Consultoría Tirant. Juicio hipotecario

Consulta

Se tiene un caso en el cual un banco demanda a una persona deudora, por el pago total de una hipoteca; la deudora traspasó la vivienda hipotecada a una tercera persona, la cual pagaba la mensualidad correspondiente, sin embargo, la persona deudora interrumpió los pagos por lo que el tercero se encuentra en un estado de incertidumbre ya que el juicio hipotecario se encuentra en etapa de remate y el no es parte en el juicio.

¿Cómo se le puede asesorar al tercero?

Respuesta

En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”, art. 2894 CCF. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda (no firmó el crédito), sino un tercero adquirente. La Suprema Corte ha establecido que, en un juicio ordinario (no hipotecario) iniciado contra el deudor original, el comprador anterior del bien (que conocía la hipoteca) es un tercero extraño al juicio y no asume la obligación personal del deudor; véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … nte,133358

Por lo tanto, el banco no puede exigirle la deuda hipotecaria al sobrino como si fuera deudor.

I. DERECHOS Y VÍAS DE DEFENSA DEL SOBRINO

1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante, art. 497 del CNPC.
En particular, el art. 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el art. 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva). Con la tercería, el sobrino debe probar su título de propiedad (escritura registrada) para solicitar que se cancele el embargo y se suspenda el remate, pues él tiene mejor derecho sobre el bien que el acreedor.

2. Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, art. 2058, IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco. En este caso, el sobrino pagó a la tía (deudora), por lo que no adquirió por ley los derechos del banco.

3. Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”, véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso. Al no haberlo llamado al juicio (aun cuando el traslado de dominio estaba inscrito), se le privó de su garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.

4. Juicio de amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad. Conforme al art. 107 CPEUM y la Ley de Amparo, el amparo es procedente contra actos definitivos del juicio (por ejemplo, la aprobación del remate) cuando el tercero no pudo intervenir en el proceso.

5. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cobrarle “por la celebración de un convenio” de manera extrajudicial podría ser irregular; cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. Si el banco reclama pagos, al menos debe exigirlos legalmente al deudor. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico, conforme al art. 2059 del CCF (pago con préstamo para liquidar deuda).

II. CONCLUSIÓN

En resumen, sí procede cada una de las acciones señaladas:

a) El sobrino no asume la deuda hipotecaria personal del juicio ordinario y conserva el derecho sobre el inmueble.
b) Puede interponer una tercería excluyente de dominio para intentar anular el remate, en virtud de su título de propiedad.
c) Si sus garantías procesales son vulneradas (no haber sido llamado al juicio), puede promover un amparo ante tribunales federales.

Consultoría Tirant. Dilación procesal

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Juez Civil tolera Fraude Procesal y Dilación de 8 meses, y se niega a dar vista al MP (Art. 222 CNPP). ¿Procedería Amparo por omisión o Queja Administrativa?

Respuesta

El art. 222, segundo párrafo del CNPP, establece que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”. Esto significa que todo juez, al advertir un posible ilícito en el expediente (como la falsedad de declaraciones o fraude procesal), debe informar al MP. La Suprema Corte ha reiterado que los jueces “están obligados” a dar vista al MP de los delitos que adviertan en los juicios; al respecto se recomienda la lectura del siguiente documento, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Por tanto, la excusa de “imparcialidad” no excusa el deber legal imperativo: si el juzgador no denuncia, incurre en un incumplimiento de deber legal. Lo anterior puede alcanzar responsabilidad administrativa (ante el Consejo de la Judicatura) e incluso penal (por encubrimiento u otras figuras aplicables). En efecto, las leyes orgánicas judiciales consideran la omisión a los deberes procesales como falta sancionable. Además, la parte ofendida puede acusar directamente al juez ante la propia Judicatura del Estado por ese incumplimiento.

El derecho constitucional aplicable refuerza esta obligación. El art. 17 CPEUM garantiza que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. La Suprema Corte ha señalado que una autoridad que deja de actuar en el proceso (omisión) viola el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas: la violación de esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo, por ejemplo cuando la autoridad “deja de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento”; véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS).

Asimismo, se ha reconocido expresamente que la omisión de dictar sentencia u otros trámites esenciales “maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial” (art. 17 CPEUM). En este caso, la inacción del juez —permitiendo ocho meses de paralización con recursos dilatorios sin denunciar el fraude— ha provocado una demora injustificada que vulnera tales garantías procesales.

