Consultoría Tirant. Deportación y repatriación

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Información sobre la deportación y la repatriación

Respuesta

Se inicia por definir ambos conceptos:

Deportación. Es el acto administrativo por el cual el Estado en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus normas migratorias, por medio de la expulsión de su país, envía a un extranjero al lugar de donde proviene, por carecer de la documentación que le permita continuar en el país al que arribó.

Repatriación: Proceso que tiene por objeto devolver a su país de origen a una persona.

Ambas figuras se encuentran reguladas en la Ley de Migración.

Posibles escenarios de solución

Repatriación y deportación son dos términos que aunque parecen decir lo mismo no significan lo mismo, sobre todo en el actual contexto de aplicación de las leyes migratorias a todos los extranjeros que viven o están ilegalmente en el país. En el caso de la deportación implica una expulsión y va contra la voluntad de la persona, mientras que la repatriación puede ser un proceso voluntario o involuntario, y puede ocurrir por diversos motivos, como un accidente, enfermedad o fallecimiento en un país extranjero. También puede ser la decisión de un refugiado o solicitante de asilo de regresar a su país de origen

Fundamento

Se recomienda consultar el libro CHONG GARCÍA, M. & REGIS GARCÍA, J.J. (2021)
Vademécum de Derecho Migratorio

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Ley de Migración . TMX 258.221
Reglamento de la Ley de Migración. TMX 263.156

DEPORTACIÓN

Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Quinta Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo CIII IUS: 319938

TMX 118.290

Consultoría Tirant. Caducidad de permiso petrolífero

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La Comisión Reguladora de Energía, en fecha 31 de octubre 2024, emitió un acuerdo, en el cual, en lo medular, decreta la caducidad de un permiso de Comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos. La razón, segun el acuerdo, es por no haber realizado la actividad correspondiente de comercializacion o expendio al público, fundando el acto en que se actualiza la hipótesis prevista por los artículos 54 fracción III, y 55 fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos.

Mi representada supo de dicha resolución, pues su proveedor (PEMEX) se la hizo llegar extraoficialmente. En una parte del cuerpo de la resolución, dice que «en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Cordinados en Materia Energética, podemos inpugnar vía Amparo Indirecto».

En otra parte dice «publíquese el presente acuerdo en el D.O.F. para conocimiento del titular del permiso»; hasta este momento no ha salido publicado en el D.O.F.

Relevante comentar que ayer en Cámara de Diputados se aprobó la reforma donde desaperece la C.R.E.

¿Puedo considerar que mientras no salga publicado el acuerdo en el D.O.F. mi representada no esta legalmente notificada, pues en los resolutivos no hay una disposición que diga notifíquese personalmente, y ni siquiera le han notificado por medio de Oficialia de partes Electronica (OPE)? ¿Que va a suceder con la desaparición de ese órgano en relación al acuerdo que emitió?

Respuesta

I. El caso que se plantea presenta aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho constitucional, económico y de amparo, así las cosas, es posible argumentar lo siguiente:

1. ¿Puede considerarse que la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) implica que no hay una notificación legal?

De acuerdo con los principios generales del derecho administrativo y procesal mexicano, la notificación de una resolución administrativa es un requisito indispensable para que ésta produzca efectos legales. En este caso, según el acuerdo referido, se establece que el medio de notificación será su publicación en el DOF. Lo cual significa que hasta que no se publique en el DOF, el acto no ha sido notificado formalmente, ya que dicho medio es la vía establecida explícitamente para dar conocimiento al titular del permiso.

1.1. Fundamento legal:

Artículo 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b), de la Ley de Hidrocarburos: Prevén la caducidad de permisos en caso de inactividad.

Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética: Establece el derecho del particular afectado a interponer el juicio de amparo indirecto contra actos de estos órganos.

Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Señala que los actos administrativos deben notificarse conforme al medio indicado en la resolución.

Por tanto, mientras no se publique el acuerdo en el DOF, tu representada no está formalmente notificada ni comienza a correr el plazo para la interposición del juicio de amparo indirecto.

