Invalida SCJN disposición de la Constitución de Nuevo León

Invalida SCJN disposición de la Constitución de Nuevo León

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, en su porción: “el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y”, en el cual se facultaba al Congreso local, en su calidad de órgano acusador, para separar de su encargo a un servidor público acusado en un juicio político.

El Pleno consideró que el ejercicio de dicha facultad implicaba realmente imponer una sanción, cuya aplicación es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, como jurado de sentencia, al resolver en definitiva el juicio político.

Por otro lado, la Corte validó el Acuerdo de 31 de enero de 2023, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Ello, al considerar que no está afectado de vicios de inconstitucionalidad.

Determinó a su vez que es infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo de Nuevo León, en el sentido de que la Ley de Juicio Político local carece de validez, al no haber sido refrendada por el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.

Legislar en materia de ciberespacio

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de ciberespacio.

El documento establece que el ciberespacio es el componente fundamental de la sociedad de la información y juega un papel crucial en áreas como comercio electrónico, educación, investigación científica, comunicación global y desarrollo tecnológico.

Argumenta que facultar al Congreso para regular en esta materia sentaría las bases para un ecosistema digital más seguro y resiliente, fomentaría el crecimiento económico y la protección de los derechos individuales en el mundo virtual.

Tal situación, afirma, abriría la posibilidad de regular los delitos cibernéticos, la ciberseguridad y la responsabilidad de las plataformas digitales, siempre en el marco del respeto de las libertades y protección de los derechos humanos.

Establece que al incorporar el concepto de ciberespacio en la fracción XVII del 73 constitucional se lograría una mayor coherencia y congruencia en el texto de la Carta Magna y se fortalecerían las bases legales para la regulación efectiva del ciberespacio, al otorgar al Congreso las herramientas necesarias para abordar los desafíos y riesgos asociados a esta área de manera integral y fundamentada.

Fue remitida a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Reformas a la Ley de Hidrocarburos en materia de otorgamiento y revocaciòn de permisos

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57 y 59 Bis, de la Ley de Hidrocarburos, así como Cuarto y Sexto transitorios, del Decreto publicado el 4 de mayo de 2021, relativos al otorgamiento y revocación de permisos para el desarrollo de diversas actividades en materia de hidrocarburos, como son refinación, exportación, importación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público, entre otras. Lo anterior, en los siguientes términos:

• Artículo Sexto transitorio , el cual prevé que, a la entrada en vigor del Decreto, se revocarán los permisos respecto de los cuales se compruebe que sus titulares no cumplen con los requisitos correspondientes o que infrinjan las disposiciones de la ley. Lo anterior, al considerar lo siguiente:

– No implica una violación al principio de seguridad jurídica, porque previo al Decreto impugnado ya existía la figura de la revocación de los permisos.

– Tampoco se viola el principio de legalidad, pues existe precisión en las sanciones que se impondrán a los permisionarios cuando incumplan las disposiciones establecidas, entre ellas, la revocación del permiso, sin que se hayan incorporado nuevos supuestos para el efecto.

– De manera previa a la reforma, la legislación ya facultaba a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía para revisar, verificar o supervisar que los permisionarios cumplan con lo establecido en la normativa aplicable.

– La revocación de los permisos no es automática, pues requiere de un procedimiento en el que se determine que la permisionaria incumplió con las obligaciones previstas en la ley.

• Los artículos 51, fracción III y Cuarto transitorio , en el primero de los cuales se establece como requisito para obtener un permiso, cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la Secretaría de Energía; mientras que en el segundo se prevé que la autoridad procederá a la revocación de aquellos permisos que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Ello, al considerar lo siguiente:

– Lo dispuesto en el Cuarto transitorio no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de permisionario alguno, pues para que un permiso pueda ser revocado, se tendrá que determinar que hubo un incumplimiento a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su otorgamiento.

– La obligación de cumplir con la capacidad de almacenamiento ya se establecía previamente a la reforma, en el artículo 80, fracción II, de la propia ley, así como en los Acuerdos que modifican al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, publicados el 29 de noviembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2019.