Por ello sí procede plantear un amparo indirecto contra la omisión judicial. El actor puede impugnar ante un Juzgado de Distrito la falta de respuesta del juez civil a su solicitud de cumplir el art. 222 CNPP, alegando violaciones al derecho a la debida impartición de justicia (art. 17 CPEUM) y al procedimiento legal. La jurisprudencia señala que el amparo indirecto es admisible cuando se reclama la omisión de un acto ordenado por la ley (por ejemplo, omisión de dictar sentencia); véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia.

En tal demanda de garantías se argumentaría que la inacción del juzgador transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales (garantías de debido proceso y celeridad), pues permitió la indebida dilación e impidió la efectiva tramitación del juicio. Este camino busca que el Tribunal de Amparo obligue al juez a cumplir su deber (por ejemplo, revocar la negativa y dar vista al MP) y restituya los derechos del recurrente.

En paralelo, es viable y recomendable interponer una queja administrativa ante el órgano correspondiente (Consejo de la Judicatura del Estado). El recurso de queja procedería porque el juez incumplió un plazo o trámite legal (resolver o pronunciar sobre la denuncia de delito). Aunque el CNPP suprimió la palabra “Consejo” en su redacción, el glosario del propio Código sigue remitiendo al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad como destinatario de la queja.

El Consejo de la Judicatura puede investigar el hecho y sancionar al juez si se comprueba la demora indebida o la falta de denuncia de delito. Asimismo, se puede denunciar al juez penalmente por incumplimiento de deber legal o encubrimiento: la ley prevé sanciones para el funcionario público que no cumpla el deber de denunciar.

CONCLUSIÓN

1. El actor puede ejercer la acción penal directamente contra el litigante demandado. De hecho, la Ley de Amparo (LA) tipifica con pena de 2 a 6 años la falsedad procesal: afirma hechos falsos en la demanda para ganar ventaja (art. 261 I) o presenta testigos/documentos falsos en amparo (art. 261 II). Dado que aquí el demandado negó falsamente el arrendamiento e invocó una promesa verbal inventada (respaldada con testigos artesanales), esos actos encuadran en 261 LA. Puede entonces presentarse querella por ese delito, aportando la interlocutoria judicial como prueba de la falsedad.

2. Lo más prudente es combinar ambos recursos: tramitar un amparo indirecto contra la omisión judicial (enfocado en violación al art. 17 CPEUM y al art. 222 CNPP) y presentar simultáneamente la queja disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura. Así se presiona al órgano jurisdiccional por dos vías y se busca sentar un precedente. Además, en el fallo definitivo se puede insistir en que el juez reconozca su obligación de dar vista al MP, citando el art. 222 CNPP y la jurisprudencia citada.

3. Se recomienda la lectura del siguiente documento: OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE ACTOS QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE DELITO, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Consultoría Tirant. Juicio de amparo

Consulta

Una persona trabajó las tierras ejidales, propiedad de su hermano, alrededor de 20 años. El hermano (dueño del ejido) falleció y su esposa, la cual vivía fuera del territorio nacional, promovió un juicio sucesorio intestamentario a fin de que se le otorgue la propiedad de dichas tierras. El hermano del finado promovió un juicio de amparo indirecto por medio del cual alega o haber sido llamado a juicio. Dicho amparo fue sobreseido en razón que se consideró no se acreditó el interés jurídico. ¿Qué se puede hacer?

Respuesta

La persona trabajadora de las tierras, ostenta la calidad de poseedor de tierras ejidales, figura reconocida por la jurisprudencia como sujeto de derechos agrarios. Aunado a lo anterior, el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico puede combatirse exitosamente argumentando que esta persona encuadra en la figura de tercero extraño a juicio por equiparación. Esta figura se identifica con la persona que, sin haber sido parte de la relación procesal entablada en juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia.

Es importante recordar que el Recurso de Revisión tiene efecto devolutivo, no suspensivo; por lo que, si existe riesgo inminente de desalojo, debe valorarse promover un nuevo amparo con solicitud de suspensión (tanto provisional como definitiva) contra cualquier acto de ejecución de la sentencia agraria.

Fundamento

Artículos 14, 27, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 5, 17, 61, 63, 81, 93, 212 y 227 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Artículos 12, 15, 16, 17, 18, 48, 163, 164, 179, 180 y 198 de la Ley Agraria.

