Reforma constitucional en materia laboral

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados para reformar las fracciones II y III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa establece que queda prohibido en la constitución, que personas menores de edad realicen labores en condiciones insalubres o peligrosas, así como el trabajo nocturno en todos los sectores, además agrega que “así como toda actividad que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, pueda resultar dañina para su desarrollo integral”.

El documento a su vez establece en la exposición de motivos que la edad mínima de admisión al trabajo no podrá, en ningún caso, ser inferior a la de conclusión de la educación obligatoria prevista en la Constitución y en las leyes aplicables. Es decir, “se mantiene la prohibición absoluta de contratar a personas menores de quince años”, aclara.

Fue remitida a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Consultoría Tirant. Procesal constitucional

Consulta

Se somete a consideración de los expertos la siguiente problemática en materia de derecho constitucional y procesal de amparo.

La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de un acto judicial dictado dentro de un procedimiento de origen, al estimarlo violatorio de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

El contexto del acto reclamado es el siguiente:

Con fecha 11 de noviembre, la promovente presentó recurso de revocación en contra de un auto judicial específico, mediante el cual solicitó una determinación concreta del órgano jurisdiccional. No obstante, el juez de la causa interpretó erróneamente dicha promoción, calificándola como si se tratara de una diligencia de interpelación judicial, cuando material y jurídicamente no lo era.

Sobre esa base, el juzgador desechó el recurso de revocación, no por una falta de legitimación o extemporaneidad, sino a partir de una recalificación indebida del acto promovido, lo que impidió que el fondo de la petición fuera analizado.

Dicha determinación tuvo como consecuencia que la quejosa quedara sin recurso ordinario efectivo, pues no existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el error de interpretación judicial ni para obtener una revisión del auto originalmente impugnado.

Ante este escenario, y al encontrarse agotada forzosamente la vía ordinaria, la promovente acudió al amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución judicial que, derivada de una incorrecta calificación del acto promovido, generó una afectación directa y de imposible reparación en su esfera jurídica.

Sin embargo, el Juez Tercero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda de amparo, sin prevención previa y sin entrar al estudio de fondo, al considerar que el acto reclamado no era susceptible de control constitucional o que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.

El problema jurídico que se plantea es que dicho desechamiento ignora el contexto procesal completo, particularmente que el amparo no se promovió como sustituto de un recurso ordinario, sino como única vía disponible tras un error judicial en la calificación del acto que cerró indebidamente el sistema de defensa ordinaria.

En los hechos, la quejosa queda en un estado de indefensión, pues:

el juez de origen interpreta erróneamente la naturaleza de su promoción, desecha el recurso con base en esa interpretación,
no existe otro medio ordinario eficaz para impugnar dicha decisión, y el juez de amparo rechaza conocer del asunto sin analizar si el acto reclamado es materialmente definitivo ni si la vía constitucional resulta procedente por ausencia de defensa efectiva.

En este contexto, se solicita la opinión de los especialistas respecto a:

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una incorrecta calificación judicial del acto promovido?

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria deriva de un error judicial no susceptible de corrección?

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

Respuesta

Analizaremos el caso desde el punto de vista de la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto frente a un acto judicial que, mediante una incorrecta calificación procesal, cerró de manera indebida la vía ordinaria de defensa, generando un estado de indefensión material. Si bien, se trata de un problema propio del Derecho Constitucional y Procesal de Amparo, con incidencia en el Derecho Procesal común del juicio de origen, al no precisarse la entidad federativa respecto del procedimiento primigenio, y sin perjuicio de que el amparo es materia federal, ejecutaremos el análisis suponiendo que el caso se sitúa en la
Ciudad de México. Así, responderemos una a una las ocho preguntas que nos plantea, tratando de correlacionarlas entre sí.

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una calificación judicial incorrecta del acto promovido?

Sí. Desde una perspectiva constitucional, el agotamiento de la vía ordinaria no es meramente formal; sino, funcional y efectivo. Cuando el órgano jurisdiccional evita el acceso al recurso mediante una interpretación incorrecta que no puede ser corregida por otro medio ordinario, se actualiza una imposibilidad jurídica real de defensa, equiparable al agotamiento forzoso de la vía previa. Así que podemos concluir que la vía ordinaria debe considerarse materialmente agotada cuando el
órgano jurisdiccional de origen desecha un medio de impugnación por razones no imputables a la parte, sino derivadas de la errónea calificación judicial de la naturaleza del acto promovido, lo cual impide el análisis de fondo del recurso planteado.

