Conclusión de funciones de la SCJN

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó, por unanimidad, el Acuerdo General 3/2025, por medio del cual se establecen las bases para la conclusión de las funciones de la actual SCJN y determina las disposiciones generales de rendición de cuentas institucionales y de las personas servidoras públicas del Alto Tribunal.

El Acuerdo precisa los lineamientos para la extinción de las Salas de la SCJN, la administración de la institución y la reducción del número de integrantes.

Se estipula que, con el objeto de que las ponencias y las Secretarías de Acuerdos concluyan oportunamente los engroses y diversos trámites relacionados con los asuntos resueltos por el Pleno y las Salas, a partir del 1 de abril del año en curso, estos órganos celebrarán sesiones con una periodicidad inferior a la actual.

Se dispone que el Pleno y las Salas continuarán las sesiones públicas ordinarias –lunes, martes y jueves, el Pleno; y miércoles, las Salas— hasta el 27 de marzo; y, que durante abril y mayo, el Pleno sesionará lunes y martes; y, posteriormente, –de junio y hasta el 12 de agosto próximos— sólo los martes. En cuanto a las sesiones privadas del Pleno, se deja abierta la posibilidad de que éstas puedan realizarse, incluso durante agosto.

La Primera y Segunda Salas celebrarán sesiones públicas ordinarias, cada miércoles, hasta el 28 de mayo y, posteriormente, lo harán cada 15 días hasta el miércoles 13 de agosto.

Con relación al turno de asuntos, se indica que, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto, se continuará proveyendo en los términos de la normativa vigente y que únicamente se turnarán a Ponencia los considerados de trámite urgente o preferente. En los asuntos restantes, si se admiten mediante acuerdo presidencial, se reservará su turno para que la nueva integración del Alto Tribunal, en funciones a partir del 1 de septiembre, determine lo conducente.

La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas distribuirán entre las ministras y ministros los informes mensuales de engroses pendientes el próximo 4 de junio, con el objeto de que, para el 30 del mismo mes, la totalidad de los mismos se entreguen a las Secretarías a fin de concluir el trámite de circulación y de votos, a más tardar el 14 de agosto siguiente.

El Acuerdo establece que, a más tardar el 28 de agosto del año en curso, la Secretaría General de Acuerdos, la Subsecretaría General de Acuerdos o la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad difundirán en medios electrónicos de consulta pública, la información sobre la totalidad de asuntos pendientes de resolver por el Alto Tribunal.

Se tiene previsto la elaboración de un informe de labores que reportará las principales acciones y resultados obtenidos de la Presidenta o el Presidente de La Corte desde su inicio en el cargo hasta la fecha de su conclusión. El informe deberá publicarse, a más tardar, el 15 de agosto próximo.

Se integrará un Grupo de Trabajo de Rendición de Cuentas y su instalación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el Instituto Nacional Electoral publique los resultados de la elección extraordinaria del año 2025.

Aprobación de Reforma Constitucional

 

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Reforma Política-Electoral de la Cámara de Diputados aprobaron el dictamen a la minuta que reforma y adiciona el dictamen a la minuta que reforma y adiciona los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política.

El dictamen prohibe la reelección inmediata para los cargos de diputaciones, senadurías, Presidencia de la República, gubernaturas, diputaciones locales, presidencias municipales, regidurías, sindicaturas, jefatura de gobierno, alcaldías y concejalías.

Por otro lado, establece como requisito que las personas que busquen participar para un cargo de elección popular no tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado.

En los artículos transitorias expone que la prohibición del nepotismo electoral será aplicable a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030, y la prohibición de reelección de las personas servidoras publicas serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030.

Añade que, en consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección.

Fue turnado a la Mesa Directiva para su programación legislativa.

Revocación de suspensiones concedidas por jueces de distrito en amparos

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de una controversia constitucional relacionada con suspensiones concedidas dentro de juicios de amparo, determinó que las suspensiones concedidas por jueces de distrito en amparo solo pueden ser confirmadas, modificadas o revocadas por los Tribunales Colegiados de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8170

Impugnaciones a disposiciones en materia electoral

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció la acción de inconstitucionalidad 175/2024, promovida por Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual se realizaron diversas impugnaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el Alto Tribunal determinó lo siguiente:

• Durante el proceso legislativo que dio origen a los decretos impugnados, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

• Los decretos impugnados no violan la veda electoral, prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Lo anterior, en virtud de que el artículo Octavo Transitorio, párrafo tercero, de la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, prevé que, en lo concerniente a las adecuaciones a las leyes federales para efectos del proceso electoral extraordinario de 2025, no será aplicable la veda electoral aludida.

• No existe imprecisión en cuanto al horario en el que se desarrollará la jornada electoral, pues las disposiciones analizadas precisan que ésta concluirá con el cómputo de los votos en las casillas.

• Los artículos impugnados sí prevén expresamente que la asignación de cargos se debe realizar observando la paridad de género.

• No existe un mandato constitucional expreso para que el legislador emitiera alguna acción afirmativa en favor de grupos vulnerables, sin que ello signifique que las autoridades se encuentren exentas para maximizar la protección de los derechos político-electorales de tales grupos.

• Una mayoría de ministras y ministros se pronunció en favor de la invalidez de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se señalan. Sin embargo, al no alcanzarse los ocho votos necesarios para su invalidez, se produjo la desestimación, con lo cual, continuarán vigentes en sus términos:

– Artículo 45, numeral 1, incisos e) y p), el cual otorga a la persona presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la facultad de designar a los directores ejecutivos y demás titulares de unidades técnicas del organismo.

– Artículo 522, numeral 1, el cual permite que las personas candidatas puedan erogar recursos de su propio peculio, como gastos personales, viáticos y traslados dentro del periodo de campaña.

– El numeral 6, del artículo 471; el primer párrafo del numeral 1, y el numeral 2, del artículo 473; el inciso c), del numeral 1, del artículo 474; los numerales 5 y 8, del artículo 474 Bis; el numeral 1, del artículo 475; el numeral 1, y los incisos d), e) y f), del numeral 2, del artículo 476, en los que se suprimió la segunda instancia en el procedimiento especial sancionador en materia electoral.

Incumplimiento del contrato de arrendamiento de la Ciudad de México

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció directrices sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento en la Ciudad de México, ante casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el uso total o parcial de un bien arrendado.

La Sala del Alto Tribunal determinó que para garantizar que el acceso a la justicia sea completo y se salvaguarde a través de él la tutela judicial efectiva, el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por causa de fuerza mayor o caso fortuito se debe analizar bajo la óptica de la teoría de la imprevisión, cuya naturaleza implica buscar un equilibrio entre los contratantes, atendiendo a la grave onerosidad que representa exigir el cumplimiento del pago al arrendatario cuando no está en condiciones de utilizar el bien arrendado y con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado de una parte a costa de la otra, en tanto ni el arrendador cobra la renta ni el arrendatario usa el bien sin pagar la renta.

La SCJN reflexionó que, en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2431 y 2432 del Código Civil local, el arrendatario puede solicitar la condonación o reducción de rentas cuando ante casos fortuitos o de fuerza mayor se vea imposibilitado para utilizar el bien arrendado de forma total o parcial hasta por dos meses, al cabo de los cuales, si el impedimento subsiste, puede solicitar la recisión o modificación del contrato para reducir el monto de la renta.

Al respecto, la Sala determinó que, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes, las acciones de recisión y modificación aludidas, por impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, deben ser ejercidas dentro del plazo de 30 días —posteriores a los dos meses antes señalados— previsto en el artículo 1796 Bis del mismo Código Civil citado —que regula las acciones de modificación de contratos ante situaciones contingentes—, conforme al cual, en caso de que el arrendador niegue la solicitud, el arrendatario tendrá 30 días posteriores a su respuesta para reclamar la modificación o recisión por vía judicial.

Asimismo, la Primera Sala estableció que la exención de pago de rentas total o parcial, fundada en la actualización de caso fortuito o fuerza mayor que impidió al arrendatario el uso de la cosa arrendada para los fines pactados, puede invocarse como excepción en el juicio que, dentro del término que la ley le otorga —5 años— el arrendador entable en su contra para finiquitar las obligaciones derivadas del contrato de arredramiento de que se trate, más allá de los plazos antes señalados y sin que sea requisito que se hayan ejercido las acciones de recisión o modificación del contrato en los términos antes señalados.

Ello es así, toda vez que la falta de ejercicio de tales acciones no implica un consentimiento tácito de las obligaciones en los términos originalmente pactados, cuya modificación se origine por caso fortuito o fuerza mayor pues, en todo caso, la persona juzgadora estará obligada a analizar las causas extraordinarias que se hagan valer, de acuerdo con los medios de convicción que para ello se aporten, con el fin de valorar si éstas dan motivo a una modificación que equilibre a las partes.