Responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas del estado de Chihuahua

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 22D, párrafo segundo y párrafo tercero de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Chihuahua, en los cuales se preveía un plazo de dos a diez días hábiles para que las personas servidoras públicas atendieran los requerimientos del Órgano Interno de Control de la señalada Comisión. Además, se disponía que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se procedería a fincar las responsabilidades correspondientes.

Lo anterior, al reiterar el criterio establecido al resolver la acción de inconstitucionalidad 133/2021 y la controversia constitucional 114/2021, en el sentido de que el Congreso local carece de libertad configurativa para modificar los plazos previstos en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la atención de los requerimientos del Órgano Interno de Control, que son de cinco a quince días hábiles y cuya ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.

Como parte de los efectos, La Corte determinó lo siguiente:

• Por extensión, invalidó la porción: “hasta de diez días hábiles”, contenida en el primer párrafo del numeral 2.1 de la “Guía de auditoría pública, visitas de inspección e intervenciones de control del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos”, en virtud de que su validez depende por razón de jerarquía de las disposiciones declaradas inválidas, además de que estaba afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad.

• Para no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas, se deberá aplicar directamente el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta que se subsane el vicio de inconstitucionalidad determinado.

Constitucionalidad del delito de incumplimiento de obligaciones

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar (en este caso del Código Penal de Yucatán), es constitucional.

Lo anterior se determinó en razón delito en estudio pretende asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores, lo que comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros.

Dicha obligación, que deriva de las relaciones familiares, surge precisamente de la necesidad de las personas acreedoras, en ocasiones pertenecientes a grupos que ameritan especial protección, entre ellas niñas, niños y adolescentes, como sucedió en este caso.

En este sentido, la Primera Sala determinó que el tipo penal cumple con el principio de lesividad, ultima ratio o mínima intervención, debido a que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una problemática social, que vulnera de manera significativa el desarrollo armónico, entre otras personas, de niños, niñas y adolescentes, ante la constante evasión en la que incurren las personas deudoras alimentarias, a pesar de los mecanismos contemplados en la legislación civil y familiar para exigir su cumplimiento, por lo que se encuentra justificada su previsión como delito para evitar y sancionar ese estado de daño o de peligro hacia los deudores alimentarios.

Ministerio Público puede decretar el no ejercicio de la acción penal

La  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que, en el sistema penal acusatorio, la facultad del ministerio público para decretar el no ejercicio de la acción penal, antes de la audiencia inicial ante el juez de control, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Política del país, ya que no es una facultad unilateral de esa autoridad, sino que es parte de un sistema normativo que filtra la decisión por medio de una autoridad superior y, en su caso, puede ser sometida a los órganos jurisdiccionales para evitar un uso arbitrario del poder del Estado.

La SCJN determinó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política del país, el ministerio público tiene la obligación, por un lado, de investigar sobre la posible comisión de un delito y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y, por otro, la de determinar el no ejercicio de la acción penal cuando no cuenta con elementos para ello.

Al respecto, el alto tribunal deliberó que la determinación de no ejercicio de la acción penal no es una facultad arbitraria, sino que debe sustentarse en las circunstancias del caso y la evidencia disponible para fundar y motivar esa determinación, la cual, debido a su relevancia y para evitar impunidad, debe contar con la autorización de la persona titular de la Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico del ministerio público.

Invalida SCJN reforma a la Constitución del Estado de Baja California

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el decreto de fecha 19 de octubre de 2020, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución del Estado de Baja California en materia de impartición de justicia.

La Corte determinó que el Poder Legislativo del Estado incumplió lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la entidad, así como los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, al no dar intervención al Poder Judicial en el proceso legislativo, el cual tuvo por objeto reformar y derogar preceptos que repercutían directamente en la independencia y autonomía judicial, lo cual implica una violación de carácter invalidante.

El Pleno destacó que es relevante que el Poder Judicial del Estado pueda acudir a presentar sus opiniones o alegatos a los diputados, con la pretensión de influir y moldear la conformación de la voluntad parlamentaria, a fin de que el producto legislativo sea resultado de un ejercicio democrático de deliberación en el cual, por lo menos, se escuche al representante de ese Poder.

Invalida SCJN disposición de la Constitución de Nuevo León

Invalida SCJN disposición de la Constitución de Nuevo León

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, en su porción: “el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y”, en el cual se facultaba al Congreso local, en su calidad de órgano acusador, para separar de su encargo a un servidor público acusado en un juicio político.

El Pleno consideró que el ejercicio de dicha facultad implicaba realmente imponer una sanción, cuya aplicación es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, como jurado de sentencia, al resolver en definitiva el juicio político.

Por otro lado, la Corte validó el Acuerdo de 31 de enero de 2023, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Ello, al considerar que no está afectado de vicios de inconstitucionalidad.

Determinó a su vez que es infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo de Nuevo León, en el sentido de que la Ley de Juicio Político local carece de validez, al no haber sido refrendada por el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.