– Lo establecido antes de la reforma no constituye un derecho adquirido que se vea afectado por el decreto reclamado, sino solo una expectativa de derecho.

– Los preceptos impugnados no implican una amenaza para los actuales permisionarios, ni una barrera a la participación de terceros en el mercado, además de que el requisito es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema.

• El artículo 53, párrafo segundo , que adicionó la negativa ficta como consecuencia de la no respuesta de la autoridad ante la solicitud de cesión de un permiso. Ello, bajo las siguientes consideraciones:

– La negativa ficta no implica prohibir o restringir al permisionario salir del mercado, sino asegurar que, ante una cesión, sea posible verificar que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario.

– La negativa ficta proporciona mayor seguridad al sector de hidrocarburos, ya que hacerlo en sentido afirmativo implicaría la cesión de un permiso a un interesado distinto al cual le fue otorgado.

– La afirmativa ficta no es una prerrogativa inmodificable, pues el legislador puede modificar las reglas para la cesión de permisos, según lo que considere más benéfico para el sector.

• Los artículos 57 y 59 Bis , en los que se incorporó la figura de la suspensión temporal de los permisos cuando se prevea una causa de seguridad nacional, seguridad energética o economía nacional. Ello, al establecer lo siguiente:

– La figura de la suspensión no implica una confiscación del patrimonio de los permisionarios, pues es un procedimiento establecido legalmente para que la autoridad deje sin efecto temporal un permiso.

– Las disposiciones no son violatorias de los principios de seguridad jurídica, de libre competencia y concurrencia en el mercado de hidrocarburos, pues se busca que las instalaciones suspendidas continúen en la prestación de sus servicios con la ayuda provisional de empresas productivas del Estado, en tanto desaparece la situación que se reputa peligrosa e ilegal.

– No afecta la seguridad jurídica de los permisionarios, porque para el efecto se concede previamente la garantía de audiencia y, una vez determinada la suspensión en una resolución debidamente fundada y motivada, el permisionario puede solicitar su terminación por haber concluido el motivo que la originó.

Invalida Suprema Corte disposición del Código de Procedimientos para el Distrito FEderal

 

EL Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 103, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el cual se establecía que los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidieran liquidaciones, no serían admitidos si no se acompañaban de las copias correspondientes.

l 14 de junio de 2023, la Primera Sala de La Corte, al resolver el amparo en revisión 134/2023, declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto, al considerar que resultaba violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

La Sala determinó que el primero de los párrafos del mismo artículo sí privilegia el derecho humano de acceso a la justicia y la resolución de fondo de los conflictos sobre los formalismos procedimentales, al impedir que las personas juzgadoras desechen los escritos y documentos, ante la omisión de exhibir copias de traslado suficientes, pues a falta de éstas, las deben requerir a las partes y de persistir la omisión, deben expedirlas a costa de la parte actora.

Por el contrario, la porción del artículo declarada inconstitucional no solo dejaba de potencializar el derecho humano de acceso a la justicia, sino que lo obstaculizaba, al restringir la posibilidad de acudir a los tribunales para plantear una pretensión.

Dicho asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos, motivo por el cual constituyó jurisprudencia por precedente obligatorio. En ese sentido, cuando el Pleno o las Salas determinan la inconstitucionalidad de una norma general, se procede a notificar a la autoridad emisora, para que en el plazo de 90 días supere el problema de inconstitucionalidad.

Dictamen en materia de amnistía

 

La Cámara de Diputados aprobó, en lo general y en lo particular, un dictamen con proyecto de decreto que adiciona un artículo 9 a la Ley de Amnistía, para facultar al titular del Ejecutivo Federal a otorgar amnistía de manera directa.

El documento establece que por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones:

Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado mexicano, y que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.

Añade que en los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.

Subraya que la amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y sanciones impuestas.

El dictamen fue turnado al ejecutivo.