Consultoría Tirant. Obligación de considerar el incidente de no acatamiento

Consulta

¿Por qué motivo la Junta/Corte debe considerar el incidente de no acatamiento a sentencia laboral, cuando el patrón es condenado para una reinstalación de un trabajador de confianza con una antigüedad de más de 20 años y el tiempo suficiente para jubilarse?

 

Respuesta

La Ley Federal del Trabajo dispone expresamente que el empleador de un trabajador de confianza puede eximirse de la reinstalación obligatoria pagando las indemnizaciones correspondientes. En concreto, el art. 49 LFT establece que el patrón “queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador” en varios casos, incluyendo a los trabajadores de confianza:

<<Artículo 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 02-07-2019

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

Fracción reformada DOF 01-05-2019

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el trabajo del hogar;

Fracción reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019, 24-12-2024

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales, y

Fracción reformada DOF 24-12-2024

VI. Cuando se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Fracción adicionada DOF 24-12-2024

Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019>>

 

Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses correspondientes.

Conforme al art. 947 LFT, si el patrón se niega al laudo de reinstalación (“no acata el laudo”), la Junta deberá dar por terminada la relación laboral y condenar al empleador al pago de indemnizaciones, salarios vencidos y prima de antigüedad:

 

<<Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Fracción reformada DOF 30-11-2012

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.

Artículo adicionado DOF 04-01-1980>>

 

En síntesis, el incidente de no acatamiento es el mecanismo que la propia ley prevé para resolver estas situaciones excepcionales: si procede, la relación se da por terminada con pago de las prestaciones legales en lugar de la reinstalación. La jurisprudencia de la SCJN confirma este esquema. En la Contradicción 278/2010 (2ª Sala, 29 sept. 2010) TMX 31.913. La Corte señaló que la insumisión al arbitraje o al laudo es “una excepción a la estabilidad en el empleo” y procede sólo en los casos previstos en el art. 49 LFT. De hecho, ese criterio resume el alcance del art. 49: “procederá […] se declare la terminación del contrato de trabajo y se condene al patrón al pago de las indemnizaciones […] Además de salarios vencidos y prima de antigüedad”.

 

Conclusión

Tratándose de un trabajador de confianza, la autoridad laboral debe resolver el incidente de no acatamiento conforme a la ley; art. 49 y 947 de la LFT, en lugar de imponer forzosamente la reinstalación. En el caso concreto, el trabajador es de confianza, con más de 20 años de servicio y a punto de jubilarse.

Por lo anterior, bajo el principio de realidad laboral, la autoridad debe atender estos hechos: obligar a reintegrarlo a poco de su jubilación podría contradecir la finalidad misma de su estabilidad y de su derecho a la seguridad social. De acuerdo con el art. 1.º constitucional (interpretación conforme con los derechos humanos) y el art. 123 A (derecho a la seguridad social), se procura la protección más favorable al trabajador. Es decir, al resolver el incidente, la Junta/Corte debe ponderar la necesidad práctica de la reinstalación frente al derecho humano de seguridad social del trabajador. Esto implica aplicar el esquema legal de excepción para trabajadores de confianza —terminar la relación y otorgar las indemnizaciones correspondientes — conforme al art. 49 LFT y la jurisprudencia citada, contradicción 278/2010 (2.ª Sala, 29 sept. 2010).

Procedencia de los daños punitivos ante el incumplimiento de un seguro de vida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina cuándo puede proceder la condena por daños punitivos ante el incumplimiento de un contrato de seguro relacionado con el derecho a la vida, a la integridad o a la salud.

Con el objetivo de establecer este criterio la Suprema Corte analiza en sede de revisión el caso de una mujer que contrató un seguro de vida que ofrecía un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de las mujeres. Sin embargo, al momento de contratar, la aseguradora no le hizo entrega de las condiciones generales de la póliza de seguro.

Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos, de la revisión por parte de la aseguradora y de un despacho de abogados, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato.

Inconforme, la contratante promueve un juicio oral mercantil en el que reclama el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil por el daño moral y los daños punitivos ocasionados por la mala fe en el actuar de la aseguradora al incumplir con su deber de exhibir e inscribir las condiciones de exclusión de la póliza de seguro y, luego, aducir que dicha enfermedad estaba excluida con base en un documento que no fue entregado. Sobre este asunto, la Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de los daños morales y los daños punitivos.

Por lo anterior, la actora interpone un juicio de amparo directo donde el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedían los daños punitivos, porque no se había acreditado previamente el daño moral. La quejosa en desacuerdo con la decisión, promueve un recurso de revisión.

Criterio 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece como criterio jurisprudencial obligatorio que para determinar la procedencia de una condena por daños punitivos cuando se demanda a una empresa aseguradora por el incumplimiento injustificado de un contrato de seguro, relacionado con la protección del derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud, la autoridad jurisdiccional debe valorar la intensidad de la gravedad de su conducta y el grado de reprochabilidad en su actuar.

Esto implica que, además de la indemnización por daño moral, la aseguradora puede ser condenada por daños punitivos cuando se advierta que actuó de mala fe. Tal situación puede configurarse cuando no se hayan entregado las condiciones generales del seguro, en donde consten las exclusiones de la póliza que pretenda hacer valer, y cuando dichas condiciones no se hayan registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Todo ello, sujeto al caso en concreto y al arbitrio del juez.

Lo anterior, debido a que la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, imponen a las aseguradoras la obligación de entregar a la persona usuaria las condiciones generales del seguro, en donde consten los montos de la cobertura y, sobre todo, las exclusiones del contrato. Además, conforme a este marco jurídico, las compañías de seguros tienen el deber de registrar dichas condiciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con el propósito de que sean conocidas por el público.

Por otro lado, la autoridad judicial debe tomar en consideración que el derecho a la protección de las personas aseguradas le impone la obligación de regular y fiscalizar el actuar de las aseguradoras considerando la posición asimétrica de poder que existe frente a los usuarios de los seguros, aún más cuando están de por medio la salud, la vida o la integridad de las personas.

En ese sentido, frente al incumplimiento reiterado y de mala fe de este marco obligacional, se podrá condenar a la empresa aseguradora por daños punitivos, al incurrir en una conducta que merece un alto reproche social por su incidencia en los derechos a la vida y a la integridad de las personas contratantes. Lo anterior, debido a la necesidad de imponer una sanción ejemplar con el propósito de: a) compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; b) castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; c) evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; d) prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; e) impulsar una cultura de la responsabilidad.

Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). DAÑOS PUNITIVOS. SU PROCEDENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO RELACIONADO CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD. Tesis de jurisprudencia 123/2025 (11a.). Registro [2030683]. Resolución del 25 de junio de 2025. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Publicada el viernes 04 de julio de 2025. Obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025.

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Consultoría Tirant. Presunción de inocencia

Consulta

Fundamentos juridicos y jurisprudencias sobre la presunción de inocencia

Respuesta

La presunción de inocencia es un principio fundamental del derecho penal que establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante un proceso legal y justo. Esto implica que el acusado no debe ser tratado ni considerado como culpable antes de que se haya demostrado su responsabilidad a través de pruebas.

En México, la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad en un juicio conforme a las leyes. Además, el artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales también establece que el acusado se presume inocente y corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad.

Es importante destacar que este principio también está protegido por diversos tratados internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales México es signatario. Estos tratados establecen que toda persona tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Posibles escenarios de solución

Es el derecho de ser tratado como inocente. No se es responsable de un delito hasta que se demuestre lo contrario. La presunción de inocencia garantiza a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia en su contra. Cuatro efectos produce la presunción de inocencia; primero, la persona no está obligada a probar que es inocente, corresponde al acusador la carga de la prueba; segundo, el acusado no está obligado a confesar en su contra; tercero, la duda lo beneficia según el principio in dubio pro reo; cuarto, gozar de la libertad bajo caución ante la falta de elementos.

Otras consideraciones importantes:

La presunción de inocencia con la reforma del 18 de junio de 2008 a rango constitucional debe prevalecer, estimarse, presumirse, y tratarse a la persona como inocente antes del proceso y durante todas las etapas , y no ser presentado ante los medios de comunicación para evitar un repudio y pre juzgamiento anticipado social del imputado.
El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y haya una sentencia condenatoria o absolutoria, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida.

Fundamento

Se recomienda consultar la doctrina SÁNCHEZ GARCÍA, A.& GORJÓN GÓMEZ, F.J. (2016)
Presunción de inocencia

Se recomienda consultar la doctrina VIDAURRI ARÉCHIGA,M. (2018)
Principio de presunción de inocencia

Algunas de las leyes relacionadas son las siguientes:

Artículo 20.B.I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TMX 256.779

Artículo 13, 113.I , 130 y 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales. TMX 256.531

Declaración Universal de Derechos Humanos. TMX325.729

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. TMX1.011.640

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

Marginal: 2a. XXXV/2007 Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Novena Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007 IUS: 172433

TMX 134.126

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.

Marginal: 1a. XCVI/2013 (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 IUS: 2003344

TMX55.980

Consultoría Tirant. Pensión alimenticia

Consulta

En el caso de que ya existe un juicio en materia de alimentos pero no ha cumplido el demandado, para que encuadre en la via penal, es el juez de lo familiar el que le debe girar alguna orden a un MP o como seria, esto en el EDOMEX.

Respuesta

I. En el Estado de México, el no pago de pensión alimenticia cuando ya existe una resolución judicial firme puede tipificarse como delito, conforme a la reforma conocida como la “Ley Sabina”, recogida en el Código Penal del Estado de México (CPEM) y artículos 1,2, 3, 4, 6, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

Artículo 217.- CPEM. Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las siguientes conductas:

I. El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa;

II. El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo; y

III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por incurrir en negligencia u omisión en más de una ocasión en las obligaciones que le impone la ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, información sobre antecedentes a que se refiere este artículo; asimismo podrá solicitar a la Dirección del Registro Civil del Estado de México información relacionada con quienes tengan la calidad de acreedor alimentario, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año.

Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución judicial.

El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.

En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

II. ¿CÓMO PASA ESTO DE UN JUICIO CIVIL (FAMILIAR) A PENAL?

Primero debe existir una sentencia firme del juez de lo Familiar, y que esta establezca el monto, fechas y lugar de pago. Si el demandado no cumple, se puede presentar una denuncia o avisar directamente al Ministerio Público (MP), generalmente a través de: Un incidente de incumplimiento ante el mismo Juez familiar, quien puede:

1. Remitir los antecedentes al MP, o
2. Emitir un requerimiento formal para que el MP proceda penalmente.

Una vez que el MP (parte de la FGJEM, encargada de delitos del fuero común en Edomex) recibe el caso, deberá:

1. Verificar que hay una resolución ejecutoria, y
2. Que existe incumplimiento doloso, y
3. Emprender la acción penal correspondiente

III. LA PENA PENAL

El juez de lo Familiar no dicta la pena penal, pero es clave, porque emite la resolución judicial ejecutable, y puede solicitar la intervención del Ministerio Público al confirmar el incumplimiento.

El Ministerio Público (FGJEM) es la autoridad que abre la investigación penal y, si configura el delito, promueve la acción penal y acusa ante un juez Penal.

IV. CONCLUSIÓN

1. Una vez que hay una sentencia de alimentos firme y comprobado el incumplimiento, el juez de lo Familiar debe activar la vía penal — ya sea por remitir el expediente o solicitarlo — para que el Ministerio Público de la FGJEM proceda conforme al CPEM y la CPEUM.