2. Efecto de la desaparición de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre el acuerdo emitido

La desaparición de la CRE no invalida automáticamente los actos que emitió mientras existió, dado que, conforme al principio de continuidad administrativa, las funciones de los órganos desaparecidos son asumidas por el órgano que les sustituya. En este caso, los derechos y obligaciones de la CRE serían transferidos a la autoridad que el legislador disponga en el decreto de reforma aprobado por la Cámara de Diputados.

2.1. Implicaciones para el acuerdo emitido:

Validez del acuerdo: la desaparición de la CRE no afecta la validez del acuerdo emitido antes de su extinción, siempre que haya sido dictado dentro del ámbito de sus competencias.

Ejecución del acto: el nuevo órgano que asuma las funciones de la CRE sería el encargado de ejecutar, notificar o, en su caso, defender el acto en litigio.

2.2. Fundamento legal:

Artículo 16 Constitucional: Establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: En reformas de órganos administrativos, la nueva autoridad asume las funciones y responsabilidades del órgano extinguido.

II. Recomendaciones:

1. Interposición de amparo indirecto: aunque no se ha formalizado la notificación, es recomendable preparar el escrito de amparo para evitar riesgos procesales, especialmente si surge una notificación por otro medio (p. ej., el edicto).

2. Seguimiento a la reforma legislativa: estar atento al decreto de extinción de la CRE para conocer qué autoridad asumirá sus funciones.

3. Impugnación de la caducidad: analizar si existen elementos para cuestionar la actualización de las hipótesis legales de caducidad en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, especialmente si la inactividad no fue imputable a la persona moral representada.

III. Viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía

Analizar la viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) requiere revisar los elementos jurídicos de fondo que sustentan la resolución de caducidad del permiso. Esto implica verificar el cumplimiento de las hipótesis legales previstas en los artículos 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, así como los derechos fundamentales de la persona moral representada.

Elementos clave a analizar:

1. Interpretación de la hipótesis de inactividad

El artículo 54, fracción III, de la Ley de Hidrocarburos, establece que un permiso puede caducar cuando “no se realice la actividad para la cual fue otorgado el permiso en los plazos establecidos”. El artículo 55, fracción I, inciso b), precisa que la caducidad puede ser declarada cuando el titular no inicie operaciones en el plazo señalado en el propio permiso o en las disposiciones aplicables.

Es necesario analizar los siguientes puntos:

a) Plazos establecidos: determinar si el permiso otorgado a tu representada establece plazos específicos para el inicio de actividades de comercialización o expendio.

b) Causalidad de la inactividad: evaluar si la falta de actividad es atribuible a tu representada o si existen factores externos que hayan impedido la operación, como el incumplimiento del proveedor (PEMEX), restricciones regulatorias o causas de fuerza mayor.

c) La carga de la prueba: la CRE debe justificar y demostrar con claridad que la hipótesis de inactividad se actualizó y que ello es imputable exclusivamente al titular del permiso.

2. Fundamento y motivación del acto

El acto administrativo debe estar fundado y motivado conforme al artículo 16 de la Constitución. Esto implica que la CRE debió:

a) Precisar el supuesto jurídico aplicable (artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos).

b) Explicar de manera detallada cómo se actualizó la hipótesis de caducidad.

c) Ofrecer pruebas que acrediten que tu representada no ha llevado a cabo las actividades objeto del permiso.

Si el acuerdo carece de fundamento o motivación suficiente, puede considerarse ilegal y susceptible de ser impugnado mediante un juicio de amparo.

3. Derechos fundamentales de la persona moral representada

El procedimiento de caducidad debe respetar los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución. La CRE debió:

a) Notificar previamente a tu representada: informar que se inició un procedimiento de caducidad y concederle la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en su defensa.

b) Emitir una resolución debidamente notificada: Una vez concluido el procedimiento, la resolución de caducidad debió ser notificada formalmente para que produzca efectos legales.

Si no se respetaron estos derechos, el acto podría ser declarado nulo.

