Consultoría Tirant. Junta de Conciliación

Consulta

Diferencias entre la Junta de Conciliación y Tribunal Laboral

Respuesta

La diferencia principal entre el Centro de Conciliación y Registro Laboral (CCRL) y los Tribunales Laborales radica en las funciones que desempeñan dentro del nuevo modelo de justicia laboral establecido en México a partir de la reforma laboral de 2019.

  1. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES CON BASE EN EL MARCO LEGAL

 

  1. Centro de Conciliación y Registro Laboral (CCRL)

 

  1. Naturaleza: Órgano administrativo descentralizado que depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en el ámbito federal, y de los gobiernos estatales en el ámbito local.

 

  1. Funciones principales:

 

  1. a) Conciliación prejudicial: Se encarga de resolver los conflictos laborales, individuales o colectivos a través de la conciliación antes de que estos lleguen a los tribunales.

La conciliación es obligatoria en la mayoría de los casos, con algunas excepciones, como los conflictos relacionados con discriminación, acoso, seguridad social, y designación de beneficiarios.

¿Dónde se aplica la conciliación y el arbitraje?

  • Despido injustificado.
  • Discriminación en el lugar de trabajo.
  • Conflictos sindicales.
  • Reclamaciones de acoso sexual.
  • Disputas salariales.
  • Reclamaciones por incumplimiento de contrato.
  • Problemas de salud y seguridad en el trabajo.
  1. b) Registro: administra el registro de contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores y sindicatos a nivel nacional.

 

  1. c) Fundamento legal:

Artículos 590-C, 590-D, y 590-E de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

  1. Tribunales Laborales (TL)
  2. Naturaleza: órganos del Poder Judicial (federal y local), encargados de impartir justicia en materia laboral.
  3. Funciones principales:
  4. a) Resolución de conflictos laborales: Emiten resoluciones jurisdiccionales en conflictos individuales o colectivos de trabajo que no se resuelvan en la etapa de conciliación.
  5. b) Juicio laboral: Sustancian y resuelven las demandas laborales mediante un procedimiento oral y ágil.
  6. c) Fundamento legal:

Artículos 684, 684-A, y 685 de la LFT, que regulan el procedimiento judicial laboral.

  1. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE AMBOS

 

Criterio Centro de Conciliación Tribunal Laboral
Naturaleza Administrativo Jurisdiccional (Poder Judicial)
Función principal Conciliación prejudicial y registro sindical Resolución de conflictos mediante juicios
Carácter obligatorio Sí, para la mayoría de los casos antes de acudir al tribunal No, solo actúa cuando no hay conciliación
Fundamento legal Artículos 590-C a 590-E de la LFT Artículos 684 a 690 de la LFT

III. CONCLUSIONES:

  1. Estas reformas buscan agilizar la justicia laboral, reducir tiempos en la resolución de conflictos y garantizar mayor transparencia en los registros sindicales y contractuales.

 

  1. Se recomienda la lectura del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=0

 

  1. Se recomienda la lectura del DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5472965&fecha=24/02/2017#gsc.tab=0

Consultoría Tirant. Deportación y repatriación

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Información sobre la deportación y la repatriación

Respuesta

Se inicia por definir ambos conceptos:

Deportación. Es el acto administrativo por el cual el Estado en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus normas migratorias, por medio de la expulsión de su país, envía a un extranjero al lugar de donde proviene, por carecer de la documentación que le permita continuar en el país al que arribó.

Repatriación: Proceso que tiene por objeto devolver a su país de origen a una persona.

Ambas figuras se encuentran reguladas en la Ley de Migración.

Posibles escenarios de solución

Repatriación y deportación son dos términos que aunque parecen decir lo mismo no significan lo mismo, sobre todo en el actual contexto de aplicación de las leyes migratorias a todos los extranjeros que viven o están ilegalmente en el país. En el caso de la deportación implica una expulsión y va contra la voluntad de la persona, mientras que la repatriación puede ser un proceso voluntario o involuntario, y puede ocurrir por diversos motivos, como un accidente, enfermedad o fallecimiento en un país extranjero. También puede ser la decisión de un refugiado o solicitante de asilo de regresar a su país de origen

Fundamento

Se recomienda consultar el libro CHONG GARCÍA, M. & REGIS GARCÍA, J.J. (2021)
Vademécum de Derecho Migratorio

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Ley de Migración . TMX 258.221
Reglamento de la Ley de Migración. TMX 263.156

DEPORTACIÓN

Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Quinta Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo CIII IUS: 319938

TMX 118.290

Consultoría Tirant. Medidas de protección.

Consulta

¿Es posible interponer un juicio de amparo contra medidas de protección relativas a un caso de presunta violencia familiar?

En el caso concreto una persona no puede acudir a su domicilio por dichas medidas de protección; en este domicilio realiza sus actividades laborales.

Respuesta

1. Procedencia del amparo indirecto

El amparo indirecto procede contra actos de autoridad que no sean de imposible reparación, como son las medidas de protección dictadas en un procedimiento de violencia familiar, que afectan de manera inmediata derechos fundamentales (artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y cardinal 107, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo).

2. Derechos vulnerados

a) Derecho a la propiedad: el numeral 27 de la CPEUM protege la propiedad privada, por lo que cualquier acto que limite el uso o goce de ésta debe estar debidamente fundado, motivado y ser proporcional.

b) Derecho al trabajo: el artículo 5° de la CPEUM establece que ninguna persona puede ser impedida de ejercer el trabajo lícito que desee, salvo por resolución de autoridad competente fundada en la ley.

c) Derecho de acceso a la justicia: si las medidas fueron dictadas sin darle la oportunidad de ser oído o de presentar pruebas, se podría alegar violación al derecho al debido proceso, protegido por el artículo 14 constitucional.

3. Algunos argumentos de defensa en el amparo

a) Proporcionalidad: el amparo puede argumentar que las medidas de protección exceden lo razonable y afectan desproporcionadamente los derechos del hermano propietario.

b) Falta de motivación: las medidas deben estar debidamente motivadas y fundadas, señalando claramente cómo su aplicación es indispensable para proteger al denunciante.

c) Violación al debido proceso: si el propietario del predio no tuvo oportunidad de defenderse antes de que se dictaran las medidas, se viola su derecho al debido proceso.

4. Suspensión del acto reclamado

En el amparo, se puede solicitar la suspensión provisional y definitiva de las medidas, argumentando que su ejecución causa perjuicio irreparable al quejoso, al impedirle acceder a su propiedad y su fuente de trabajo. La suspensión podría concederse si se demuestra que no se pone en riesgo la integridad del denunciante.

II. PASOS A SEGUIR

1. Interponer el amparo indirecto ante el juez de Distrito en Materia Mixta.

a) Acto reclamado: Las medidas de protección dictadas por la autoridad competente.

b) Autoridad responsable: La autoridad que emitió las medidas.

c) Derechos vulnerados: Propiedad, trabajo, debido proceso.

2. Solicitar la suspensión del acto reclamado para poder acceder al predio y continuar con las actividades laborales, mientras se resuelve el juicio.

3. Presentar pruebas que demuestren:

a) La titularidad del predio.

b) Que las medidas afectan desproporcionadamente derechos fundamentales.

c) Que no hay riesgo real de violencia hacia el denunciante.

III. CONCLUSIONES:

1. Si el juez encuentra que las medidas son desproporcionadas o que se dictaron sin el debido proceso, puede ordenar su modificación o revocación para garantizar los derechos fundamentales del propietario.

Este análisis está basado en los artículos y principios constitucionales, así como en la Ley de Amparo y los criterios jurisprudenciales aplicables.

2. Sí es posible interponer un amparo indirecto contra las medidas de protección emitidas en el contexto de una denuncia de violencia familiar, si éstas afectan derechos fundamentales como el derecho a la propiedad, al trabajo y a la libre disposición de sus bienes.

3. Se recomienda la lectura del siguiente articulo Medidas de Protección y providencias Precautorias consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … 4032/4.pdf

 

Consultoría Tirant. Facultad de atracción

Consulta

¿Hasta que punto permite la ley reglamentaria que la facultad de atracción se limite a ser ejercida por la SCJN? ¿es posible solicitarla? ¿cuál sería su proceder?

Respuesta

La facultad de atracción es una atribución excepcional conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que le permite, ya sea en Pleno o a través de sus Salas, asumir la jurisdicción sobre asuntos que revisten una especial importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Esta facultad permite a la SCJN conocer y resolver casos que, aunque originalmente no son de su competencia directa, se consideran de tal relevancia que ameritan ser analizados y decididos por el máximo tribunal del país.

El ejercicio de esta facultad se realiza principalmente de oficio, lo que significa que la propia Corte, a través de sus Salas o Ministros, puede decidir atraer un caso sin que medie solicitud externa. No obstante, es importante señalar que no es infrecuente que se presente una solicitud para su ejercicio. En los casos en que la Corte ejerce esta facultad de oficio, lo hace mediante una determinación interna, ya sea por iniciativa de una de sus Salas o de alguno de sus Ministros en
lo individual.

En cuanto a la solicitud formal para el ejercicio de esta facultad, la ley establece que solo puede ser presentada por ciertas partes legitimadas, las cuales son:
1. Tribunal Colegiado de Circuito que esté conociendo del asunto en cuestión: Estos tribunales, al estar en contacto directo con el caso, pueden identificar aquellos que consideren de especial trascendencia y solicitar a la Suprema
Corte que ejerza su facultad de atracción;
2. Fiscalía General de la República, en aquellos casos donde el Ministerio Público Federal sea parte del asunto: Esta institución, como representante de los intereses de la Federación en materia penal, puede solicitar la atracción
cuando considere que el caso tiene implicaciones significativas para el sistema de justicia federal;
3. Consejería Jurídica del Gobierno, en los casos donde el Ejecutivo Federal sea parte del asunto: Esta instancia, como representante legal del Poder Ejecutivo, puede solicitar la atracción en asuntos que involucren directamente al gobierno federal y se consideren de especial relevancia.

Es importante destacar que, aunque la ley establece estas partes legitimadas, existe una vía alternativa para que otros actores intenten promover el ejercicio de esta facultad. Una parte no legitimada expresamente por la ley puede, no obstante, intentar la solicitud de atracción. Sin embargo, el éxito de esta solicitud no dependerá directamente de la parte solicitante, sino que estará condicionado a que un Ministro o una Sala de la Suprema Corte, ejerciendo su discrecionalidad, decida adoptar la petición como propia. Este mecanismo crea una ficción legal mediante la cual se considera que la Corte está ejerciendo su facultad de atracción de oficio, aunque la idea original haya surgido de una parte externa no legitimada formalmente para hacer la solicitud.

Fundamento

La Facultad de Atracción se encuentra regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación secundaria. Así, podemos decir que específicamente son las siguientes normas las que regulan esta facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

-Artículo 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Artículo 40 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Artículos 10, 21, 51 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, podemos aportar las siguientes jurisprudencias que aportan claridad al tema:
Primera sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2022. SOLICITUD DE
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL HECHO DE QUE LA
SUPREMA CORTE TENGA EN TRÁMITE UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
NO CONSTITUYE UNA RAZÓN SUFICIENTE PARA ATRAER UN JUICIO DE
AMPARO DIRECTO RELACIONADO. Registro 2024623. Resolución del 13 de
mayo de 2022. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.

Segunda sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2018. FACULTAD DE
ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE
UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE ENCUENTRE RELACIONADO. Registro 2016925. Resolución del 18 de mayo de 2018. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

Segunda sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2014. FACULTAD DE
ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS
DE QUEJA. Registro 2005312. Resolución del 17 de enero de 2014.
Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

Segunda sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2012.
FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA
ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. Registro 2000579.
Resolución del 21 de marzo de 2012. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época.

Primera sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2011. FACULTAD DE
ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE
EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN
PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Registro [2028909]. Resolución del 24 de
agosto de 2011. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época.

Consultoría Tirant. Caducidad de permiso petrolífero

Consulta

La Comisión Reguladora de Energía, en fecha 31 de octubre 2024, emitió un acuerdo, en el cual, en lo medular, decreta la caducidad de un permiso de Comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos. La razón, segun el acuerdo, es por no haber realizado la actividad correspondiente de comercializacion o expendio al público, fundando el acto en que se actualiza la hipótesis prevista por los artículos 54 fracción III, y 55 fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos.

Mi representada supo de dicha resolución, pues su proveedor (PEMEX) se la hizo llegar extraoficialmente. En una parte del cuerpo de la resolución, dice que «en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Cordinados en Materia Energética, podemos inpugnar vía Amparo Indirecto».

En otra parte dice «publíquese el presente acuerdo en el D.O.F. para conocimiento del titular del permiso»; hasta este momento no ha salido publicado en el D.O.F.

Relevante comentar que ayer en Cámara de Diputados se aprobó la reforma donde desaperece la C.R.E.

¿Puedo considerar que mientras no salga publicado el acuerdo en el D.O.F. mi representada no esta legalmente notificada, pues en los resolutivos no hay una disposición que diga notifíquese personalmente, y ni siquiera le han notificado por medio de Oficialia de partes Electronica (OPE)? ¿Que va a suceder con la desaparición de ese órgano en relación al acuerdo que emitió?

Respuesta

I. El caso que se plantea presenta aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho constitucional, económico y de amparo, así las cosas, es posible argumentar lo siguiente:

1. ¿Puede considerarse que la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) implica que no hay una notificación legal?

De acuerdo con los principios generales del derecho administrativo y procesal mexicano, la notificación de una resolución administrativa es un requisito indispensable para que ésta produzca efectos legales. En este caso, según el acuerdo referido, se establece que el medio de notificación será su publicación en el DOF. Lo cual significa que hasta que no se publique en el DOF, el acto no ha sido notificado formalmente, ya que dicho medio es la vía establecida explícitamente para dar conocimiento al titular del permiso.

1.1. Fundamento legal:

Artículo 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b), de la Ley de Hidrocarburos: Prevén la caducidad de permisos en caso de inactividad.

Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética: Establece el derecho del particular afectado a interponer el juicio de amparo indirecto contra actos de estos órganos.

Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Señala que los actos administrativos deben notificarse conforme al medio indicado en la resolución.

Por tanto, mientras no se publique el acuerdo en el DOF, tu representada no está formalmente notificada ni comienza a correr el plazo para la interposición del juicio de amparo indirecto.

2. Efecto de la desaparición de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre el acuerdo emitido

La desaparición de la CRE no invalida automáticamente los actos que emitió mientras existió, dado que, conforme al principio de continuidad administrativa, las funciones de los órganos desaparecidos son asumidas por el órgano que les sustituya. En este caso, los derechos y obligaciones de la CRE serían transferidos a la autoridad que el legislador disponga en el decreto de reforma aprobado por la Cámara de Diputados.

2.1. Implicaciones para el acuerdo emitido:

Validez del acuerdo: la desaparición de la CRE no afecta la validez del acuerdo emitido antes de su extinción, siempre que haya sido dictado dentro del ámbito de sus competencias.

Ejecución del acto: el nuevo órgano que asuma las funciones de la CRE sería el encargado de ejecutar, notificar o, en su caso, defender el acto en litigio.

2.2. Fundamento legal:

Artículo 16 Constitucional: Establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: En reformas de órganos administrativos, la nueva autoridad asume las funciones y responsabilidades del órgano extinguido.