En el caso planteado, la quejosa no omitió voluntariamente interponer el recurso procedente; sino que, fue la autoridad jurisdiccional quien, al interpretar erróneamente la naturaleza de su promoción, le privó del derecho a que su recurso fuera sustanciado conforme a derecho. Esta situación no pude equipararse a la falta de agotamiento de los medios ordinarios, pues la imposibilidad de agotar la vía deriva de un acto de autoridad y no de negligencia de la parte.

Por lo tanto, cuando el desechamiento del recurso ordinario se funda en una premisa jurídica incorrecta sobre la naturaleza del acto promovido, y al no existir otros medios efectivos para subsanar tal error interpretativo, debe considerarse satisfecho el principio de definitividad, quedando expedita la vía del amparo.

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria se debe a un error judicial no susceptible de corrección?

Sí. El amparo indirecto resulta procedente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos, en este caso, derivados del error judicial:
a Impide el acceso a un recurso ordinario legalmente previsto;
b No es susceptible de corrección mediante otro medio eficaz; y,
c Produce una afectación directa y actual a la esfera jurídica de la quejosa.

La procedencia del juicio de amparo en estos supuestos encuentra sustento en el carácter subsidiario y protector del medio de control constitucional. Si bien es cierto que el amparo no es una instancia adicional o substituto de los recursos
ordinarios, también lo es que constituye el mecanismo último y definitivo para proteger los derechos fundamentales cuando las instancias ordinarias resultan ineficaces o inaccesibles por causas imputables a la autoridad jurisdiccional.

En el supuesto analizado, si el error judicial en la calificación del acto promovido cerró la posibilidad de que el recurso de revocación fuera tramitado y resuelto en cuanto al fondo, no existiendo otro medio ordinario para revertir dicha determinación, el amparo indirecto procede como mecanismo constitucional para restablecer el derecho de acceso a la justicia. Dicho de otro modo, la improcedencia del amparo en estos casos equivaldría a convalidar un estado de indefensión generado por la propia autoridad judicial, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen nuestro sistema de justicia constitucional.

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

El desechamiento de plano encuentra límites claros en el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en los siguientes casos:
a Obligación de dar prevención precisa: Si una demanda es obscuro o irregular, la autoridad jurisdiccional no puede desecharla de inmediato. Debe señalar con toda precisión en qué consisten los defectos para que el promovente
tenga la oportunidad de subsanarlos.

b Revisión exhaustiva y rectificación: Antes de optar por el desechamiento, el juez tiene el deber de realizar una nueva y exhaustiva revisión de la demanda.

Si encuentra que los requisitos omitidos están satisfechos de otra forma o no son indispensables para la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, incluso si la parte no. cumplió con la prevención específica.

c Reencauzamiento de la vía: En caso de que se promueva una acción o petición en una vía incorrecta, el límite a la facultad de desechar es el deber de la autoridad de reencauzarla a la vía que sea procedente.

d Estándar de improcedencia notoria: El desechamiento de plano solo es legal frente a actuaciones notoriamente improcedentes, definidas como aquellas que, sin necesidad de demostración son contrarias a la letra de la ley o la naturaleza del procedimiento. A esto debe sumarse que la autoridad jurisdiccional debe fundar y motivar su determinación al repeler promociones que considere frívolas.

e Ajustes por vulnerabilidad: En ciertas materias, las autoridades deben proveer ajustes procedimentales tendientes a suplir la deficiencia de los planteamientos aportados por la parte, con la intención de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.

f Criterio manifiesto e indubitable en Amparo: En el juicio de amparo, una demanda solo puede desecharse de plano si existe una causa de improcedencia que sea manifiesta e indubitable. Si la irregularidad es subsanable, el juez debe requerir al promovente antes de cualquier desechamiento.

g Derecho a la impugnación: El desechamiento no es un acto absoluto; la ley prevé recursos para revisarlo, como el recurso de queja contra la negativa de admisión de la demanda en materia civil o en el juicio de amparo.

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

Sí. El juez de amparo tiene la obligación ineludible de analizar el contexto completo del acto reclamado antes de desechar la demanda por improcedente, particularmente cuando la procedencia del juicio de amparo depende de la valoración de las circunstancias específicas que rodearon la emisión del acto y sus efectos en la esfera jurídica del quejoso, considerando:
a La secuencia procesal en que se emite el acto jurisdiccional;
b Sus efectos reales en el derecho a la defensa; y,
c La existencia o inexistencia de medios ordinarios eficaces.

El desechamiento de plano sin este análisis contextual constituye una denegación de justicia constitucional que genera el mismo tipo de indefensión que el amparo está llamado a remediar. Por ello, cuando las circunstancias del caso no hacen
manifiesta e indiscutible la improcedencia, el juez debe optar por admitir la demanda y resolver en consecuencia.

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

La distinción entre actos de trámite y actos materialmente definitivos o de imposible reparación constituye una cuestión central para determinar la procedencia del amparo indirecto y los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte exigen un análisis que trascienda la denominación formal del acto para atender a sus efectos materiales. Así que no basta la denominación formal del acto; sino que, debe atenderse a si el acto impide continuar el procedimiento, cierra definitivamente una etapa procesal relevante o elimina un derecho procesal fundamental y sus efectos no pueden repararse en una sentencia definitiva posterior.

Podemos decir que un acto que desecha indebidamente un recurso y deja a la parte sin defensa ordinaria adquiere naturaleza materialmente definitiva, aun cuando formalmente se califique como de trámite.

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

El desechamiento de plano genera un verdadero estado de indefensión en diversos supuestos que comparten como característica común el hecho de privar al justiciable del único medio efectivo disponible para la protección de sus derechos fundamentales, sin otorgarle oportunidad de ser escuchado ni de acreditar los presupuestos de procedencia del amparo. Podemos decir que el desechamiento de plano genera indefensión cuando:

a Se cierra el acceso al juicio de amparo sin analizar la inexistencia de otra vía eficaz;
b Se ignoran los efectos reales y actuales del acto reclamado; o,
c Se privilegia una visión formalista de la improcedencia sobre el derecho sustantivo de acceso a la justicia.

En los casos señalados, el desechamiento deja de ser una decisión procesal neutra para convertirse en un acto que consolida la violación constitucional reclamada en el juicio de garantías.

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

No. El desechamiento de plano exige que la improcedencia sea manifiesta, evidente y no sujeta a interpretación razonable. Cuando el análisis requiere ponderar contexto, secuencia procesal y efectos materiales, el juez está obligado, como mínimo, a admitir la demanda o prevenir, pro no a desechar sin entrar al estudio del asunto.

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

La vía idónea e inmediata es el recurso de queja, previsto en la Ley de Amparo, contra el acuerdo que desecha de plano la demanda de Amparo Indirecto. La queja le permitirá reconstruir el contexto omitido por el Juez de Distrito y restablecer el estándar constitucional de acceso a la justicia ante el Tribunal Colegiado.

En cuanto a la queja, quizás conviene incluir un replanteamiento técnico del acto reclamado, enfatizando su carácter materialmente definitivo. Debe también, reforzar el concepto de violación vinculado a la tutela judicial efectiva y acceso a
la protección del juicio de garantías constitucionales.

Fundamento
Artículos 1, 14, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 61, 97, 107 y 170 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Jurisprudencia

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no es necesario agotar recursos ordinarios al promover un juicio de amparo indirecto si una persona privada de la libertad considera que la persona juzgadora de Ejecución omitió vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento.

Lo anterior en razón que el artículo 17 constitucional reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.

El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.

La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.

 

Reforma en materia de amparo

 

  1. Leopoldo Cruz Balbuena, Ph.D.

Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  • Publicación: Diario Oficial de la Federación, 16 de octubre de 2025. Entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
  • Normas Reformadas:
    • Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    • Código Fiscal de la Federación; y,
    • Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
  • Ámbito de la Reforma: La reforma se concentra en la modernización procesal del juicio de amparo, mediante la digitalización obligatoria y el endurecimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; especialmente en materia fiscal. Por otro lado, introduce restricciones en los medios de defensa contra créditos fiscales determinados en resoluciones de la autoridad.

Palabras clave: Digitalización procesal | Seguridad jurídica | Suspensión cautelar

Resumen Ejecutivo

La reforma impulsada por el Poder Ejecutivo Federal, con el apoyo de los grupos oficialistas en el Congreso de la Unión ha resultado en la introducción de innovaciones en materia digital y procedimental en el juicio de amparo, especialmente en materia fiscal.  Podemos resaltar los siguientes cambios, como los más relevantes de la reforma.

  • Digitalización del Juicio de Amparo: Las autoridades que participan en el Juicio de Amparo quedan obligadas al uso del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, actuar a través de convenios especiales suscritos con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las notificaciones deberán practicarse de manera telemática mediante el uso de la Firma Electrónica, transformando el sistema tradicional de notificaciones en la materia.
  • Endurecimiento de los requisitos para otorgar la suspensión del acto reclamado: Se incorporan cuatro requisitos que deberán verificarse para otorgar la suspensión del acto reclamado: (a) existencia del acto reclamado; (b) interés del promovente; (c) ausencia de daño significativo a la colectividad; y, (d) apariencia del buen derecho. Se adicionan nuevas causales de improcedencia de la suspensión (a) contra normas generales, la suspensión no tendrá efectos generales; (b) contra normas generales en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones; (c) ilícitos financieros, como la operación con recursos de procedencia ilícita; (d) delitos que ameriten prisión preventiva oficios, la suspensión no produce efectos generales; y, (e) créditos fiscales firmes.

Antecedentes y Objetivos de la Reforma

  • Fundamento constitucional: Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Situación previa: Antes de la reforma, el régimen procesal del juicio de amparo permitía la promoción escrita o electrónica, la tramitación de suspensiones en varios supuestos y un catálogo más reducido de improcedencias en materia fiscal y penal.
  • Ímpetus de la reforma: El contexto de la reforma lo encontramos en la necesidad de modernización tecnológica del Poder Judicial; por un lado. Por otro lado, proteger la eficacia recaudatoria del estado, limitando los recursos procesales que pudiera interponerse.
  • Objetivos centrales: Digitalización y ordenación de las actuaciones procesales en el juicio de amparo; limitación de los efectos generales de la suspensión; especialmente, cuando el juzgador considere que pueden afectar el interés público o fiscal; uy, asegurar la eficacia y responsabilidad administrativa en el cumplimiento de las ejecutorias y trámites procesales.

Proceso Legislativo

La iniciativa de reforma fue presentada por la Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo el 15 de septiembre de 2025 ante la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Senado de la República. A continuación, detallamos el proceso que siguió durante aproximadamente un mes, hasta su publicación el pasado 16 de octubre de 2025.  Los hitos más relevantes del proceso legislativo han sido los siguientes:

15 de septiembre de 2025 Turno de la iniciativa para dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y, de Estudios Legislativos del Senado de la República.
29 y 30 de septiembre de 2025 Las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y, de Estudios Legislativos del Senado de la República celebraron Audiencias Públicas con el objetivo de abordar y socializar los temas objeto del Proyecto de Decreto relacionado con la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
01 de octubre de 2025 Aprobación del dictamen de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por parte de las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y, de Estudios Legislativos del Senado de la República.
01 de octubre de 2025 Aprobación de la minuta por el Pleno del Senado de la República. Turnado a la Cámara de Diputados.
07 de octubre de 2025 La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turna la minuta a las Comisiones Unidas de Justicia y, Hacienda y Crédito Público de la misma.
14 de octubre de 2025 Aprobación del Dictamen a la minuta del Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por parte de las Comisiones Unidas de Justicia y, de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
14 de octubre de 2025 Aprobación del Proyecto de Decreto en el Pleno de la Cámara de Diputados. Turnado a los Congresos Locales, para su aprobación.

Normatividad Reformada

La reforma en materia de Amparo afecta tres leyes:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  • Se modifican los artículos 3, 7, 25, 26, 28, 30, 60, 111, 124, 128, 137 138, 146, 148, 166, 168, 181, 186, 260, 262, 271.
  • Se adicionan el párrafo segundo (recorriéndose los subsecuentes) a la fracción I del artículo 5; fracción IV al artículo 27; párrafos tercero y cuarto a la fracción II del artículo 28; párrafo segundo al artículo 59; párrafo segundo (recorriéndose los subsecuentes) al artículo 60; párrafo segundo al artículo 82; párrafo segundo a la fracción II del artículo 107; párrafo tercero al artículo 111; párrafo tercero al artículo 115; párrafo segundo (recorriéndose los subsecuentes) al artículo 121; párrafo segundo con las fracciones I, II, III, y IV (recorriéndose los subsecuentes) al artículo 128; fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 129; párrafo tercero (recorriéndose el subsecuente) al artículo 135; párrafo cuarto al artículo 168; párrafo tercero (recorriéndose los subsecuentes) al artículo 192;

Código Fiscal de la Federación

  • Se adicionan las fracciones X; XI; y, XII al artículo 124

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

  • Se modifica el artículo 3.

Contenido de la Reforma

La reforma ha afectado tres normas de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que es importante desglosar el impacto que ha tenido en cada una de ellas.  A continuación, las que considero son las más significativas.

Principales modificaciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  • Restricción de la suspensión con efectos generales: En juicios de amparo donde se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, no podrá concederse la suspensión con efectos generales.
  • Requisitos estrictos y ponderados para otorgar la suspensión: El juzgador estará obligado a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social antes de conceder la suspensión. Se adicionan causales de improcedencia para la suspensión en actos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, afectaciones al sistema financiero o que obstaculicen facultades del Estado en materia de deuda pública.
  • Digitalización obligatoria del Juicio de Amparo: Todas las autoridades que participen en el juicio de amparo tienen la obligación de hacerlo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Esta será la vía para actuar y recibir notificaciones, con lo que la Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Principales modificaciones al Código Fiscal de la Federación

Improcedencia del recurso administrativo contra ciertos actos, en los siguientes casos:

  • Improcedencia por desconocimiento: Es improcedente el recurso administrativo contra actos administrativos que el contribuyente manifieste desconocer.
  • Improcedencia por créditos fiscales firmes: Es improcedente el recurso contra actos administrativos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales o exijan el pago de estos determinados en resoluciones liquidatorias que ya hubieran sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de la autoridad competente.

Principales modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

  • Exclusión de créditos fiscales firmes: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ya no conocerá de juicios promovidos contra actos que exijan el pago de créditos fiscales, en el caso de que estos créditos hayan sido determinados en resoluciones liquidatorias firmes.

Análisis e Implicaciones Prácticas

La reforma en materia de amparo introduce cambios profundos en el sistema de control constitucional y en el sistema tributario de nuestro país.  Los cambios introducidos plantean serios cuestionamientos sobre su constitucionalidad y convencionalidad.  Algunas de las implicaciones que afectarán la práctica jurídica mexicana son más serias que otras, veamos algunas de ellas.

La limitación temporal y material para impugnar actos de ejecución derivados de resoluciones liquidatorias firmes obligará a los abogados practicantes a actuar con prisas.  Será crucial anticipar la posible pérdida en la vía del amparo.  Por otro lado, la regulación sobre la constitución de garantía como condición para que la suspensión produzca sus efectos implicará el incremento en el uso de mecanismos financieros que permitan al contribuyente protegerse ante la ejecución fiscal y el condicionamiento en la concesión de medidas cautelares.  El sistema de protección de derechos por medio de la suspensión, en su nuevo alcance, será materia de controversia constitucional y litigio estratégico ante nuestro máximo Tribunal; sin embargo, es poco probable que la Corte se pronuncie en contra de lo acordado por el Legislativo.

Finalmente, resulta positivo el necesario proceso de digitalización del proceso, pues al obligar a utilizar el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación mejorará el sistema jurídico; sin embargo, el sistema requerirá un periodo de adecuación técnica, por lo que se pueden prever litigios por deficiencias del sistema, interpretación sobre la validez de las notificaciones electrónicas y litigiosidad por accesibilidad y fiabilidad del propio sistema.

Conclusiones

La reforma al juicio de amparo constituye un cambio relevante y procesalmente estructural del régimen jurídico de nuestro país, orientado en la digitalización y la protección del interés de la Agencia Tributaria.  En materia fiscal, el legislador ha restringido la tutela suspensional y las vías recursivas frente a créditos fiscales determinados y firmes, beneficiando la ejecución de procedimientos de recaudación, lo cual debería enfrentar procesos litigiosos que obliguen a su revisión.

La introducción de nuevas tecnologías, que obligan al uso de la plataforma establecida para este fin beneficia la exigencia de cumplimiento formal y técnico, lo que puede reducir demoras, a la vez que puede producir nuevos litigios por fallos de implementación y fiabilidad del propio sistema de tecnologías de la información.

Desde una perspectiva constitucional, la reforma plantea tensiones potenciales entre la protección del interés público y las garantías individuales de acceso a la tutela jurídica efectiva.  Es previsible una lluvia de recursos de inconstitucionalidad y la generación de jurisprudencia al respecto.

Recursos en Tirant Prime México

Normas

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Fiscal de la Federación

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Jurisprudencia

Plenos regionales – Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México. (2024). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CASOS EN QUE PROCEDE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE AMPARO). Jurisprudencia. Registro [2028408].  Resolución de 15 de marzo de 2024.  Semanario Judicial de la Federación.  Undécima Época. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4594.