IV. Conclusiones:

1. El acto administrativo emitido por la CRE puede ser jurídicamente cuestionable en varios aspectos:

a) La falta de imputabilidad de la inactividad a tu representada, si se demuestra que fue causada por terceros o condiciones ajenas.

b) La ausencia de una notificación previa adecuada y de la publicación formal en el DOF.

c) La posible violación al debido proceso y al derecho de audiencia.

2. Paso recomendado: interponer un juicio de amparo indirecto para cuestionar la resolución de la CRE con base en:

a) La violación al debido proceso.

b) La falta de fundamentación y motivación del acto.

c) La inobservancia de las formalidades legales necesarias para que la resolución produzca efectos.

3. Argumentar sobre precedentes jurisprudenciales, p. ej., que los actos administrativos de un órgano desaparecido se consideran válidos si fueron emitidos conforme a las leyes vigentes al momento de su emisión.

Consultoría Tirant. Empresas paraestatales

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Información sobre las características de las empresas paraestatales en México

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  1. LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

En México, una empresa paraestatal es una entidad que el Estado crea o participa en su operación para cumplir con fines estratégicos o de interés público. Las características propias de una empresa totalmente paraestatal en México se encuentran establecidas en:

  1. a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
  2. b) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y
  3. c) La Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP).

El artículo 90 de la CPEUM señala, que la Administración Pública Federa será:

Artículo 90. … centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014

El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007

Y, que el objeto de la LFEP es:

ARTICULO 1o.- La presente Ley, Reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

Asimismo, el artículo 1 de la LOAPF refiere que:

Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 15-05-1996, 09-04-2012, 02-01-2013, 11-08-2014

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Así, una empresa se denomina “totalmente paraestatal” cuando el Estado mexicano es el único propietario de la entidad y ejerce control absoluto sobre sus decisiones y operación. Esta designación se utiliza para diferenciar a estas entidades de aquellas empresas en las que el Estado sólo tiene una participación parcial o minoritaria junto a capital privado.

  1. LAS RAZONES CLAVES PARA ESTA DENOMINACIÓN INCLUYEN:

1.a) Propiedad Exclusiva del Estado:

Una empresa totalmente paraestatal es 100% propiedad del gobierno, lo cual implica que no existen inversionistas privados en su estructura de capital. Esto le otorga al Estado un control pleno sobre sus recursos, objetivos y políticas.

  1. b) Control Gubernamental Integral: Dado que el Estado es el único dueño, ejerce un control integral sobre todos los aspectos de la empresa, desde su financiamiento hasta sus operaciones y administración. Este control también abarca su alineación con los objetivos de política pública, bajo la supervisión de entidades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Función Pública.
  2. c) Fines de Interés Público y No Lucro Privado:

Al ser totalmente paraestatal, su propósito es cubrir servicios o necesidades estratégicas para la nación, más allá de la búsqueda de ganancias. Su objetivo es el bienestar social y el desarrollo económico nacional, lo cual justifica la titularidad exclusiva por parte del Estado (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 90).

  1. d) Autonomía Relativa y Supervisión Estatal:

La designación de «totalmente paraestatal» le otorga cierta autonomía técnica y de gestión, pero esta autonomía está limitada por lineamientos estatales. Debe seguir los planes de desarrollo del país y las decisiones del Congreso respecto a su presupuesto, lo cual asegura que opere de acuerdo con los intereses nacionales.

  1. e) Régimen Jurídico Especial:

Estas empresas están sujetas a un régimen legal específico y a una estructura que asegura su alineación con las metas del gobierno federal. Las leyes y reglamentos que rigen a las empresas paraestatales garantizan su operatividad bajo las prioridades del Estado, como lo establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

III. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

  1. Finalidad de Interés Público:

Las empresas paraestatales se crean para cubrir necesidades estratégicas o de interés general que beneficien a la sociedad en su conjunto. Así, de acuerdo con el artículo 90 de la CPEUM y el artículo 1 de la LFEP, estas empresas se orientan a fomentar el desarrollo económico, social y cultural del país.