II. Recomendaciones:

1. Interposición de amparo indirecto: aunque no se ha formalizado la notificación, es recomendable preparar el escrito de amparo para evitar riesgos procesales, especialmente si surge una notificación por otro medio (p. ej., el edicto).

2. Seguimiento a la reforma legislativa: estar atento al decreto de extinción de la CRE para conocer qué autoridad asumirá sus funciones.

3. Impugnación de la caducidad: analizar si existen elementos para cuestionar la actualización de las hipótesis legales de caducidad en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, especialmente si la inactividad no fue imputable a la persona moral representada.

III. Viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía

Analizar la viabilidad del acto de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) requiere revisar los elementos jurídicos de fondo que sustentan la resolución de caducidad del permiso. Esto implica verificar el cumplimiento de las hipótesis legales previstas en los artículos 54, fracción III, y 55, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, así como los derechos fundamentales de la persona moral representada.

Elementos clave a analizar:

1. Interpretación de la hipótesis de inactividad

El artículo 54, fracción III, de la Ley de Hidrocarburos, establece que un permiso puede caducar cuando “no se realice la actividad para la cual fue otorgado el permiso en los plazos establecidos”. El artículo 55, fracción I, inciso b), precisa que la caducidad puede ser declarada cuando el titular no inicie operaciones en el plazo señalado en el propio permiso o en las disposiciones aplicables.

Es necesario analizar los siguientes puntos:

a) Plazos establecidos: determinar si el permiso otorgado a tu representada establece plazos específicos para el inicio de actividades de comercialización o expendio.

b) Causalidad de la inactividad: evaluar si la falta de actividad es atribuible a tu representada o si existen factores externos que hayan impedido la operación, como el incumplimiento del proveedor (PEMEX), restricciones regulatorias o causas de fuerza mayor.

c) La carga de la prueba: la CRE debe justificar y demostrar con claridad que la hipótesis de inactividad se actualizó y que ello es imputable exclusivamente al titular del permiso.

2. Fundamento y motivación del acto

El acto administrativo debe estar fundado y motivado conforme al artículo 16 de la Constitución. Esto implica que la CRE debió:

a) Precisar el supuesto jurídico aplicable (artículos 54 y 55 de la Ley de Hidrocarburos).

b) Explicar de manera detallada cómo se actualizó la hipótesis de caducidad.

c) Ofrecer pruebas que acrediten que tu representada no ha llevado a cabo las actividades objeto del permiso.

Si el acuerdo carece de fundamento o motivación suficiente, puede considerarse ilegal y susceptible de ser impugnado mediante un juicio de amparo.

3. Derechos fundamentales de la persona moral representada

El procedimiento de caducidad debe respetar los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución. La CRE debió:

a) Notificar previamente a tu representada: informar que se inició un procedimiento de caducidad y concederle la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en su defensa.

b) Emitir una resolución debidamente notificada: Una vez concluido el procedimiento, la resolución de caducidad debió ser notificada formalmente para que produzca efectos legales.

Si no se respetaron estos derechos, el acto podría ser declarado nulo.

IV. Conclusiones:

1. El acto administrativo emitido por la CRE puede ser jurídicamente cuestionable en varios aspectos:

a) La falta de imputabilidad de la inactividad a tu representada, si se demuestra que fue causada por terceros o condiciones ajenas.

b) La ausencia de una notificación previa adecuada y de la publicación formal en el DOF.

c) La posible violación al debido proceso y al derecho de audiencia.

2. Paso recomendado: interponer un juicio de amparo indirecto para cuestionar la resolución de la CRE con base en:

a) La violación al debido proceso.

b) La falta de fundamentación y motivación del acto.

c) La inobservancia de las formalidades legales necesarias para que la resolución produzca efectos.

3. Argumentar sobre precedentes jurisprudenciales, p. ej., que los actos administrativos de un órgano desaparecido se consideran válidos si fueron emitidos conforme a las leyes vigentes al momento de su emisión.