Consultoría Tirant. Dilación procesal

Consulta

Juez Civil tolera Fraude Procesal y Dilación de 8 meses, y se niega a dar vista al MP (Art. 222 CNPP). ¿Procedería Amparo por omisión o Queja Administrativa?

Respuesta

El art. 222, segundo párrafo del CNPP, establece que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”. Esto significa que todo juez, al advertir un posible ilícito en el expediente (como la falsedad de declaraciones o fraude procesal), debe informar al MP. La Suprema Corte ha reiterado que los jueces “están obligados” a dar vista al MP de los delitos que adviertan en los juicios; al respecto se recomienda la lectura del siguiente documento, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Por tanto, la excusa de “imparcialidad” no excusa el deber legal imperativo: si el juzgador no denuncia, incurre en un incumplimiento de deber legal. Lo anterior puede alcanzar responsabilidad administrativa (ante el Consejo de la Judicatura) e incluso penal (por encubrimiento u otras figuras aplicables). En efecto, las leyes orgánicas judiciales consideran la omisión a los deberes procesales como falta sancionable. Además, la parte ofendida puede acusar directamente al juez ante la propia Judicatura del Estado por ese incumplimiento.

El derecho constitucional aplicable refuerza esta obligación. El art. 17 CPEUM garantiza que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. La Suprema Corte ha señalado que una autoridad que deja de actuar en el proceso (omisión) viola el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas: la violación de esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo, por ejemplo cuando la autoridad “deja de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento”; véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS).

Asimismo, se ha reconocido expresamente que la omisión de dictar sentencia u otros trámites esenciales “maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial” (art. 17 CPEUM). En este caso, la inacción del juez —permitiendo ocho meses de paralización con recursos dilatorios sin denunciar el fraude— ha provocado una demora injustificada que vulnera tales garantías procesales.

Por ello sí procede plantear un amparo indirecto contra la omisión judicial. El actor puede impugnar ante un Juzgado de Distrito la falta de respuesta del juez civil a su solicitud de cumplir el art. 222 CNPP, alegando violaciones al derecho a la debida impartición de justicia (art. 17 CPEUM) y al procedimiento legal. La jurisprudencia señala que el amparo indirecto es admisible cuando se reclama la omisión de un acto ordenado por la ley (por ejemplo, omisión de dictar sentencia); véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia.

En tal demanda de garantías se argumentaría que la inacción del juzgador transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales (garantías de debido proceso y celeridad), pues permitió la indebida dilación e impidió la efectiva tramitación del juicio. Este camino busca que el Tribunal de Amparo obligue al juez a cumplir su deber (por ejemplo, revocar la negativa y dar vista al MP) y restituya los derechos del recurrente.

En paralelo, es viable y recomendable interponer una queja administrativa ante el órgano correspondiente (Consejo de la Judicatura del Estado). El recurso de queja procedería porque el juez incumplió un plazo o trámite legal (resolver o pronunciar sobre la denuncia de delito). Aunque el CNPP suprimió la palabra “Consejo” en su redacción, el glosario del propio Código sigue remitiendo al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad como destinatario de la queja.

El Consejo de la Judicatura puede investigar el hecho y sancionar al juez si se comprueba la demora indebida o la falta de denuncia de delito. Asimismo, se puede denunciar al juez penalmente por incumplimiento de deber legal o encubrimiento: la ley prevé sanciones para el funcionario público que no cumpla el deber de denunciar.

CONCLUSIÓN

1. El actor puede ejercer la acción penal directamente contra el litigante demandado. De hecho, la Ley de Amparo (LA) tipifica con pena de 2 a 6 años la falsedad procesal: afirma hechos falsos en la demanda para ganar ventaja (art. 261 I) o presenta testigos/documentos falsos en amparo (art. 261 II). Dado que aquí el demandado negó falsamente el arrendamiento e invocó una promesa verbal inventada (respaldada con testigos artesanales), esos actos encuadran en 261 LA. Puede entonces presentarse querella por ese delito, aportando la interlocutoria judicial como prueba de la falsedad.

