Consultoría Tirant. Filiación

Consulta

¿Cómo proceder ante un caso donde un matrimonio descubre que su hija no está relacionada biológicamente con el padre? ¿cómo demandar el pago de pensión al padre biológico?

Respuesta

Este caso debe analizarse considerando los derechos del padre no biológico, del padre biológico y, sobre todo, el interés superior de la menor. Tomando en cuenta los derechos de los involucrados, consideramos que es posible realizar el cambio de filiación siguiendo la vía que proponemos.
El marido tiene derecho a contradecir que la nacida es hija de su matrimonio, para lo cual dispone de sesenta días contados a partir del día en que descubrió el fraude. El padre biológico deberá reconocer la filiación de la menor voluntariamente o mediante juicio. Al respecto, la normativa establece que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. La prueba de ADN es la prueba idónea. El Código establece que si el presunto padre se negara a realizarla, se presumirá su paternidad, salvo prueba en contrario.

Fundamento

– Artículos 170, 171, 172, 173, 179, 222, 234, 235 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
– Registro digital: 2029362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: XXX.3o.9 C 11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1659. Tipo: Aislada. ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN
DE PATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EJERCERLA CUANDO SE ADUCE CONOCER EL VERDADERO VÍNCULO BIOLÓGICO UNA VEZ CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PERSONA PROMOVENTE TUVO NOTICIA DE DICHO ORIGEN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
– Registro digital: 2029123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: IV Región)2o.4 C 11a.).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1881. Tipo: Aislada. JUICIO
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE COMPARECER AL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA ADN, GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

Consultoría Tirant. Patria potestad

Consulta

Se tiene en puerta un juicio en materia familiar en la Ciudad de México, donde se solicito la perdida de la patria potestad, sin embargo en la contestación el demandado (progenitor) externa que no es procedente pues la madre no lo fundamenta ni lo motiva sin embargo el progenitor no ha dado alimentos todo lo que va del año y existe un articulo en la ley en la materia donde eso puede ser una causal para solicitar la perdida de la patria potestad así también el progenitor era un adicto violento y golpeador. ¿A caso no pueden ser causales suficientes?

Respuesta

La pérdida de patria potestad debe ser una de las sanciones más severas en materia familiar; por lo cual, el legislador ha establecido causales específicas que conduzcan a su declaración judicial. Dicho lo anterior, consideramos que las causales aducidas por usted constituyen causales suficientes para sustentar la acción de pérdida de patria potestad. Quizás, el argumento de la demandada versa sobre la falta de fundamentación y motivación; es decir, si se invocaron correctamente las disposiciones legales aplicables y se narraron los hechos concretos subsumibles en las hipótesis normativas. Las causales establecidas en la legislación aplicable, dentro de las que puede encontrar la motivación de su demanda son:

 Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
 En casos de divorcio, cuando así lo determine la sentencia correspondiente;
 En casos de violencia familiar en contra del menor;
 Por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;
 Por abandono del menor por más de 3 meses sin causa justificada;
 Por la condena derivada de la comisión de un delito doloso contra el menor o sus bienes;
 Por la condena derivada de la comisión de dos o más delitos dolosos cuya pena privativa de la libertad exceda de 5 años;
 Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y,
 Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza esta.

Fundamento

Artículos 283 y 444 del Código Civil para el Distrito Federal.

Consultoría Tirant. Pago de pensión alimenticia

Consulta

¿Se podría demandar al progenitor la pensión equivalente a ocho años, de un menor, toda vez que no ha dado alimentos desde que el menor nació?

Respuesta

I. FUNDAMENTACIÓN

La Constitución mexicana protege el derecho de la niñez a satisfacer sus necesidades básicas (art. 4.º, “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación…”) y dispone que el Estado y los padres deben garantizar el desarrollo integral de los hijos. En el plano civil, el Código Civil Federal (CCF) establece obligaciones alimentarias claras: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos” (art. 303 CCF), obligación recíproca entre familiares.

