Ene 30, 2025 | Actualidad Prime
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció directrices sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento en la Ciudad de México, ante casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el uso total o parcial de un bien arrendado.
La Sala del Alto Tribunal determinó que para garantizar que el acceso a la justicia sea completo y se salvaguarde a través de él la tutela judicial efectiva, el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por causa de fuerza mayor o caso fortuito se debe analizar bajo la óptica de la teoría de la imprevisión, cuya naturaleza implica buscar un equilibrio entre los contratantes, atendiendo a la grave onerosidad que representa exigir el cumplimiento del pago al arrendatario cuando no está en condiciones de utilizar el bien arrendado y con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado de una parte a costa de la otra, en tanto ni el arrendador cobra la renta ni el arrendatario usa el bien sin pagar la renta.
La SCJN reflexionó que, en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2431 y 2432 del Código Civil local, el arrendatario puede solicitar la condonación o reducción de rentas cuando ante casos fortuitos o de fuerza mayor se vea imposibilitado para utilizar el bien arrendado de forma total o parcial hasta por dos meses, al cabo de los cuales, si el impedimento subsiste, puede solicitar la recisión o modificación del contrato para reducir el monto de la renta.
Al respecto, la Sala determinó que, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes, las acciones de recisión y modificación aludidas, por impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, deben ser ejercidas dentro del plazo de 30 días —posteriores a los dos meses antes señalados— previsto en el artículo 1796 Bis del mismo Código Civil citado —que regula las acciones de modificación de contratos ante situaciones contingentes—, conforme al cual, en caso de que el arrendador niegue la solicitud, el arrendatario tendrá 30 días posteriores a su respuesta para reclamar la modificación o recisión por vía judicial.
Asimismo, la Primera Sala estableció que la exención de pago de rentas total o parcial, fundada en la actualización de caso fortuito o fuerza mayor que impidió al arrendatario el uso de la cosa arrendada para los fines pactados, puede invocarse como excepción en el juicio que, dentro del término que la ley le otorga —5 años— el arrendador entable en su contra para finiquitar las obligaciones derivadas del contrato de arredramiento de que se trate, más allá de los plazos antes señalados y sin que sea requisito que se hayan ejercido las acciones de recisión o modificación del contrato en los términos antes señalados.
Ello es así, toda vez que la falta de ejercicio de tales acciones no implica un consentimiento tácito de las obligaciones en los términos originalmente pactados, cuya modificación se origine por caso fortuito o fuerza mayor pues, en todo caso, la persona juzgadora estará obligada a analizar las causas extraordinarias que se hagan valer, de acuerdo con los medios de convicción que para ello se aporten, con el fin de valorar si éstas dan motivo a una modificación que equilibre a las partes.
Ene 10, 2025 | Actualidad Prime
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
El referido artículo obligaba a la persona que hubiera adquirido un bien en un remate a obtener la escritura del bien antes de que pudiera tomar posesión del mismo; se declaró su inconstitucionalidad, al considerar que la escrituración como requisito previo para la toma de posesión del bien rematado, no es necesaria para que la adjudicación tenga certeza y seguridad jurídica, así como publicidad.
El Pleno destacó que a pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se expidió antes de que iniciara el plazo de noventa días otorgado al Congreso de la Unión para modificar o derogar el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste último seguiría vigente hasta la entrada en vigor el señalado Código Nacional e incluso en fecha posterior, ya que sería aplicable a los procedimientos iniciados bajo la vigencia del Código Federal. Por tal motivo, no resultaba procedente dejar sin materia el asunto y, por el contrario, se emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Sep 18, 2024 | Actualidad Prime
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas en cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de la persona emplazada a un juicio.
En el caso, uno de los tribunales determinó que la prueba testimonial no es idónea, ya que ese medio probatorio no puede reemplazar las exigencias legales que debe cumplir el actuario al llevar a cabo esa diligencia. En cambio, el otro tribunal concluyó que la prueba testimonial sí es idónea para acreditar el domicilio del emplazado, al tratarse de un hecho.
En su fallo, la Sala destacó que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y su falta o ilegalidad representa una violación procesal de gran trascendencia, debido a que puede tener como resultado que se deje al demandado en estado de indefensión en perjuicio de su derecho de audiencia. Asimismo, el Alto Tribunal resaltó que los actuarios que llevan a cabo las diligencias de emplazamiento están investidos de fe pública, conforme a la cual, los hechos de los que dan cuenta gozan de veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, la Primera Sala deliberó que la prueba testimonial resulta idónea para acreditar que una persona reside o no en forma habitual en un domicilio determinado, toda vez que ello constituye un hecho que se puede percibir mediante los sentidos y narrarse en forma cierta y congruente en juicio.
No obstante, precisó que dicha prueba, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar lo asentado por el fedatario público en una razón actuarial, en relación con el domicilio en el cual practicó la diligencia de emplazamiento respectiva, cumpliendo con las formalidades legales del llamamiento a juicio.
Para ello, es necesario entonces que dicha testimonial esté acompañada de otra u otras pruebas que generen convicción en la persona juzgadora en el sentido de que el emplazamiento efectivamente no se llevó a cabo en el domicilio del demandado.
Sep 12, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
Se solicita información sobre la Ley de Propiedad
Respuesta
I. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A), NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ¿SE PUEDE PERDER UNA PROPIEDAD?
Recientemente, se ha implementado una reforma significativa en materia de propiedad en la Ciudad de México, específicamente al artículo 3 de su Constitución local. Esta reforma, promulgada el 2 de septiembre de 2024, sustituye la referencia directa al “respeto a la propiedad privada” por un enfoque que armoniza la legislación local con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
El cambio principal consiste en que ahora el principio rector sobre la propiedad se ajusta a los términos del artículo 27 de la CPEUM, el cual establece que la propiedad de las tierras y aguas corresponde primordialmente a la Nación, pero se permite su transmisión a particulares bajo ciertos límites y condiciones. Esto garantiza que, aunque se elimine la referencia explícita a la propiedad “privada”, la protección de la misma sigue estando asegurada dentro del marco constitucional federal, que también permite la expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización; tal como lo establece la reforma al inciso a), numeral 2 del cardinal 3 de la Constitución Política de la ciudad de México que a continuación se transcribe:
Artículo 3
De los principios rectores
1. …
2. La Ciudad de México asume como principios:
a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de la pobreza, el respeto a la propiedad en los mismos términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal;
b) …
c) …
3. …
El objetivo de esta reforma, según las autoridades de la Ciudad de México, es clarificar la regulación de la propiedad y evitar que interpretaciones legales favorezcan a intereses privados en detrimento del interés público. Así, se busca promover un desarrollo urbano más justo, armonioso y con un enfoque en la prioridad de lo público sobre lo privado (EXPANSIÓN), (Dinero en Imagen), (Serendipia).
Esto no implica la desaparición de la propiedad privada, sino que refuerza su sujeción a los principios del bien común establecidos por el artículo 27 de la Constitución Federal.
II. LECTURAS RECOMENDADAS
Gobierno de CDMX. (2024). Decreto por el que se reforma el inciso A), numeral 2 del artículo 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México. Consultable en https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/por … 5dbad2.pdf
EXPANSIÓN. (2024). ¿Qué dice el decreto a la propiedad privada en CDMX y qué dice la Constitución? Consultable en https://politica.expansion.mx/cdmx/2024 … ce-decreto
Dinero en Imagen. (2024). Gobierno de la CDMX decreta cambios a la propiedad privada Consultable en https://www.dineroenimagen.com/actualid … ad-privada
Serendipia. (2024). Propiedad privada CDMX: ¿qué cambió realmente con la reforma? Consultable en https://serendipia.digital/datos-y-mas/ … vada-cdmx/
Ago 20, 2024 | Actualidad Prime
Se presentó en la Cámara de Diputados, iniciativa que tiene como finalidad reformar los artículos los artículos 267, 274, 276 y 289 del Código Civil Federal, a fin de a fin de eliminar las restricciones de tiempo para contraer matrimonio y para divorciarse, así como reemplazar el término “hijo ilegítimo” por el de “hijo concebido fuera del matrimonio”.
El documento establece que el artículo 267, al señalar como causa de divorcio “que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado como ilegítimo”. Considera que esa redacción representa un acto de discriminación y violencia contra la niñez, por lo que propone cambiar ese término por el de “concebido fuera del matrimonio”.
Asimismo, plantea señalar en el artículo 274 que el divorcio por mutuo consentimiento puede solicitarse en cualquier momento a partir de la celebración del matrimonio, eliminando el término actual que es de un año.
El cambio al artículo 276 plantea eliminar la última parte de este precepto que dice: “los cónyuges no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde su reconciliación”.
Respecto al artículo 289 propone derogar sus últimos dos párrafos, los cuales señalan que el cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio, y que, para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Fue turnada a la Comisión de Justicia para su análisis.