2. Lo más prudente es combinar ambos recursos: tramitar un amparo indirecto contra la omisión judicial (enfocado en violación al art. 17 CPEUM y al art. 222 CNPP) y presentar simultáneamente la queja disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura. Así se presiona al órgano jurisdiccional por dos vías y se busca sentar un precedente. Además, en el fallo definitivo se puede insistir en que el juez reconozca su obligación de dar vista al MP, citando el art. 222 CNPP y la jurisprudencia citada.

3. Se recomienda la lectura del siguiente documento: OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE ACTOS QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE DELITO, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Consultoría Tirant. Juicio de amparo

Consulta

Una persona trabajó las tierras ejidales, propiedad de su hermano, alrededor de 20 años. El hermano (dueño del ejido) falleció y su esposa, la cual vivía fuera del territorio nacional, promovió un juicio sucesorio intestamentario a fin de que se le otorgue la propiedad de dichas tierras. El hermano del finado promovió un juicio de amparo indirecto por medio del cual alega o haber sido llamado a juicio. Dicho amparo fue sobreseido en razón que se consideró no se acreditó el interés jurídico. ¿Qué se puede hacer?

Respuesta

La persona trabajadora de las tierras, ostenta la calidad de poseedor de tierras ejidales, figura reconocida por la jurisprudencia como sujeto de derechos agrarios. Aunado a lo anterior, el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico puede combatirse exitosamente argumentando que esta persona encuadra en la figura de tercero extraño a juicio por equiparación. Esta figura se identifica con la persona que, sin haber sido parte de la relación procesal entablada en juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia.

Es importante recordar que el Recurso de Revisión tiene efecto devolutivo, no suspensivo; por lo que, si existe riesgo inminente de desalojo, debe valorarse promover un nuevo amparo con solicitud de suspensión (tanto provisional como definitiva) contra cualquier acto de ejecución de la sentencia agraria.

Fundamento

Artículos 14, 27, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 5, 17, 61, 63, 81, 93, 212 y 227 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Artículos 12, 15, 16, 17, 18, 48, 163, 164, 179, 180 y 198 de la Ley Agraria.

Registro digital: 176194. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 170/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 987. Tipo: Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.

Registro digital: 183855. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.229 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003, página 1090. Tipo: Aislada. DEMANDA DE AMPARO. EL SUCESOR DE BIENES AGRARIOS, COMO ASPIRANTE A SER SUJETO AGRARIO, GOZA DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA PRESENTARLA.

Consultoría Tirant. Riesgo laboral

Consulta

Una trabajadora de IMSS-BIENESTAR sufrió un accidente de trabajo por trayecto, no estuvo orientada adecuadamente y la solicitud de probable riesgo de trabajo (formato RT-01) la presentó extemporánea; la encargada de despacho de la subdelegación de prestaciones del ISSTE delegación estatal en Veracruz, emitió dictamen declarándolo improcedente. 1. IMSS-BIENESTAR es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal. 2. Lo relacionado con seguridad social, como atención médica, incapacidades, se los proporciona el ISSSTE. PREGUNTA: ¿Demandaré el reconocimiento de accidente de trabajo y la declaración de que existe riesgo con el tanto de porcentaje que le corresponde y, como consecuencia, la incapacidad parcial permanente, ante un juzgado federal en materia laboral?

Respuesta

No, la vía laboral federal no es competente para reclamar aquí.

I. LA VÍA CORRECTA

La trabajadora es servidora pública de un organismo descentralizado federal (IMSS‑Bienestar/ISSSTE), por lo que su relación laboral se rige por el Apartado B del art. 123 constitucional, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE). En efecto, la LFT vigente solo aplica al Apartado A (empleados privados), mientras que la LFTSE es de observancia general para instituciones como el ISSSTE (y organismos descentralizados similares). Por tanto, sus controversias no se ventilan ante juzgados laborales ordinarios, sino ante el extinto Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hoy Sala Especializada del Tribunal del Trabajo.