Plenos regionales – Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México. (2025). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y SU NOTIFICACIÓN, SI INCUMPLIÓ CON SU DEBER DE DARLAS A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL QUE MANIFESTÓ DESCONOCERLAS LISA Y LLANAMENTE. Jurisprudencia. Registro [2030301].  Resolución de 15 de marzo de 2024.  Semanario Judicial de la Federación.  Undécima Época. Libro 48, Abril de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 611.

Suprema Corte de Justicia de la Nación – Pleno. (2024). RECUSACIÓN EN EL AMPARO. LAS PARTES PUEDEN AMPLIAR LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO RESPECTO DE LAS ALEGADAS ORIGINALMENTE, POR LO QUE NO PROCEDE DESECHAR EL ESCRITO RELATIVO POR EL HECHO DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE LISTO PARA SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA LEY DE AMPARO Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Jurisprudencia. Registro [2029405].  Resolución de 20 de septiembre de 2024.  Semanario Judicial de la Federación.  Undécima Época. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 9.

Suprema Corte de Justicia de la Nación – Pleno. (2025). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO. Registro [2030551]. Jurisprudencia. Resolución de 13 de junio de 2025.  Undécima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 41.

Suprema Corte de Justicia de la Nación – Primera Sala (2025). INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. PUEDE ACREDITARSE A PARTIR DE LA RELACIÓN ENTRE LA NATURALEZA DIFUSA O COLECTIVA DEL DERECHO IMPLICADO Y EL OBJETO SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN QUEJOSA. Jurisprudencia. Registro [2031011].  Resolución de 13 de agosto de 2025.  Semanario Judicial de la Federación. Undécima época. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 426

Suprema Corte de Justicia de la Nación – Primera Sala (2025). NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, AL ESTABLECER DISTINTA REGLA CON RELACIÓN AL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS AQUÉLLA Y LA PRACTICADA DE MANERA PERSONAL, NO TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA. Jurisprudencia. Registro [2029829].  Resolución de 24 de enero de 2025.  Undécima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 17

Gacetas

Cámara de Diputados. (2025, 14 de octubre). Dictámenes para declaratoria de publicidad. De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Gaceta Parlamentaria. https://gaceta.diputados.gob.mx

Gobierno de México. (2025, 16 de octubre). DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx

Senado de la República. (2025, 01 de octubre). Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Hacienda y Crédito público; y de Estudios Legislativos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Gaceta del Senado. https://www.senado.gob.mx/gaceta

Formularios

Escrito de ampliación de Demanda de Amparo por nuevas afectaciones | TMX1.289.500

Escrito de solicitud de acceso a expediente electrónico en Juicio de Amparo | TMX1.654.399

Escrito Inicial de Demanda de Amparo Indirecto Colectivo | TMX2.632.943

Escrito solicitando la suspensión provisional del acto reclamado en Juicio de Amparo Indirecto | TMX1.289.345

Recurso de revocación en contra de la determinación crédito fiscal y ejecución de embargo bancario practicados sin notificación legal válida | TMX2.820.531

Bibliografía

Becerra Valenzuela, E. (2023). El cobro directo de créditos fiscales en México. Un análisis desde la perspectiva del debido procedimiento. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/cloudLibrary/ebook/info/9788411976435

Cajigas Lozano, J. (2025). El método del proceso de amparo. Manual Práctico 2ª edición actualizada. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/base/tolmex/librodoctrinas?token_id=68f63233a09e34000b58afaf

Carrancá Bourget, V. (2024). Juicio de amparo y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/base/tolmex/librodoctrinas?token_id=68f632fda09e34000b58afcc

Gómez Fierro, J. (2024). Las medidas cautelares en el juicio de amparo. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com.mx/base/tolmex/librodoctrinas?token_id=68f632d38688ce000b72c9e0

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Inicio del tercer período y duodécima época

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación da inicio a su tercer período denominado «de la justicia con el pueblo», así como su duodécima época del Semanario Judicial de la Federación, denominada «de la justicia pluricultural, la igualdad sustantiva y la inclusión en México».

Las resoluciones en esta nueva época se publican por primera vez el 26 de septiembre del año en curso y derivado de este nuevo período, se modifican a su vez las instancias en el Semanario Judicial de la Federación, contando con las resoluciones de:

1. Pleno de la Suprema Corte- Plenos Regionales

2. Tribunales Colegiados de Circuito

3. Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, y

4. Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial