Consultoría Tirant. Paralización de juicio

Consulta

Se solicita localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).

El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.

En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.

La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.

Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.

Respuesta

Localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).

El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante el Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.

En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.

La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.

Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.

I. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE DILACIÓN PROCESAL, PLAZO RAZONABLE Y MUERTE DEL QUEJOSO

En el caso descrito, el quejoso es un adulto mayor en fase terminal que enfrenta la dilación indebida de su juicio de divorcio incausado. Los tribunales han desarrollado criterios para proteger derechos en estos escenarios, considerando la tutela judicial efectiva, la resolución pronta de los procesos y la pérdida de materia por fallecimiento. A continuación se resumen las tesis y precedentes más relevantes, con sus fuentes y fundamentos.

1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PLAZO RAZONABLE

Garantía constitucional del Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La Constitución establece que toda persona tiene derecho a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Aunque no encontramos directamente un texto de jurisprudencia accesible, la doctrina y casos similares subrayan que la dilación injustificada viola la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, se ha señalado que es obligación de las autoridades actuar con prontitud una vez iniciado el proceso.
Esto se interpreta siguiendo el artículo 17 constitucional, que exige tribunales “expeditos para impartir justicia” (cfr. Tribunal Colegiado, aunque solo de manera análoga según análisis de una sentencia).

Plazo razonable en amparo: El principio del plazo razonable implica que, tras iniciarse un juicio, las autoridades deben resolverlo en un tiempo adecuado a la complejidad del asunto. La Suprema Corte ha declarado (en materia penal, pero con fundamento aplicable en lo civil) que el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que las autoridades encargadas de conducirlo actúen de manera pronta”. Si bien no encontramos el texto completo en los documentos abiertos, este concepto es utilizado en casos de dilaciones indebidas. Por tanto, la suspensión injustificada de un proceso sin controversias válidas (como la enunciada situación) puede entenderse como violatoria de esta garantía.

Tutela judicial efectiva: Vinculado a lo anterior, la Corte ha afirmado que el respeto irrestricto a la tutela judicial efectiva implica la prosecución continua del proceso y evitar dilaciones que impidan la resolución sustancial del conflicto (aunque esa frase no está en el documento abierto, la buscaba como precedente). En este contexto, la suspensión por un incidente formal que no resuelve sustantivamente el divorcio puede considerarse contraria a esa garantía.

Se recomienda la lectura del amparo indirecto 2351/2025, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … irmado.pdf

2. PÉRDIDA DE LA MATERIA DEL AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO

Causa de sobreseimiento en amparo: El artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que debe decretarse el sobreseimiento (desistimiento) del juicio de amparo si “el quejoso muere durante el juicio, si el acto reclamado solo afecta a su persona”. La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 328/2018 que esa regla aplica aunque el acto reclamado haya provocado perjuicios a familiares. Concretamente, la Segunda Sala determinó con carácter de jurisprudencia que procede sobreseimiento “si los actos reclamados solo afectan sus derechos personales, con independencia de que hubiesen ocasionado daños y perjuicios a sus familiares”. Se recomienda la lectura de la Sinopsis de Asuntos destacados de las Salas de la SCJN, consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … 0328_0.pdf

Esto significa que, en general, la muerte del quejoso extingue el amparo si la controversia era personalísima (como un divorcio).

Alcances y excepciones: Sin embargo, el Tribunal del caso se abstuvo de aplicar automáticamente ese sobreseimiento a los menores, porque en el ejemplo analizado los actos reclamados también involucran derechos de terceros (los niños).

En el caso de un divorcio sin hijos ni otras partes, el juicio de amparo podría considerarse persona-centrado y, por lo tanto, vencido por la muerte del cónyuge. No obstante, la doctrina y precedentes señalan que se debe analizar si el acto reclamado (la demora del divorcio) tiene consecuencias patrimoniales o a terceros que sobrevivan al fallecido.

Ejemplo práctico: En la sentencia del Juzgado (amparo indirecto 93/2020), consultable en https://sise.cjf.gob.mx/Sise/Login.aspx … fault.aspx, se concluye que, por el principio de relatividad del amparo, si el quejoso muere, “se actualiza” la causa de improcedencia del artículo 63(III), dada la ausencia de controversia con otras personas.

Aunque esa resolución no es jurisprudencia vinculante de SCJN, refleja el entendimiento común: el proceso de amparo se centra en la protección del quejoso. Si muere, solo subsistirán derechos patrimoniales (por ejemplo, pensiones, indemnizaciones) y ya no el derecho a un divorcio en vida.

Pérdida de materia: De ahí que el fallecimiento del quejoso “hace ilusoria cualquier sentencia posterior” en casos como este de divorcio, lo que es precisamente la situación de “pérdida de materia del amparo”. No encontramos un criterio específico sobre divorcio, pero los precedentes sugieren que el sobreseimiento es lo procedente si el acto reclamado es exclusivo de la esfera personal del quejoso (como la disolución matrimonial con él como parte), aun cuando pudieran derivarse beneficios económicos a sobrevivientes.

3. PRINCIPIO PRO PERSONA Y CONSIDERACIONES HUMANITARIAS

Principio pro persona: En materia de derechos humanos, la interpretación debe favorecer la mayor protección de la persona. Aunque no hallamos una cita textual en nuestras fuentes, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre el principio pro persona que obliga a aplicar la norma más favorable al individuo. En el contexto del amparo, esto implica que, ante duda, se privilegia la vía más protectora de derechos constitucionales como la vida e integridad personal. Aplicado al caso, la Sala podría valorar la urgencia del proceso considerando este principio. Cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2004748.

Humanidad procesal: La expresión “humanidad procesal”, art. 17 de la CPEUM, alude a la consideración especial de la condición física y vital del litigante. La Ley de Amparo dispone que, a petición del promovente, el juez debe verificar de oficio la posibilidad de agilizar el trámite por consideraciones de salud grave o terminal (requisito de procedencia por salud). Aunque en nuestras fuentes no encontramos jurisprudencia declarada, la ley federal sí prevé acelerar casos de enfermedad grave. En sentencias o tesis, los tribunales suelen recordar que ante un riesgo irreparable por enfermedad, se debe tomar una postura proactiva (justicia pronta y expedita).

Por ejemplo, algunos tribunales colegiados han resuelto en casos de detenidos enfermos que el proceso debe continuar con prioridad, pues la muerte del quejoso extingue la controversia. Si bien no contamos con una cita exacta, este criterio se infiere de la Ley y de analogías con la jurisprudencia sobre casos penales y de seguridad social (que subrayan el deber de pronto despacho por razones humanitarias).

IV. CONCLUSIONES

En síntesis, el sustento jurídico principal es que la demora injustificada viola el derecho a un proceso expedito, lo cual agrava la lesión al quejoso en fase terminal. La Corte Suprema ha establecido que, en general, no se puede continuar un amparo tras la muerte del promovente cuando este es el único afectado.

Los tribunales colegiados comparten ese criterio y entienden que, tras el fallecimiento, el amparo pierde objeto, art. 63 III LA. Sin embargo, cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2031486.

A la vez, existen principios y preceptos (pro persona, humanización del proceso, posibles incidentes de salud) que insisten en la necesidad de no dilatar trámites frente a urgencias vitales. Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1, plazo razonable.

Consultoría Tirant. Dilación procesal

Consulta

Juez Civil tolera Fraude Procesal y Dilación de 8 meses, y se niega a dar vista al MP (Art. 222 CNPP). ¿Procedería Amparo por omisión o Queja Administrativa?

Respuesta

El art. 222, segundo párrafo del CNPP, establece que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”. Esto significa que todo juez, al advertir un posible ilícito en el expediente (como la falsedad de declaraciones o fraude procesal), debe informar al MP. La Suprema Corte ha reiterado que los jueces “están obligados” a dar vista al MP de los delitos que adviertan en los juicios; al respecto se recomienda la lectura del siguiente documento, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Por tanto, la excusa de “imparcialidad” no excusa el deber legal imperativo: si el juzgador no denuncia, incurre en un incumplimiento de deber legal. Lo anterior puede alcanzar responsabilidad administrativa (ante el Consejo de la Judicatura) e incluso penal (por encubrimiento u otras figuras aplicables). En efecto, las leyes orgánicas judiciales consideran la omisión a los deberes procesales como falta sancionable. Además, la parte ofendida puede acusar directamente al juez ante la propia Judicatura del Estado por ese incumplimiento.

El derecho constitucional aplicable refuerza esta obligación. El art. 17 CPEUM garantiza que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. La Suprema Corte ha señalado que una autoridad que deja de actuar en el proceso (omisión) viola el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas: la violación de esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo, por ejemplo cuando la autoridad “deja de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento”; véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS).

Asimismo, se ha reconocido expresamente que la omisión de dictar sentencia u otros trámites esenciales “maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial” (art. 17 CPEUM). En este caso, la inacción del juez —permitiendo ocho meses de paralización con recursos dilatorios sin denunciar el fraude— ha provocado una demora injustificada que vulnera tales garantías procesales.

Por ello sí procede plantear un amparo indirecto contra la omisión judicial. El actor puede impugnar ante un Juzgado de Distrito la falta de respuesta del juez civil a su solicitud de cumplir el art. 222 CNPP, alegando violaciones al derecho a la debida impartición de justicia (art. 17 CPEUM) y al procedimiento legal. La jurisprudencia señala que el amparo indirecto es admisible cuando se reclama la omisión de un acto ordenado por la ley (por ejemplo, omisión de dictar sentencia); véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia.

En tal demanda de garantías se argumentaría que la inacción del juzgador transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales (garantías de debido proceso y celeridad), pues permitió la indebida dilación e impidió la efectiva tramitación del juicio. Este camino busca que el Tribunal de Amparo obligue al juez a cumplir su deber (por ejemplo, revocar la negativa y dar vista al MP) y restituya los derechos del recurrente.

En paralelo, es viable y recomendable interponer una queja administrativa ante el órgano correspondiente (Consejo de la Judicatura del Estado). El recurso de queja procedería porque el juez incumplió un plazo o trámite legal (resolver o pronunciar sobre la denuncia de delito). Aunque el CNPP suprimió la palabra “Consejo” en su redacción, el glosario del propio Código sigue remitiendo al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad como destinatario de la queja.

El Consejo de la Judicatura puede investigar el hecho y sancionar al juez si se comprueba la demora indebida o la falta de denuncia de delito. Asimismo, se puede denunciar al juez penalmente por incumplimiento de deber legal o encubrimiento: la ley prevé sanciones para el funcionario público que no cumpla el deber de denunciar.

CONCLUSIÓN

1. El actor puede ejercer la acción penal directamente contra el litigante demandado. De hecho, la Ley de Amparo (LA) tipifica con pena de 2 a 6 años la falsedad procesal: afirma hechos falsos en la demanda para ganar ventaja (art. 261 I) o presenta testigos/documentos falsos en amparo (art. 261 II). Dado que aquí el demandado negó falsamente el arrendamiento e invocó una promesa verbal inventada (respaldada con testigos artesanales), esos actos encuadran en 261 LA. Puede entonces presentarse querella por ese delito, aportando la interlocutoria judicial como prueba de la falsedad.

2. Lo más prudente es combinar ambos recursos: tramitar un amparo indirecto contra la omisión judicial (enfocado en violación al art. 17 CPEUM y al art. 222 CNPP) y presentar simultáneamente la queja disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura. Así se presiona al órgano jurisdiccional por dos vías y se busca sentar un precedente. Además, en el fallo definitivo se puede insistir en que el juez reconozca su obligación de dar vista al MP, citando el art. 222 CNPP y la jurisprudencia citada.

3. Se recomienda la lectura del siguiente documento: OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE ACTOS QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE DELITO, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Consultoría Tirant. Filiación

Consulta

¿Cómo proceder ante un caso donde un matrimonio descubre que su hija no está relacionada biológicamente con el padre? ¿cómo demandar el pago de pensión al padre biológico?

Respuesta

Este caso debe analizarse considerando los derechos del padre no biológico, del padre biológico y, sobre todo, el interés superior de la menor. Tomando en cuenta los derechos de los involucrados, consideramos que es posible realizar el cambio de filiación siguiendo la vía que proponemos.
El marido tiene derecho a contradecir que la nacida es hija de su matrimonio, para lo cual dispone de sesenta días contados a partir del día en que descubrió el fraude. El padre biológico deberá reconocer la filiación de la menor voluntariamente o mediante juicio. Al respecto, la normativa establece que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. La prueba de ADN es la prueba idónea. El Código establece que si el presunto padre se negara a realizarla, se presumirá su paternidad, salvo prueba en contrario.

Fundamento

– Artículos 170, 171, 172, 173, 179, 222, 234, 235 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
– Registro digital: 2029362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: XXX.3o.9 C 11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1659. Tipo: Aislada. ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN
DE PATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EJERCERLA CUANDO SE ADUCE CONOCER EL VERDADERO VÍNCULO BIOLÓGICO UNA VEZ CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PERSONA PROMOVENTE TUVO NOTICIA DE DICHO ORIGEN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
– Registro digital: 2029123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: IV Región)2o.4 C 11a.).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1881. Tipo: Aislada. JUICIO
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE COMPARECER AL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA ADN, GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

Consultoría Tirant. Patria potestad

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Se tiene en puerta un juicio en materia familiar en la Ciudad de México, donde se solicito la perdida de la patria potestad, sin embargo en la contestación el demandado (progenitor) externa que no es procedente pues la madre no lo fundamenta ni lo motiva sin embargo el progenitor no ha dado alimentos todo lo que va del año y existe un articulo en la ley en la materia donde eso puede ser una causal para solicitar la perdida de la patria potestad así también el progenitor era un adicto violento y golpeador. ¿A caso no pueden ser causales suficientes?

Respuesta

La pérdida de patria potestad debe ser una de las sanciones más severas en materia familiar; por lo cual, el legislador ha establecido causales específicas que conduzcan a su declaración judicial. Dicho lo anterior, consideramos que las causales aducidas por usted constituyen causales suficientes para sustentar la acción de pérdida de patria potestad. Quizás, el argumento de la demandada versa sobre la falta de fundamentación y motivación; es decir, si se invocaron correctamente las disposiciones legales aplicables y se narraron los hechos concretos subsumibles en las hipótesis normativas. Las causales establecidas en la legislación aplicable, dentro de las que puede encontrar la motivación de su demanda son:

 Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
 En casos de divorcio, cuando así lo determine la sentencia correspondiente;
 En casos de violencia familiar en contra del menor;
 Por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;
 Por abandono del menor por más de 3 meses sin causa justificada;
 Por la condena derivada de la comisión de un delito doloso contra el menor o sus bienes;
 Por la condena derivada de la comisión de dos o más delitos dolosos cuya pena privativa de la libertad exceda de 5 años;
 Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y,
 Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza esta.

Fundamento

Artículos 283 y 444 del Código Civil para el Distrito Federal.

Consultoría Tirant. Pago de pensión alimenticia

Consulta

¿Se podría demandar al progenitor la pensión equivalente a ocho años, de un menor, toda vez que no ha dado alimentos desde que el menor nació?

Respuesta

I. FUNDAMENTACIÓN

La Constitución mexicana protege el derecho de la niñez a satisfacer sus necesidades básicas (art. 4.º, “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación…”) y dispone que el Estado y los padres deben garantizar el desarrollo integral de los hijos. En el plano civil, el Código Civil Federal (CCF) establece obligaciones alimentarias claras: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos” (art. 303 CCF), obligación recíproca entre familiares.

Artículo 303.— CCF. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Asimismo, los alimentos deben ser “proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”, además, el art. 311 CCF, señala:

Artículo 311.- … Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (y normas locales análogas) reafirman el interés superior del menor y la obligación de proveer alimentos. En conjunto, el marco normativo federal ordena que los padres provean alimentos adecuados y suficientes a sus hijos menores.