Además, el reconocimiento del accidente y la calificación del riesgo son materia de seguridad social bajo la Ley del ISSSTE. El art. 60 de la Ley del ISSSTE exige avisar oportuno al Instituto (en 30 días hábiles) y establece:

Artículo 60. LISSSTE. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

En este caso se presentó extemporáneamente, por lo que jurídicamente el ISSSTE ya declaró improcedente el reclamo conforme a la propia ley.

II. CONCLUSIÓN

En consecuencia, no procede una demanda laboral ordinaria ante un juzgado federal laboral para exigir ese reconocimiento. La ley indica que, al tratarse de un trabajador del Estado y un trámite de seguridad social (riesgo de trabajo del ISSSTE), la vía adecuada sería impugnar la resolución del Instituto mediante los recursos constitucionales correspondientes, por ejemplo, un juicio de amparo contra actos de autoridad, no mediante un juicio laboral común.

Consultoría Tirant. Filiación

Consulta

¿Cómo proceder ante un caso donde un matrimonio descubre que su hija no está relacionada biológicamente con el padre? ¿cómo demandar el pago de pensión al padre biológico?

Respuesta

Este caso debe analizarse considerando los derechos del padre no biológico, del padre biológico y, sobre todo, el interés superior de la menor. Tomando en cuenta los derechos de los involucrados, consideramos que es posible realizar el cambio de filiación siguiendo la vía que proponemos.
El marido tiene derecho a contradecir que la nacida es hija de su matrimonio, para lo cual dispone de sesenta días contados a partir del día en que descubrió el fraude. El padre biológico deberá reconocer la filiación de la menor voluntariamente o mediante juicio. Al respecto, la normativa establece que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. La prueba de ADN es la prueba idónea. El Código establece que si el presunto padre se negara a realizarla, se presumirá su paternidad, salvo prueba en contrario.

Fundamento

– Artículos 170, 171, 172, 173, 179, 222, 234, 235 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
– Registro digital: 2029362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: XXX.3o.9 C 11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1659. Tipo: Aislada. ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN
DE PATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EJERCERLA CUANDO SE ADUCE CONOCER EL VERDADERO VÍNCULO BIOLÓGICO UNA VEZ CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PERSONA PROMOVENTE TUVO NOTICIA DE DICHO ORIGEN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
– Registro digital: 2029123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: IV Región)2o.4 C 11a.).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1881. Tipo: Aislada. JUICIO
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE COMPARECER AL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA ADN, GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

Consultoría Tirant. Saldos AFORE

Consulta

¿Se puede recuperar el saldo de la cuenta en AFORE de una persona que falleció en marzo del año 2015?

Respuesta

I. RÉGIMEN APLICABLE

Según la Ley del Seguro Social (LSS), cuando un trabajador cotizante fallece, los recursos acumulados en su Cuenta Individual (AFORE) son heredables por sus beneficiarios. En el caso del IMSS, el Título Segundo, Capítulo V (Seguros de Invalidez y Vida), Sección “Fallecimiento del asegurado”, establece que los beneficiarios legales (cónyuge, hijos, padres a falta de los anteriores) pueden disponer de esos fondos. En particular, el art. 127, párrafo tercero, LSS indica que si el saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido es superior al necesario para financiar las pensiones legales, los beneficiarios pueden retirar la suma excedente en una sola.

[1] Artículo 127. LSS. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

….

[3] Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos, hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.

II. BENEFICIARIOS Y PENSIONES SEGÚN LA LEY

La LSS define como beneficiarios legales al cónyuge y a los hijos del asegurado (entre otros). Según los arts. 130 y 134 LSS, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a pensión de viudez, y los hijos menores de 16 años (o hasta 25 si están estudiando) tienen derecho a pensión de orfandad. En este caso, el esposo (cónyuge) sí califica como beneficiario – puede tramitar la pensión de viudez o bien retirar fondos – mientras que la hija de 22 años no cumple los requisitos para la pensión de orfandad (ya no es menor de 16 y no estudia). Por tanto, los beneficiarios con derecho efectivo son el esposo (para pensión o retiro) y no la hija.

