subsanarse (plazo de 90 días).
Prohibición de suspensión con efectos generales contra inconstitucionalidad de normas generales.
|
Art. 110
|
Reforma
|
Ampliación de sujetos de juicio político.
|
Art. 111
|
Reforma
|
Declaratoria de procedimiento penal contra servidores por mayoría absoluta de la Cámara de Diputados.
|
Art. 113
|
Reforma
|
Cambios en la integración del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
|
Art. 116
|
Adición
Reforma
|
Modificación de normas de organización de los poderes judiciales estatales.
Elección popular de Magistrados y Jueces.
Creación del Tribunal de Disciplina Judicial local.
Requisitos para ser Magistrado o Juez local iguales a los federales.
Duración en el encargo de 9 años, con posibilidad de reelección.
Obligatoriedad límite de remuneración de Magistrados y Jueces locales.
Prohibición de creación de fondos, fideicomisos, mandatos o contratos no previstos en la ley.
|
Art. 122
|
Reforma
|
Creación del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México.
Duración del encargo de Magistrados y Jueces de 9 años con posibilidad de reelección.
Obligatoriedad límite de remuneración de Magistrados y Jueces locales.
Prohibición de creación de fondos, fideicomisos, mandatos o contratos no previstos en la ley.
|
Art. 123
|
Reforma
|
Resolución de conflictos internos del Poder Judicial de la Federación serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial
|
Artículo 17. Acceso a la justicia
[…]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
[…]
Artículo 20. Proceso Penal Acusatorio
A. […]
I. a VIII. […]
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;
X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y
XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a VI. […]
VII. […]
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley;
[…]
Artículo 76. Facultades exclusivas del Senado
[…]
VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;
[…]
Artículo 89. Facultades y obligaciones del Presidente
[…]
XVIII. Presentar a consideración del Senado o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la terna para la designación de Ministros interinos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
[…]
Artículo 94. Estructura y funciones del Poder Judicial de la Federación
[…]
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
[…]
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
[…]
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.
Artículo 95. Requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
[…]
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
[…]
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 96. Proceso de selección de Ministros, Magistrados y Jueces
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera;
II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 97. Requisitos de elección de Magistrados
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
[…]
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República.
Artículo 98. Ausencia de Ministros, Magistrados y Jueces
Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 99. Funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[…]
La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
[…]
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
[…]
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[…]
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al de nombramiento original.
[…]
Artículo 100. Tribunal de Disciplina Judicial
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.
En contra de la designación de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, no procede recurso alguno, pero los resultados de los concursos de oposición podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 101. Incompatibilidades y conflictos de interés aplicables a servidores del PJF
Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
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Artículo 105. Jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.
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Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
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Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
Artículo 107. Bases procedimentales del Juicio de Amparo
[…]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
[…]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
[…]
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
[…]
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o de la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
[…]
Artículo 110. Juicio Político
Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
[…]
Artículo 111. Proceso penal contra servidores públicos
Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada.
[…]
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
[…]
Artículo 113. Sistema Nacional Anticorrupción
[…]
- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana;
[…]
Artículo 116. División de poderes locales
[…]
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
[…]
En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 122. Régimen interior de la Ciudad de México
[…]
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
[…]
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
[…]
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
[…]
Artículo 123. Régimen laboral mexicano
[…]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
[…]
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
[…]
4.2Impacto en el Ordenamiento Jurídico
La Reforma del Poder Judicial es una de las modificaciones normativas más relevantes en décadas, al eliminar órganos de gran relevancia como el Consejo de la Judicatura Federal, para substituirlo (en parte) por el Tribunal de Disciplina Judicial. La modificación de los procedimientos de elección, selección y supervisión del personal adscrito al Poder Judicial impactará directamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus correlativas en los Estados de la Unión, por lo que esta reforma es el principio de un aluvión de modificaciones a leyes secundarias, que deberán adecuarse al nuevo mandato constitucional.
4.3Interpretación Legal
La reforma constitucional que analizamos hoy puede interpretarse como un esfuerzo por democratizar, descentralizar, transparentar y eficientar el quehacer del Poder Judicial, en todos los niveles. Sin embargo, la propia reforma genera preocupaciones sobre la influencia de poderes fácticos y políticos que podría haber sobre aquellos que accedan a puestos dentro del Poder Judicial, por la vía de la elección directa. La operación de un proceso electoral es también un motivo de preocupación, pues estamos frente a la eterna disonancia que existe entre la realidad y el derecho, que no siempre se ajustan.
5.Conclusiones
La Reforma del Poder Judicial constituye uno de los cambios más relevantes en la arquitectura institucional del Sistema Jurídico Mexicano, que además involucra una reconstrucción del Sistema Electoral de nuestro país. En la búsqueda de responder las demandas ciudadanas de transparencia y acceso a la justicia se ha obviado la capacidad de los nuevos integrantes del Poder Judicial, ya no sólo a nivel técnico; sino, en la independencia y eficiencia en la impartición de justicia. Deberemos prestar atención de la implementación de la Reforma del Poder Judicial a nivel institucional, operativo y en la legislación secundaria y local. El correcto seguimiento permitirá saber si la reforma logra restaurar la confianza popular en el Poder Judicial o si, por el contrario, el Poder Judicial es cooptado por intereses políticos, fácticos o criminales.
6.Recursos en Tirant online México
6.1Normas
Artículos 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.2Jurisprudencia
Tribunales Colegiados de Circuito. (2024). Impedimento en Amparo Indirecto. No se actualiza contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma del Poder Judicial. Registro [2029610]. Resolución del 29 de noviembre de 2024. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
6.3Formularios
Auto de denuncia de incumplimiento de sentencia de Amparo y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cumplimiento substituto | TMX1.221.773
Demanda de acción de inconstitucionalidad | TMX2.732.046
Demanda de Amparo Indirecto | TMX1.996.893
Escrito por el que se promueve incompetencia por inhibitoria | TMX1.187.725
Recurso de inconformidad en juicio de amparo | TMX2.703.365
Recurso de revisión en amparo directo | TMX2.703.359
6.4Bibliografía
Cámara de Diputados. (2024). De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Gaceta Parlamentaria, número 6606-V. 03 de septiembre de 2024.
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