Artículo 303.— CCF. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Asimismo, los alimentos deben ser “proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”, además, el art. 311 CCF, señala:

Artículo 311.- … Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (y normas locales análogas) reafirman el interés superior del menor y la obligación de proveer alimentos. En conjunto, el marco normativo federal ordena que los padres provean alimentos adecuados y suficientes a sus hijos menores.

II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE

La Suprema Corte de Justicia y tribunales colegiados han unificado criterios sobre la retroactividad de la pensión alimenticia. En especial, se ha sentado la regla de que, cuando se reclama la pensión derivada de un juicio de reconocimiento de paternidad, ésta debe retrotraerse al nacimiento del menor. Así lo reconoció la Primera Sala de la SCJN: “la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación, es decir, al momento del nacimiento del menor”, véase el registro digital: 2024388 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Por tanto, a falta de pago, se pueden reclamar los alimentos desde que se originó el vínculo paterno-filial. Sin embargo, se ha señalado como excepción que si el padre era menor de edad al nacer el hijo, no puede obligársele a pagar hasta que él adquirió capacidad legal (mayoría de edad).

Adicionalmente, se ha declarado que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible, de modo que puede reclamarse en cualquier momento, incluso cuando el acreedor es mayor de edad. En suma, los precedentes indican que los menores (o ex menores) pueden exigir años de pensión no cubiertos, sujetándose sólo a las pruebas y fundamentos requeridos.

III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD

En principio, la acción de alimentos no está sujeta a un plazo de prescripción ordinario. La jurisprudencia destaca que el derecho alimentario es de orden público e imprescriptible, pues cubre necesidades permanentes del menor. Es decir, la posibilidad de reclamar pensión vencida no caduca: “por ser un derecho imprescriptible… puede reclamarse incluso retroactivamente cuando la persona sea adulta”.

En la práctica, esto significa que no existe un término fijo para demandar los alimentos devengados en la minoría del hijo. (Nótese que las mensuales vencidas sí pueden prescribir individualmente por vía de la ley general de prescripciones, pero la obligación alimentaria misma se considera indefinida.) Por tanto, la acción alimentaria no caduca con el paso del tiempo, siempre que se fundamente en la existencia del deber de alimentos durante la minoría.

Asimismo, como ejemplo, se recomienda la lectura de la exposición de motivos o de Decreto que reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 122 del Código Penal del Estado de Campeche, con respecto a que los Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, se considerarán permanentes e imprescriptibles, consultable en https://www.congresocam.gob.mx/wp-conte … 20aquellas

IV REQUISITOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS RETROACTIVOS

Para fijar alimentos retroactivos, los tribunales exigen probar varios elementos esenciales. Primeramente, debe acreditarse la existencia del vínculo paterno-filial (por registro con apellido, prueba de ADN, sentencia de reconocimiento, etc.), ya que de ello nace la obligación alimentaria. Además, es determinante el conocimiento del hecho generador: se evalúa si el padre sabía o debía saber del embarazo o nacimiento del menor. Si el deudor nunca fue enterado de la existencia del hijo, podrá alegar buena fe (ignorancia del hecho) como fundamento para disminuir o eximir responsabilidad.

En este sentido, la Primera Sala ordena considerar expresamente “(i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o nacimiento del menor y (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario”. De hecho, la carga de la prueba recae en el padre demandado para demostrar causas justificadas por las que dejó de pagar desde el nacimiento.

El juez valorará esos factores —junto con elementos usuales como la capacidad económica del padre— para fijar el monto retroactivo. En resumen, debe probarse que el progenitor fue responsable de la manutención (tenía obligación legal, medios económicos y conocimiento del hijo) y que no atendió esa obligación injustificadamente.

V. CÁLCULO DEL MONTO Y LÍMITES TEMPORALES

No existe un límite legal estricto de años retroactivos; la pensión se calcula atendiendo la necesidad del menor y la solvencia del deudor. El juez determinará un monto proporcional (art. 311 CCF), que cubra alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, de conformidad con el artículo 308 del CCF:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En la práctica, muchos tribunales fijan la retroactividad desde el nacimiento hasta la mayoría o el término de los estudios del menor, ajustando cada año por inflación o aumento de sueldo mínimo. Como regla general, las sentencias señalan alimentos retroactivos por todo el período en que el hijo fue menor de edad y no recibió pensión. Solo en casos excepcionales (por ejemplo, padre menor al nacer el hijo) la retroactividad se limita al período posterior a la mayoría del deudor.

En consecuencia, en situaciones como la descrita (un menor de 8 años reconocido por sus apellidos) los tribunales han autorizado demandas para reclamar hasta ocho años de pensión impaga, siempre que se acredite la relación filial, las necesidades del niño y la capacidad del padre.

Consultoría Tirant. Reciprocidad internacional

Consulta

¿A qué se refiere el impedimento que señala el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal?

Respuesta

El artículo 1,328 del citado ordenamiento debe analizarse en contexto con el artículo 1,327 que señala que, como regla general, los extranjeros son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; sin embargo, establece limitaciones a esta capacidad. Las limitaciones estarían establecidas por la Constitución y las leyes reglamentarias. Agrega que, tratándose de extranjeros, se debe estar a lo dispuesto por el artículo que nos ocupa.

La naturaleza del impedimento establecido es declarativa. Es decir que, por falta de reciprocidad internacional, los extranjeros son incapaces de heredar (ya sea por testamento o por intestado) a los habitantes de la Ciudad de México siempre que se cumpla la condición específica de que en su país de origen tengan normas que prohíban heredar sus bienes a favor de los mexicanos.

En otras palabras, el artículo 1,328 consagra un impedimento sucesorio basado en el principio de reciprocidad internacional en los siguientes términos: si un país extranjero restringe a los mexicanos la posibilidad de heredar, esa misma restricción se aplicará a los ciudadanos de dicho país, que pretendan heredar de un habitante de la Ciudad de México.

Si bien no se cuenta con un listado específico sobre que países impidan que ciudadanos mexicanos hereden dentro de sus países, un caso paradigmático podría ser el de aquellos países que operan de facto como teocracias, en los que se prohíba a personas que no comparten su fe acceder al derecho a heredar; sin embargo, estaríamos en un supuesto distinto; pues no se hace la excepción por el hecho de ser mexicanos; sino por el de no profesar una religión particular. Otro caso paradigmático podría ser el de países que tengan normas no derogadas formalmente, pero abandonadas sin aplicación en el sistema.

Ahora bien, analicemos el caso hipotético de la doble nacionalidad. En este caso, sería difícil que dos países se reconocieran lazos históricos que permiten compartir nacionalidad, como es el caso de España y los países que fueron provincias de la Corona, no tendrían leyes que permitan tener doble nacionalidad, pero no heredar. En cualquier caso, el que hereda como mexicano, lo hace como mexicano, independientemente de que ostente la nacionalidad de un país distinto.

Fundamento

Artículos 1, 13, 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 1,327 y 1,328 del Código Civil para el Distrito Federal.

Consultoría Tirant. Tratados internacionales en materia de matrimonio

Consulta

Contexto: una persona de nacionalidad mexicana contrae matrimonio con una persona extranjera; procrean dos hijos y posteriormente se divorcian. La persona extranjera insiste que durante el proceso judicial de divorcio y guarda y custodia, se encontró en desventaja por motivos culturales, ¿qué tratados internacionales son relevantes a este caso?

Respuesta

En el caso que nos ocupa, donde se ha llevado a cabo la disolución del vínculo matrimonial entre una ciudadana mexicana y un ciudadano extranjero, debemos considerar que los principios generales de Derecho establecen la primacía del interés superior del menor; por encima del derecho a la igualdad entre progenitores. Lo anterior no quiere decir que la igualdad de los progenitores respecto a la guarda y custodia compartida no sea relevante como parte del principio de igualdad entre las partes que acuden al proceso jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta para entender el sentido de la sentencia que decida sobre el tema.

A continuación, enumeramos los que consideramos que son los tratados internacionales, ratificados por México, relacionados con la materia que nos ocupa.

– Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado el 21 de septiembre de 1990;
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adhesión del 23 de marzo de 1981; y,
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado el 23 de marzo de 1981.

Fundamento

– Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
– Convención sobre los Derechos del Niño.
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.