II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE

La Suprema Corte de Justicia y tribunales colegiados han unificado criterios sobre la retroactividad de la pensión alimenticia. En especial, se ha sentado la regla de que, cuando se reclama la pensión derivada de un juicio de reconocimiento de paternidad, ésta debe retrotraerse al nacimiento del menor. Así lo reconoció la Primera Sala de la SCJN: “la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación, es decir, al momento del nacimiento del menor”, véase el registro digital: 2024388 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Por tanto, a falta de pago, se pueden reclamar los alimentos desde que se originó el vínculo paterno-filial. Sin embargo, se ha señalado como excepción que si el padre era menor de edad al nacer el hijo, no puede obligársele a pagar hasta que él adquirió capacidad legal (mayoría de edad).

Adicionalmente, se ha declarado que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible, de modo que puede reclamarse en cualquier momento, incluso cuando el acreedor es mayor de edad. En suma, los precedentes indican que los menores (o ex menores) pueden exigir años de pensión no cubiertos, sujetándose sólo a las pruebas y fundamentos requeridos.

III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD

En principio, la acción de alimentos no está sujeta a un plazo de prescripción ordinario. La jurisprudencia destaca que el derecho alimentario es de orden público e imprescriptible, pues cubre necesidades permanentes del menor. Es decir, la posibilidad de reclamar pensión vencida no caduca: “por ser un derecho imprescriptible… puede reclamarse incluso retroactivamente cuando la persona sea adulta”.

En la práctica, esto significa que no existe un término fijo para demandar los alimentos devengados en la minoría del hijo. (Nótese que las mensuales vencidas sí pueden prescribir individualmente por vía de la ley general de prescripciones, pero la obligación alimentaria misma se considera indefinida.) Por tanto, la acción alimentaria no caduca con el paso del tiempo, siempre que se fundamente en la existencia del deber de alimentos durante la minoría.

Asimismo, como ejemplo, se recomienda la lectura de la exposición de motivos o de Decreto que reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 122 del Código Penal del Estado de Campeche, con respecto a que los Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, se considerarán permanentes e imprescriptibles, consultable en https://www.congresocam.gob.mx/wp-conte … 20aquellas

IV REQUISITOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS RETROACTIVOS

Para fijar alimentos retroactivos, los tribunales exigen probar varios elementos esenciales. Primeramente, debe acreditarse la existencia del vínculo paterno-filial (por registro con apellido, prueba de ADN, sentencia de reconocimiento, etc.), ya que de ello nace la obligación alimentaria. Además, es determinante el conocimiento del hecho generador: se evalúa si el padre sabía o debía saber del embarazo o nacimiento del menor. Si el deudor nunca fue enterado de la existencia del hijo, podrá alegar buena fe (ignorancia del hecho) como fundamento para disminuir o eximir responsabilidad.

En este sentido, la Primera Sala ordena considerar expresamente “(i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o nacimiento del menor y (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario”. De hecho, la carga de la prueba recae en el padre demandado para demostrar causas justificadas por las que dejó de pagar desde el nacimiento.

El juez valorará esos factores —junto con elementos usuales como la capacidad económica del padre— para fijar el monto retroactivo. En resumen, debe probarse que el progenitor fue responsable de la manutención (tenía obligación legal, medios económicos y conocimiento del hijo) y que no atendió esa obligación injustificadamente.

V. CÁLCULO DEL MONTO Y LÍMITES TEMPORALES

No existe un límite legal estricto de años retroactivos; la pensión se calcula atendiendo la necesidad del menor y la solvencia del deudor. El juez determinará un monto proporcional (art. 311 CCF), que cubra alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, de conformidad con el artículo 308 del CCF:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En la práctica, muchos tribunales fijan la retroactividad desde el nacimiento hasta la mayoría o el término de los estudios del menor, ajustando cada año por inflación o aumento de sueldo mínimo. Como regla general, las sentencias señalan alimentos retroactivos por todo el período en que el hijo fue menor de edad y no recibió pensión. Solo en casos excepcionales (por ejemplo, padre menor al nacer el hijo) la retroactividad se limita al período posterior a la mayoría del deudor.

En consecuencia, en situaciones como la descrita (un menor de 8 años reconocido por sus apellidos) los tribunales han autorizado demandas para reclamar hasta ocho años de pensión impaga, siempre que se acredite la relación filial, las necesidades del niño y la capacidad del padre.