Registro digital: 176194. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 170/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 987. Tipo: Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.

Registro digital: 183855. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.229 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003, página 1090. Tipo: Aislada. DEMANDA DE AMPARO. EL SUCESOR DE BIENES AGRARIOS, COMO ASPIRANTE A SER SUJETO AGRARIO, GOZA DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA PRESENTARLA.

Consultoría Tirant. Riesgo laboral

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Una trabajadora de IMSS-BIENESTAR sufrió un accidente de trabajo por trayecto, no estuvo orientada adecuadamente y la solicitud de probable riesgo de trabajo (formato RT-01) la presentó extemporánea; la encargada de despacho de la subdelegación de prestaciones del ISSTE delegación estatal en Veracruz, emitió dictamen declarándolo improcedente. 1. IMSS-BIENESTAR es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal. 2. Lo relacionado con seguridad social, como atención médica, incapacidades, se los proporciona el ISSSTE. PREGUNTA: ¿Demandaré el reconocimiento de accidente de trabajo y la declaración de que existe riesgo con el tanto de porcentaje que le corresponde y, como consecuencia, la incapacidad parcial permanente, ante un juzgado federal en materia laboral?

Respuesta

No, la vía laboral federal no es competente para reclamar aquí.

I. LA VÍA CORRECTA

La trabajadora es servidora pública de un organismo descentralizado federal (IMSS‑Bienestar/ISSSTE), por lo que su relación laboral se rige por el Apartado B del art. 123 constitucional, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE). En efecto, la LFT vigente solo aplica al Apartado A (empleados privados), mientras que la LFTSE es de observancia general para instituciones como el ISSSTE (y organismos descentralizados similares). Por tanto, sus controversias no se ventilan ante juzgados laborales ordinarios, sino ante el extinto Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hoy Sala Especializada del Tribunal del Trabajo.

Además, el reconocimiento del accidente y la calificación del riesgo son materia de seguridad social bajo la Ley del ISSSTE. El art. 60 de la Ley del ISSSTE exige avisar oportuno al Instituto (en 30 días hábiles) y establece:

Artículo 60. LISSSTE. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

En este caso se presentó extemporáneamente, por lo que jurídicamente el ISSSTE ya declaró improcedente el reclamo conforme a la propia ley.

II. CONCLUSIÓN

En consecuencia, no procede una demanda laboral ordinaria ante un juzgado federal laboral para exigir ese reconocimiento. La ley indica que, al tratarse de un trabajador del Estado y un trámite de seguridad social (riesgo de trabajo del ISSSTE), la vía adecuada sería impugnar la resolución del Instituto mediante los recursos constitucionales correspondientes, por ejemplo, un juicio de amparo contra actos de autoridad, no mediante un juicio laboral común.

Consultoría Tirant. Filiación

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¿Cómo proceder ante un caso donde un matrimonio descubre que su hija no está relacionada biológicamente con el padre? ¿cómo demandar el pago de pensión al padre biológico?

Respuesta

Este caso debe analizarse considerando los derechos del padre no biológico, del padre biológico y, sobre todo, el interés superior de la menor. Tomando en cuenta los derechos de los involucrados, consideramos que es posible realizar el cambio de filiación siguiendo la vía que proponemos.
El marido tiene derecho a contradecir que la nacida es hija de su matrimonio, para lo cual dispone de sesenta días contados a partir del día en que descubrió el fraude. El padre biológico deberá reconocer la filiación de la menor voluntariamente o mediante juicio. Al respecto, la normativa establece que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. La prueba de ADN es la prueba idónea. El Código establece que si el presunto padre se negara a realizarla, se presumirá su paternidad, salvo prueba en contrario.

Fundamento

– Artículos 170, 171, 172, 173, 179, 222, 234, 235 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
– Registro digital: 2029362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: XXX.3o.9 C 11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1659. Tipo: Aislada. ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN
DE PATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EJERCERLA CUANDO SE ADUCE CONOCER EL VERDADERO VÍNCULO BIOLÓGICO UNA VEZ CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PERSONA PROMOVENTE TUVO NOTICIA DE DICHO ORIGEN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
– Registro digital: 2029123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Civil. Tesis: IV Región)2o.4 C 11a.).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1881. Tipo: Aislada. JUICIO
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE COMPARECER AL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA ADN, GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.