Consultoría Tirant. Debido proceso

Consulta

En un asunto de naturaleza mercantil, se presume que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas, incluso algunas declaraciones tambien se corre el riesgo de ser nada genuinas, ¿se podria señalar faltas al debido proceso?

Respuesta

I. POSIBILIDAD DE SEÑALAR FALTAS AL DEBIDO PROCESOEn un juicio de naturaleza mercantil, si se sospecha que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas o que algunas declaraciones son no genuinas, sí es posible señalar faltas al debido proceso. En el ámbito procesal, el principio del debido proceso implica que las pruebas presentadas deben ser auténticas, legítimas y obtenidas de manera legal, ya que de lo contrario podrían vulnerar derechos fundamentales.

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece el derecho a un juicio conforme a las leyes formales y la adecuada observancia de las normas procesales, a continuación se trascribe el numeral 14 de la CPEUM:

Artículo 14. CPEUM. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[Párrafo reformado DOF 09-12-2005]

En el marco del derecho mercantil, el Código de Comercio (CC) también resguarda el derecho al debido proceso. Conforme a los artículos 1061 y 1198 del CC, que se trascribe a continuación, se establece que las pruebas ofrecidas en juicio deben ser auténticas, y el juez puede desechar las pruebas que no sean pertinentes o que se consideren obtenidas de manera ilegal:

Artículo 1198. CC. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

[Artículo reformado DOF 24-05-1996]

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[Artículo adicionado DOF 13-06-2014]

Adicionalmente, el cardinal 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria al juicio mercantil, permite solicitar una prueba pericial cuando se discute la autenticidad de documentos o firmas.

Si se sospecha que una prueba es falsa o fabricada, una posible acción sería solicitar una prueba pericial en documentoscopias o en grafoscopía (sic), según el caso, para acreditar la falsedad. También podría invocarse la falsedad de declaraciones o falsedad de documentos como parte de las observaciones durante el proceso.

Además, conforme a los artículos 17, 19, y 107 de la Ley de Amparo, se puede interponer un amparo indirecto en caso de violaciones graves al debido proceso si las pruebas o declaraciones falsas llegarán a vulnerar derechos fundamentales en la administración de justicia.

Por lo tanto, el fundamento principal para impugnar pruebas fabricadas o declaraciones falsas es el artículo 14 de la Constitución, en conjunto con las disposiciones del Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de prueba.

II. CONCLUSIÓN

Sí, se puede argumentar una falta al debido proceso si las pruebas o declaraciones fabricadas impiden que el tribunal resuelva conforme a los principios de legalidad, igualdad y verdad procesal. Además, si se logra acreditar que una de las partes presentó pruebas falsas o fabricadas, la parte afectada podría solicitar la nulidad de dichas pruebas y, eventualmente, la reposición del procedimiento.

Este tipo de alegaciones deberá sustentarse en periciales, como en el caso de documentos, y en argumentos jurídicos sólidos que muestren cómo la falsedad ha afectado el desarrollo justo del juicio.

Reformas constitucionales en materia de empresas públicas del Estado

 

La Cámara de Diputados aprobó, con 350 votos a favor, 111 en contra y una abstención, el dictamen que reforma los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, a fin de suprimir el supuesto donde se establece que «el Estado quedará a cargo de la transición energética» para que el Estado sea obligado a producir y distribuir energía y no se acepte inversión privada.

En este sentido, al artículo 27 se elimina el párrafo que establece «Estado quedará a cargo de la transición energética y utilizará de manera sustentable todas las fuentes de energía de las que dispone la nación, con el fin de reducir las emisiones de gases y componentes de efecto invernadero, para lo que establecerá las políticas científicas, tecnológicas e industriales necesarias para la transición energética y otros impactos ambientales «.

Por su parte, el artículo 28 se suprimió, de los objetivos de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, “asegurar el servicio de electricidad en toda su cadena de valor”. Además, se precisó que los ferrocarriles, “tanto para transporte de pasajeros como de carga”, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional. Y en el apartado que refiere que el Estado otorgará concesiones o permisos, se agregó la palabra “asignaciones”.

Fue remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

Consultoría Tirant. Amparo indirecto

Consulta

En un juicio de amparo indirecto, la autoridad responsable, a través de un informe justificado, defiende la constitucionalidad del acto (orden de aprehensión) y a su vez solicita el sobreseimiento del juicio; ¿es esto posible?

Respuesta

El caso que nos ocupa se refiere a un Amparo Indirecto, un procedimiento judicial específico que se interpone ante los juzgados de distrito en México. En este contexto particular, el acto reclamado es una Orden de Aprehensión, lo cual implica que el quejoso está impugnando la legalidad o constitucionalidad de dicha orden emitida en su contra.
La autoridad responsable, al presentar el Informe con Justificación que la Ley de Amparo requiere, tiene la obligación legal de manifestar explícitamente si los actos reclamados que se le atribuyen son ciertos o no. Esta declaración es fundamental para el desarrollo del proceso de amparo, ya que establece la base sobre la cual se desarrollará el litigio.
Además de esta declaración de certeza o falsedad, el Informe con Justificación representa una oportunidad crucial para que la autoridad responsable se pronuncie de manera detallada y fundamentada sobre la procedencia o improcedencia del Amparo interpuesto.

Los Tribunales mexicanos, en su labor interpretativa y jurisprudencial, han emitido pronunciamientos significativos respecto a la naturaleza y función del Informe con Justificación. Estos órganos jurisdiccionales han establecido, basándose en una interpretación armónica de la Ley de Amparo y los principios de la Teoría General del Proceso, que el Informe con Justificación desempeña un papel análogo al de una contestación de la demanda en el proceso de amparo. Esta analogía cobra especial relevancia y se hace más evidente en los casos donde se alega una omisión por parte de la autoridad responsable.

En tales situaciones, la propia legislación de amparo establece una consecuencia jurídica específica: la falta de presentación del Informe con Justificación genera una presunción legal de certeza respecto a la existencia del acto reclamado. Esta presunción opera de manera similar a la figura de la rebeldía en los procedimientos civiles entre particulares, lo cual subraya la importancia procesal del Informe con Justificación en el juicio de amparo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es importante subrayar que la autoridad responsable no debe, bajo ninguna circunstancia, limitar el contenido de su Informe con Justificación a una mera expresión escueta sobre la veracidad o falsedad de los hechos alegados por el quejoso. Por el contrario, este informe representa una oportunidad procesal invaluable que la autoridad puede y debe aprovechar para realizar precisiones, aclaraciones y argumentaciones que permitan al juzgador de amparo contar con elementos suficientes para determinar, con pleno conocimiento de causa, si el juicio de garantías debe sobreseerse o si, por el contrario, debe continuarse hasta su resolución de fondo.
En este sentido, el sobreseimiento del juicio de amparo puede fundamentarse en cualquiera de las diversas causales que la Ley de Amparo establece de manera taxativa. Entre estas causales se incluyen, de manera destacada pero no limitativa, la demostración fehaciente de la inexistencia del acto reclamado, así como la invocación y acreditación de alguna de las múltiples causales de improcedencia que la propia normativa de amparo contempla.
Por lo tanto, es perfectamente válido y hasta recomendable que la autoridad responsable, en su Informe con Justificación, no solo defienda la constitucionalidad del acto reclamado, sino que también, si lo considera procedente, solicite el sobreseimiento del juicio de garantías, siempre y cuando fundamente adecuadamente dicha solicitud.

Fundamento
Artículos 11, 61, 63, 74, 117 y 140 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 8, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fijación anual del salario mínimo.- Senado de la República

 

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos aprobaron una reforma para establecer que la fijación de los salarios mínimos, así como la revisión de estos, nunca podrá estar por debajo de la inflación observada en su periodo de vigencia.

Se avaló sin cambios el proyecto de reforma constitucional enviado por la Cámara de Diputados; las modificaciones al primer párrafo de la fracción VI del Apartado A, y que adiciona un tercer párrafo a la fracción IV del Apartado B del artículo 123 constitucional, establece que las maestras y los maestros de nivel básico de tiempo completo, policías, guardias nacionales, integrantes de la Fuerza Armada permanente, así como médicos y enfermeros, percibirán un salario mensual que no podrá ser inferior al salario promedio registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

Iniciativa busca duplicar el aguinaldo de las y los trabajadores

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad reformar el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de duplicar el aguinaldo de las y los trabajadores para pasar de 15 a 30 días de salario.

El documento establece que el aguinaldo forma parte del salario y se trata de un derecho que se recibe como retribución por la prestación de un servicio correspondiente a un año laborado o, en su caso, el pago proporcional al tiempo laborado.

Por lo anterior, duplicar el aguinaldo favorecerá al sector productivo, permitirá inyectar dinamismo a la economía nacional y contribuirá a la política de disminuir las desigualdades salariales entre los distintos sectores de la sociedad.

Fue turnado a la Comisión del Trabajo y Previsión Social.

SCJN determina el trámite para llevar a cabo acciones en torno a la Reforma Judicial

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN) llevó a cabo el análisis de una consulta a trámite formulada por su Ministra Presidenta, a fin de determinar el procedimiento a seguir para atender una solicitud presentada por diversas personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, a través de la controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la SCJN realice un control constitucional relacionado con la reforma en materia judicial a la Constitución Federal, publicada el 15 de septiembre de este año.

Al respecto, por votación mayoritaria de ocho ministras y ministros, el Pleno resolvió que procede admitir y realizar el turno habitual de la solicitud, con fundamento en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior porque, en dicho precepto, se dispone con amplitud el mandato para el Pleno de la SCJN, en el sentido de velar por la autonomía e independencia de los órganos e integrantes de la judicatura federal y, bajo esa luz, conocer y dirimir cualquier controversia suscitada en el Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal.

Así, en observancia de su obligación de velar por la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación y de sus integrantes, el Pleno de la SCJN determinó que procede que la Ministra Presidenta admita la solicitud, con fundamento en la mencionada fracción, y que sea turnada al ministro o ministra correspondiente, a efecto de que se elabore el proyecto en el cual se examine, de fondo, la solicitud formulada por los promoventes y se dé cuenta con éste ante el Tribunal Pleno.

La consulta a trámite resuelta en ningún modo prejuzga sobre la procedencia definitiva ni sobre el alcance que pueda llegar a tener la resolución que se dicte en el expediente principal de la controversia, es decir, sobre lo fundado o no de los argumentos y reclamos expuestos por los promoventes de la solicitud original. Tampoco se prejuzga sobre el alcance de las atribuciones que la SCJN pueda llegar a tener al momento de someter a control constitucional la reforma aludida, en aspectos tales como la revisión de vicios estrictamente formales e incluso materiales.

El análisis del resto de las consultas a trámite continuará en próxima sesión del Tribunal Pleno de la SCJN.