III. TRÁMITE PARA RECUPERAR EL SALDO AFORE

Para recuperar el saldo de la Cuenta Individual por fallecimiento, se procede como retiro en una sola exhibición de los fondos excedentes (art. 127 LSS). En la práctica, esto implica acudir a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) donde estaba afiliado el trabajador.

El trámite consiste en:

a) Presentar la solicitud de retiro por defunción ante la AFORE correspondiente.

b) Reunir y exhibir la documentación requerida, que típicamente incluye identificación oficial del beneficiario, acta de defunción del trabajador, acta de matrimonio del cónyuge (u otro documento que acredite la relación conyugal), acta de nacimiento de los hijos (si aplicara) y constancia de no haber obtenido pensión o constancia de negativa de pensión. (Por ejemplo, PROFEDET recomienda presentar identificación oficial, acta de defunción y acta de nacimiento del solicitante, así como la resolución de pensión o negativa de la misma).

Para más sobre el tema, ¿cómo te ayuda PROFEDET? Se recomienda la lectura del comunicado oficial DEVOLUCIÓN DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA DE AFORE, consultable en https://www.profedet.gob.mx/micrositio/ … 03%20meses

c) Solicitar simultáneamente ante el IMSS la baja por defunción o la pensión de viudez. Al ser cónyuge, la persona sobreviviente puede ejercer su derecho a pensión de viudez conforme a los requisitos de los art. 128 al 133 LSS; si opta por retirar el saldo de la AFORE en vez de pensionarse, renuncia a la pensión.

La AFORE (bajo supervisión de CONSAR) tiene hasta 5 días hábiles para entregar los recursos del saldo en la cuenta, de acuerdo con el Reglamento de la LSS. En suma, el trámite concreto es acudir a la AFORE con la documentación señalada y solicitar la disposición total de los recursos por defunción. Este procedimiento se encuentra fundado en la LSS (art. 127 y ss.) y en las normas de CONSAR.

IV. ESCENARIOS ESPECIALES Y RÉGIMEN ANTERIOR

Si el trabajador hubiera estado bajo el régimen anterior (Ley 73/1973) o bajo ISSSTE, el esquema sería similar: los beneficiarios designados por ley (esposa, hijos) pueden reclamar los aportes acumulados. Bajo el régimen de 1973 existía un pago único (“fondo de retiro” y ayuda de gastos funerarios) y pensiones según art. 64 al 66 LSS; sin embargo, en todos los casos los beneficios se entregan a los beneficiarios legales, como consta en la LSS. En el caso planteado (fallecimiento en 2015), la LSS vigente equipara ambos regímenes en cuanto a la entrega de los recursos de la AFORE a los beneficiarios. No existe impedimento legal para que el cónyuge recupere el saldo.

V. CONCLUSIÓN

El viudo(a) puede recuperar el saldo de la AFORE dirigiéndose a la administradora con la documentación señalada (actas y credenciales) y ejerciendo su derecho amparado por la LSS.

El fundamento, según la Ley del Seguro Social, sería el numeral 127 (Título II, Capítulo V, Sección de Fallecimiento), que dispone que, tras la muerte del asegurado, los beneficiarios pueden retirar en una sola exhibición los recursos excedentes de la cuenta individual. Además, 130 y 134 LSS establecen que tienen derecho a pensión el cónyuge y los hijos menores de 16 (o hasta 25 si estudian).

El procedimiento operativo está contemplado en la normatividad de CONSAR y el IMSS, y PROFEDET resume que se debe presentar identificación, acta de defunción, acta de matrimonio y nacimiento, resolución de pensión, etc.