  1. Control y Supervisión Estatal:

El Estado mexicano posee el control absoluto o mayoritario sobre la empresa. Los numerales 10, 60, y 65 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales disponen que estas entidades están sujetas a la supervisión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.

  1. Autonomía Operativa Relativa:

Aunque tienen autonomía técnica y de gestión, las paraestatales deben sujetarse a los lineamientos y objetivos que el Ejecutivo Federal defina, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales. Esto también se detalla en los cardinales 46 y 47 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

  1. Responsabilidad Financiera y Transparencia:

Estas empresas deben manejar sus recursos de manera responsable y están sujetas a mecanismos de fiscalización para asegurar la transparencia. Así, sus presupuestos deben aprobarse por el Congreso de la Unión y estas están sujetas a auditorías de la Auditoría Superior de la Federación.

  1. Régimen Jurídico Especial:

Las empresas paraestatales tienen un régimen jurídico particular, que se detalla en sus leyes orgánicas y en reglamentos específicos. Este régimen define sus facultades, obligaciones y el marco legal aplicable.

  1. No finalidad de lucro como objetivo principal:

Aunque generan ingresos y pueden competir en el mercado, su principal objetivo no es el lucro, sino la satisfacción de necesidades públicas y el bienestar social. Esto las distingue de las empresas privadas, cuya finalidad primaria es la maximización de ganancias.

  1. Participación en Áreas Estratégicas y de Seguridad Nacional:

Muchas de estas empresas operan en sectores considerados estratégicos para el Estado mexicano, como el energético, las telecomunicaciones y el transporte. Esto asegura la soberanía del país en áreas cruciales y protege los recursos nacionales. El Estado es el encargado de definir y proteger estos sectores estratégicos, de acuerdo con el artículo 28 de la CPEUM.

  1. Integración al Presupuesto Federal:

Al estar financiadas total o parcialmente por el Estado, los recursos de las empresas paraestatales deben estar reflejados y justificados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esto implica que sus ingresos, egresos e inversiones son aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo un control estricto sobre el manejo de los recursos públicos.

  1. Obligación de Contribuir al Desarrollo Regional:

Las empresas paraestatales tienen el mandato de promover el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país. Esto se traduce en proyectos de infraestructura, creación de empleos y otros beneficios directos para las comunidades en las que operan, con el fin de reducir desigualdades y apoyar el desarrollo local, conforme al artículo 25 de la CPEUM

  1. Sujeción a Normas de Responsabilidad Social y Ambiental:

Las paraestatales tienen un compromiso con la responsabilidad social y la sustentabilidad. Sus actividades deben alinearse con políticas de protección al medio ambiente y desarrollo social, promoviendo un uso adecuado de los recursos y reduciendo el impacto ecológico. Este compromiso es cada vez más relevante en sectores de alta demanda de recursos naturales, como la energía y la minería, y responde al mandato del artículo 4 constitucional sobre el derecho a un medioambiente sano.

  1. CONCLUSIONES
  2. Las empresas paraestatales en México son instrumentos del Estado para intervenir en sectores estratégicos, asegurando la provisión de servicios esenciales, promoviendo el desarrollo económico y social, y manteniendo la soberanía en áreas clave.

A diferencia de las empresas privadas, están diseñadas para funcionar bajo la supervisión y dirección estatal, con un marco de autonomía operativa limitada que les permite adaptarse a los retos del mercado, pero siempre bajo la regulación gubernamental.

El diseño de estas empresas equilibra la necesidad de eficiencia con la obligación de responder a los intereses del país, lo cual las convierte en piezas fundamentales del aparato público y de la política económica y social mexicana.

Las paraestatales, como la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (PEMEX), ejemplifican empresas con estas características, dado su rol relevante en la economía y el desarrollo social del país.

  1. La denominación “totalmente paraestatal” indica una relación de propiedad y control absoluto del Estado sobre la empresa, con un enfoque en el beneficio social y la soberanía en sectores estratégicos
  2. Se recomienda la lectura de la PPTX: Administración Pública Paraestatal, realizada por el magistrado presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Luis Gerardo De la Peña Gutiérrez, presentada a la Cámara de Diputados el 25 de octubre del 2017, consultable en: https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/UEC/maestria/admin_pub_paraestatal/Presentacion%20TFCA%20C%C3%A1mara%20de%20Diputados_18%20de%20octubre%20COMPLETA_JPP.pdf

Y, para más características e historia económica, el ensayo: Las entidades paraestatales en México, de Jorge Tamayo, UNAM, consultable en: https://biblat.unam.mx/hevila/Investigacioneconomica/1987/vol46/no182/9.pdf

 

Consultoría Tirant. Procedimiento Administrativo de Ejecución

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Información relativa al Procedimiento Administrativo de Ejecución

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I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

E PAE es un mecanismo legal que utiliza el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para exigir el cobro de créditos fiscales que no han sido pagados de forma voluntaria por los contribuyentes. Este procedimiento es una herramienta coactiva que permite al fisco embargar bienes del deudor para asegurar el pago de las deudas fiscales.

El artículo 145 del CFF establece que:

Artículo 145. CFF. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. [Y,] se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 145-A. (Se deroga)

Asimismo, los cardinales 151 a 155 del CFF, regulan las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la orden de ejecución, el embargo de bienes, la venta de los bienes embargados, entre otras acciones.

II. ETAPAS DEL PAE

a) Requerimiento de Pago: si el contribuyente no paga dentro del plazo establecido en la notificación del crédito fiscal, el SAT inicia el procedimiento.

b) Embargo de Bienes: si el contribuyente sigue sin pagar, las autoridades pueden embargar bienes equivalentes al monto adeudado.

c) Remate de Bienes: los bienes embargados pueden ser subastados públicamente para cubrir el adeudo.

III. CONSECUENCIAS DEL PAE

El PAE tiene consecuencias graves para el contribuyente, como la afectación de su patrimonio. Además, el embargo puede incluir cuentas bancarias, salarios, derechos y otros activos del contribuyente.

El SAT, al utilizar el PAE, cumple con la obligación de recaudar los impuestos omitidos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que obliga a los ciudadanos a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.

IV. CONCLUSIONES

1. Sí, el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es una consecuencia directa de no pagar adeudos fiscales al fisco dentro de los plazos establecidos. Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias y no paga un crédito fiscal (como impuestos, multas o recargos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar el PAE como mecanismo de cobro forzoso.

2. El objetivo del PAE es asegurar el cumplimiento del pago de adeudos fiscales mediante el embargo y, eventualmente, la venta de bienes del deudor, lo que puede incluir propiedades, cuentas bancarias, salarios, entre otros activos. Este proceso es una medida coactiva cuando el contribuyente no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Por tanto, el PAE es la consecuencia final de la falta de pago de adeudos fiscales, y puede conllevar serias afectaciones al patrimonio del contribuyente si no se resuelve antes de que se ejecute completamente.

EL PAE encuentra su fundamento en el artículo 145 del CFF, establece que el SAT puede emplear este procedimiento para exigir el pago de los créditos fiscales no cubiertos en tiempo y forma. Y, los numerales 151 a 155 del CFF, los cuales detallan las distintas etapas del PAE, desde el requerimiento de pago hasta la ejecución de embargos y remates de bienes embargados.

Derechos de identidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad refromar el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que la Secretaría de Relaciones Exteriores garantice los derechos de identidad de niñas y niños nacidos en el extranjero de padres mexicanos a través de sus oficinas consulares y procedimientos correspondientes.

El documento expone que la carencia de documentos como el acta de nacimiento, impide la plena participación en la sociedad y es un factor limitante para acceder a los derechos básicos como la protección, la educación y la salud.

La propuesta establece que el registro de nacimiento es un acto que trasciende más allá de un simple procedimiento administrativo, ya que es el reconocimiento institucional de su derecho inherente a la identidad, además de ser la apertura de un abanico de derechos y oportunidades para la niñez.

Fue turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia.