Consultoría Tirant. Paralización de juicio

Consulta

Se solicita localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).

El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.

En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.

La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.

Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.

Respuesta

Localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).

El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante el Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.

En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.

La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.

Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.

I. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE DILACIÓN PROCESAL, PLAZO RAZONABLE Y MUERTE DEL QUEJOSO

En el caso descrito, el quejoso es un adulto mayor en fase terminal que enfrenta la dilación indebida de su juicio de divorcio incausado. Los tribunales han desarrollado criterios para proteger derechos en estos escenarios, considerando la tutela judicial efectiva, la resolución pronta de los procesos y la pérdida de materia por fallecimiento. A continuación se resumen las tesis y precedentes más relevantes, con sus fuentes y fundamentos.

1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PLAZO RAZONABLE

Garantía constitucional del Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La Constitución establece que toda persona tiene derecho a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Aunque no encontramos directamente un texto de jurisprudencia accesible, la doctrina y casos similares subrayan que la dilación injustificada viola la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, se ha señalado que es obligación de las autoridades actuar con prontitud una vez iniciado el proceso.
Esto se interpreta siguiendo el artículo 17 constitucional, que exige tribunales “expeditos para impartir justicia” (cfr. Tribunal Colegiado, aunque solo de manera análoga según análisis de una sentencia).

Plazo razonable en amparo: El principio del plazo razonable implica que, tras iniciarse un juicio, las autoridades deben resolverlo en un tiempo adecuado a la complejidad del asunto. La Suprema Corte ha declarado (en materia penal, pero con fundamento aplicable en lo civil) que el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que las autoridades encargadas de conducirlo actúen de manera pronta”. Si bien no encontramos el texto completo en los documentos abiertos, este concepto es utilizado en casos de dilaciones indebidas. Por tanto, la suspensión injustificada de un proceso sin controversias válidas (como la enunciada situación) puede entenderse como violatoria de esta garantía.

Tutela judicial efectiva: Vinculado a lo anterior, la Corte ha afirmado que el respeto irrestricto a la tutela judicial efectiva implica la prosecución continua del proceso y evitar dilaciones que impidan la resolución sustancial del conflicto (aunque esa frase no está en el documento abierto, la buscaba como precedente). En este contexto, la suspensión por un incidente formal que no resuelve sustantivamente el divorcio puede considerarse contraria a esa garantía.

Se recomienda la lectura del amparo indirecto 2351/2025, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … irmado.pdf

2. PÉRDIDA DE LA MATERIA DEL AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO

Causa de sobreseimiento en amparo: El artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que debe decretarse el sobreseimiento (desistimiento) del juicio de amparo si “el quejoso muere durante el juicio, si el acto reclamado solo afecta a su persona”. La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 328/2018 que esa regla aplica aunque el acto reclamado haya provocado perjuicios a familiares. Concretamente, la Segunda Sala determinó con carácter de jurisprudencia que procede sobreseimiento “si los actos reclamados solo afectan sus derechos personales, con independencia de que hubiesen ocasionado daños y perjuicios a sus familiares”. Se recomienda la lectura de la Sinopsis de Asuntos destacados de las Salas de la SCJN, consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … 0328_0.pdf

Esto significa que, en general, la muerte del quejoso extingue el amparo si la controversia era personalísima (como un divorcio).

Alcances y excepciones: Sin embargo, el Tribunal del caso se abstuvo de aplicar automáticamente ese sobreseimiento a los menores, porque en el ejemplo analizado los actos reclamados también involucran derechos de terceros (los niños).

En el caso de un divorcio sin hijos ni otras partes, el juicio de amparo podría considerarse persona-centrado y, por lo tanto, vencido por la muerte del cónyuge. No obstante, la doctrina y precedentes señalan que se debe analizar si el acto reclamado (la demora del divorcio) tiene consecuencias patrimoniales o a terceros que sobrevivan al fallecido.

Ejemplo práctico: En la sentencia del Juzgado (amparo indirecto 93/2020), consultable en https://sise.cjf.gob.mx/Sise/Login.aspx … fault.aspx, se concluye que, por el principio de relatividad del amparo, si el quejoso muere, “se actualiza” la causa de improcedencia del artículo 63(III), dada la ausencia de controversia con otras personas.

Aunque esa resolución no es jurisprudencia vinculante de SCJN, refleja el entendimiento común: el proceso de amparo se centra en la protección del quejoso. Si muere, solo subsistirán derechos patrimoniales (por ejemplo, pensiones, indemnizaciones) y ya no el derecho a un divorcio en vida.

Pérdida de materia: De ahí que el fallecimiento del quejoso “hace ilusoria cualquier sentencia posterior” en casos como este de divorcio, lo que es precisamente la situación de “pérdida de materia del amparo”. No encontramos un criterio específico sobre divorcio, pero los precedentes sugieren que el sobreseimiento es lo procedente si el acto reclamado es exclusivo de la esfera personal del quejoso (como la disolución matrimonial con él como parte), aun cuando pudieran derivarse beneficios económicos a sobrevivientes.

3. PRINCIPIO PRO PERSONA Y CONSIDERACIONES HUMANITARIAS

Principio pro persona: En materia de derechos humanos, la interpretación debe favorecer la mayor protección de la persona. Aunque no hallamos una cita textual en nuestras fuentes, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre el principio pro persona que obliga a aplicar la norma más favorable al individuo. En el contexto del amparo, esto implica que, ante duda, se privilegia la vía más protectora de derechos constitucionales como la vida e integridad personal. Aplicado al caso, la Sala podría valorar la urgencia del proceso considerando este principio. Cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2004748.

Humanidad procesal: La expresión “humanidad procesal”, art. 17 de la CPEUM, alude a la consideración especial de la condición física y vital del litigante. La Ley de Amparo dispone que, a petición del promovente, el juez debe verificar de oficio la posibilidad de agilizar el trámite por consideraciones de salud grave o terminal (requisito de procedencia por salud). Aunque en nuestras fuentes no encontramos jurisprudencia declarada, la ley federal sí prevé acelerar casos de enfermedad grave. En sentencias o tesis, los tribunales suelen recordar que ante un riesgo irreparable por enfermedad, se debe tomar una postura proactiva (justicia pronta y expedita).

Por ejemplo, algunos tribunales colegiados han resuelto en casos de detenidos enfermos que el proceso debe continuar con prioridad, pues la muerte del quejoso extingue la controversia. Si bien no contamos con una cita exacta, este criterio se infiere de la Ley y de analogías con la jurisprudencia sobre casos penales y de seguridad social (que subrayan el deber de pronto despacho por razones humanitarias).

IV. CONCLUSIONES

En síntesis, el sustento jurídico principal es que la demora injustificada viola el derecho a un proceso expedito, lo cual agrava la lesión al quejoso en fase terminal. La Corte Suprema ha establecido que, en general, no se puede continuar un amparo tras la muerte del promovente cuando este es el único afectado.

Los tribunales colegiados comparten ese criterio y entienden que, tras el fallecimiento, el amparo pierde objeto, art. 63 III LA. Sin embargo, cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2031486.

A la vez, existen principios y preceptos (pro persona, humanización del proceso, posibles incidentes de salud) que insisten en la necesidad de no dilatar trámites frente a urgencias vitales. Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1, plazo razonable.

Consultoría Tirant. Procesal constitucional

Consulta

Se somete a consideración de los expertos la siguiente problemática en materia de derecho constitucional y procesal de amparo.

La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de un acto judicial dictado dentro de un procedimiento de origen, al estimarlo violatorio de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

El contexto del acto reclamado es el siguiente:

Con fecha 11 de noviembre, la promovente presentó recurso de revocación en contra de un auto judicial específico, mediante el cual solicitó una determinación concreta del órgano jurisdiccional. No obstante, el juez de la causa interpretó erróneamente dicha promoción, calificándola como si se tratara de una diligencia de interpelación judicial, cuando material y jurídicamente no lo era.

Sobre esa base, el juzgador desechó el recurso de revocación, no por una falta de legitimación o extemporaneidad, sino a partir de una recalificación indebida del acto promovido, lo que impidió que el fondo de la petición fuera analizado.

Dicha determinación tuvo como consecuencia que la quejosa quedara sin recurso ordinario efectivo, pues no existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el error de interpretación judicial ni para obtener una revisión del auto originalmente impugnado.

Ante este escenario, y al encontrarse agotada forzosamente la vía ordinaria, la promovente acudió al amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución judicial que, derivada de una incorrecta calificación del acto promovido, generó una afectación directa y de imposible reparación en su esfera jurídica.

Sin embargo, el Juez Tercero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda de amparo, sin prevención previa y sin entrar al estudio de fondo, al considerar que el acto reclamado no era susceptible de control constitucional o que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.

El problema jurídico que se plantea es que dicho desechamiento ignora el contexto procesal completo, particularmente que el amparo no se promovió como sustituto de un recurso ordinario, sino como única vía disponible tras un error judicial en la calificación del acto que cerró indebidamente el sistema de defensa ordinaria.

En los hechos, la quejosa queda en un estado de indefensión, pues:

el juez de origen interpreta erróneamente la naturaleza de su promoción, desecha el recurso con base en esa interpretación,
no existe otro medio ordinario eficaz para impugnar dicha decisión, y el juez de amparo rechaza conocer del asunto sin analizar si el acto reclamado es materialmente definitivo ni si la vía constitucional resulta procedente por ausencia de defensa efectiva.

En este contexto, se solicita la opinión de los especialistas respecto a:

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una incorrecta calificación judicial del acto promovido?

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria deriva de un error judicial no susceptible de corrección?

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

Respuesta

Analizaremos el caso desde el punto de vista de la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto frente a un acto judicial que, mediante una incorrecta calificación procesal, cerró de manera indebida la vía ordinaria de defensa, generando un estado de indefensión material. Si bien, se trata de un problema propio del Derecho Constitucional y Procesal de Amparo, con incidencia en el Derecho Procesal común del juicio de origen, al no precisarse la entidad federativa respecto del procedimiento primigenio, y sin perjuicio de que el amparo es materia federal, ejecutaremos el análisis suponiendo que el caso se sitúa en la
Ciudad de México. Así, responderemos una a una las ocho preguntas que nos plantea, tratando de correlacionarlas entre sí.

¿Puede considerarse agotada la vía ordinaria cuando un recurso es desechado con base en una calificación judicial incorrecta del acto promovido?

Sí. Desde una perspectiva constitucional, el agotamiento de la vía ordinaria no es meramente formal; sino, funcional y efectivo. Cuando el órgano jurisdiccional evita el acceso al recurso mediante una interpretación incorrecta que no puede ser corregida por otro medio ordinario, se actualiza una imposibilidad jurídica real de defensa, equiparable al agotamiento forzoso de la vía previa. Así que podemos concluir que la vía ordinaria debe considerarse materialmente agotada cuando el
órgano jurisdiccional de origen desecha un medio de impugnación por razones no imputables a la parte, sino derivadas de la errónea calificación judicial de la naturaleza del acto promovido, lo cual impide el análisis de fondo del recurso planteado.

En el caso planteado, la quejosa no omitió voluntariamente interponer el recurso procedente; sino que, fue la autoridad jurisdiccional quien, al interpretar erróneamente la naturaleza de su promoción, le privó del derecho a que su recurso fuera sustanciado conforme a derecho. Esta situación no pude equipararse a la falta de agotamiento de los medios ordinarios, pues la imposibilidad de agotar la vía deriva de un acto de autoridad y no de negligencia de la parte.

Por lo tanto, cuando el desechamiento del recurso ordinario se funda en una premisa jurídica incorrecta sobre la naturaleza del acto promovido, y al no existir otros medios efectivos para subsanar tal error interpretativo, debe considerarse satisfecho el principio de definitividad, quedando expedita la vía del amparo.

¿Es procedente el amparo indirecto cuando el cierre de la vía ordinaria se debe a un error judicial no susceptible de corrección?

Sí. El amparo indirecto resulta procedente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos, en este caso, derivados del error judicial:
a Impide el acceso a un recurso ordinario legalmente previsto;
b No es susceptible de corrección mediante otro medio eficaz; y,
c Produce una afectación directa y actual a la esfera jurídica de la quejosa.

La procedencia del juicio de amparo en estos supuestos encuentra sustento en el carácter subsidiario y protector del medio de control constitucional. Si bien es cierto que el amparo no es una instancia adicional o substituto de los recursos
ordinarios, también lo es que constituye el mecanismo último y definitivo para proteger los derechos fundamentales cuando las instancias ordinarias resultan ineficaces o inaccesibles por causas imputables a la autoridad jurisdiccional.

En el supuesto analizado, si el error judicial en la calificación del acto promovido cerró la posibilidad de que el recurso de revocación fuera tramitado y resuelto en cuanto al fondo, no existiendo otro medio ordinario para revertir dicha determinación, el amparo indirecto procede como mecanismo constitucional para restablecer el derecho de acceso a la justicia. Dicho de otro modo, la improcedencia del amparo en estos casos equivaldría a convalidar un estado de indefensión generado por la propia autoridad judicial, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen nuestro sistema de justicia constitucional.

¿Cuáles son los límites del desechamiento de plano frente al principio de tutela judicial efectiva?

El desechamiento de plano encuentra límites claros en el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en los siguientes casos:
a Obligación de dar prevención precisa: Si una demanda es obscuro o irregular, la autoridad jurisdiccional no puede desecharla de inmediato. Debe señalar con toda precisión en qué consisten los defectos para que el promovente
tenga la oportunidad de subsanarlos.

b Revisión exhaustiva y rectificación: Antes de optar por el desechamiento, el juez tiene el deber de realizar una nueva y exhaustiva revisión de la demanda.

Si encuentra que los requisitos omitidos están satisfechos de otra forma o no son indispensables para la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, incluso si la parte no. cumplió con la prevención específica.

c Reencauzamiento de la vía: En caso de que se promueva una acción o petición en una vía incorrecta, el límite a la facultad de desechar es el deber de la autoridad de reencauzarla a la vía que sea procedente.

d Estándar de improcedencia notoria: El desechamiento de plano solo es legal frente a actuaciones notoriamente improcedentes, definidas como aquellas que, sin necesidad de demostración son contrarias a la letra de la ley o la naturaleza del procedimiento. A esto debe sumarse que la autoridad jurisdiccional debe fundar y motivar su determinación al repeler promociones que considere frívolas.

e Ajustes por vulnerabilidad: En ciertas materias, las autoridades deben proveer ajustes procedimentales tendientes a suplir la deficiencia de los planteamientos aportados por la parte, con la intención de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.

f Criterio manifiesto e indubitable en Amparo: En el juicio de amparo, una demanda solo puede desecharse de plano si existe una causa de improcedencia que sea manifiesta e indubitable. Si la irregularidad es subsanable, el juez debe requerir al promovente antes de cualquier desechamiento.

g Derecho a la impugnación: El desechamiento no es un acto absoluto; la ley prevé recursos para revisarlo, como el recurso de queja contra la negativa de admisión de la demanda en materia civil o en el juicio de amparo.

¿Debe el juez de amparo analizar el contexto completo del acto reclamado antes de rechazar la demanda por improcedente?

Sí. El juez de amparo tiene la obligación ineludible de analizar el contexto completo del acto reclamado antes de desechar la demanda por improcedente, particularmente cuando la procedencia del juicio de amparo depende de la valoración de las circunstancias específicas que rodearon la emisión del acto y sus efectos en la esfera jurídica del quejoso, considerando:
a La secuencia procesal en que se emite el acto jurisdiccional;
b Sus efectos reales en el derecho a la defensa; y,
c La existencia o inexistencia de medios ordinarios eficaces.

El desechamiento de plano sin este análisis contextual constituye una denegación de justicia constitucional que genera el mismo tipo de indefensión que el amparo está llamado a remediar. Por ello, cuando las circunstancias del caso no hacen
manifiesta e indiscutible la improcedencia, el juez debe optar por admitir la demanda y resolver en consecuencia.

¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para distinguir, en sede de admisión, entre un acto de trámite y un acto materialmente definitivo o de imposible reparación?

La distinción entre actos de trámite y actos materialmente definitivos o de imposible reparación constituye una cuestión central para determinar la procedencia del amparo indirecto y los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte exigen un análisis que trascienda la denominación formal del acto para atender a sus efectos materiales. Así que no basta la denominación formal del acto; sino que, debe atenderse a si el acto impide continuar el procedimiento, cierra definitivamente una etapa procesal relevante o elimina un derecho procesal fundamental y sus efectos no pueden repararse en una sentencia definitiva posterior.

Podemos decir que un acto que desecha indebidamente un recurso y deja a la parte sin defensa ordinaria adquiere naturaleza materialmente definitiva, aun cuando formalmente se califique como de trámite.

¿En qué supuestos el desechamiento de plano puede generar un verdadero estado de indefensión para la quejosa?

El desechamiento de plano genera un verdadero estado de indefensión en diversos supuestos que comparten como característica común el hecho de privar al justiciable del único medio efectivo disponible para la protección de sus derechos fundamentales, sin otorgarle oportunidad de ser escuchado ni de acreditar los presupuestos de procedencia del amparo. Podemos decir que el desechamiento de plano genera indefensión cuando:

a Se cierra el acceso al juicio de amparo sin analizar la inexistencia de otra vía eficaz;
b Se ignoran los efectos reales y actuales del acto reclamado; o,
c Se privilegia una visión formalista de la improcedencia sobre el derecho sustantivo de acceso a la justicia.

En los casos señalados, el desechamiento deja de ser una decisión procesal neutra para convertirse en un acto que consolida la violación constitucional reclamada en el juicio de garantías.

¿Es jurídicamente válido desechar de plano un amparo indirecto sin analizar el contexto y los efectos reales del acto reclamado?

No. El desechamiento de plano exige que la improcedencia sea manifiesta, evidente y no sujeta a interpretación razonable. Cuando el análisis requiere ponderar contexto, secuencia procesal y efectos materiales, el juez está obligado, como mínimo, a admitir la demanda o prevenir, pro no a desechar sin entrar al estudio del asunto.

¿Qué vía resulta más adecuada para combatir este tipo de desechamientos: recurso de queja, replanteamiento del acto reclamado o una estrategia distinta?

La vía idónea e inmediata es el recurso de queja, previsto en la Ley de Amparo, contra el acuerdo que desecha de plano la demanda de Amparo Indirecto. La queja le permitirá reconstruir el contexto omitido por el Juez de Distrito y restablecer el estándar constitucional de acceso a la justicia ante el Tribunal Colegiado.

En cuanto a la queja, quizás conviene incluir un replanteamiento técnico del acto reclamado, enfatizando su carácter materialmente definitivo. Debe también, reforzar el concepto de violación vinculado a la tutela judicial efectiva y acceso a
la protección del juicio de garantías constitucionales.

Fundamento
Artículos 1, 14, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 61, 97, 107 y 170 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consultoría Tirant. Juicio hipotecario

Consulta

Se tiene un caso en el cual un banco demanda a una persona deudora, por el pago total de una hipoteca; la deudora traspasó la vivienda hipotecada a una tercera persona, la cual pagaba la mensualidad correspondiente, sin embargo, la persona deudora interrumpió los pagos por lo que el tercero se encuentra en un estado de incertidumbre ya que el juicio hipotecario se encuentra en etapa de remate y el no es parte en el juicio.

¿Cómo se le puede asesorar al tercero?

Respuesta

En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”, art. 2894 CCF. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda (no firmó el crédito), sino un tercero adquirente. La Suprema Corte ha establecido que, en un juicio ordinario (no hipotecario) iniciado contra el deudor original, el comprador anterior del bien (que conocía la hipoteca) es un tercero extraño al juicio y no asume la obligación personal del deudor; véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … nte,133358

Por lo tanto, el banco no puede exigirle la deuda hipotecaria al sobrino como si fuera deudor.

I. DERECHOS Y VÍAS DE DEFENSA DEL SOBRINO

1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante, art. 497 del CNPC.
En particular, el art. 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el art. 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva). Con la tercería, el sobrino debe probar su título de propiedad (escritura registrada) para solicitar que se cancele el embargo y se suspenda el remate, pues él tiene mejor derecho sobre el bien que el acreedor.

2. Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, art. 2058, IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco. En este caso, el sobrino pagó a la tía (deudora), por lo que no adquirió por ley los derechos del banco.

3. Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”, véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso. Al no haberlo llamado al juicio (aun cuando el traslado de dominio estaba inscrito), se le privó de su garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.

4. Juicio de amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad. Conforme al art. 107 CPEUM y la Ley de Amparo, el amparo es procedente contra actos definitivos del juicio (por ejemplo, la aprobación del remate) cuando el tercero no pudo intervenir en el proceso.

5. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cobrarle “por la celebración de un convenio” de manera extrajudicial podría ser irregular; cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. Si el banco reclama pagos, al menos debe exigirlos legalmente al deudor. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico, conforme al art. 2059 del CCF (pago con préstamo para liquidar deuda).

II. CONCLUSIÓN

En resumen, sí procede cada una de las acciones señaladas:

a) El sobrino no asume la deuda hipotecaria personal del juicio ordinario y conserva el derecho sobre el inmueble.
b) Puede interponer una tercería excluyente de dominio para intentar anular el remate, en virtud de su título de propiedad.
c) Si sus garantías procesales son vulneradas (no haber sido llamado al juicio), puede promover un amparo ante tribunales federales.

Consultoría Tirant. Dilación procesal

Consulta

Juez Civil tolera Fraude Procesal y Dilación de 8 meses, y se niega a dar vista al MP (Art. 222 CNPP). ¿Procedería Amparo por omisión o Queja Administrativa?

Respuesta

El art. 222, segundo párrafo del CNPP, establece que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”. Esto significa que todo juez, al advertir un posible ilícito en el expediente (como la falsedad de declaraciones o fraude procesal), debe informar al MP. La Suprema Corte ha reiterado que los jueces “están obligados” a dar vista al MP de los delitos que adviertan en los juicios; al respecto se recomienda la lectura del siguiente documento, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Por tanto, la excusa de “imparcialidad” no excusa el deber legal imperativo: si el juzgador no denuncia, incurre en un incumplimiento de deber legal. Lo anterior puede alcanzar responsabilidad administrativa (ante el Consejo de la Judicatura) e incluso penal (por encubrimiento u otras figuras aplicables). En efecto, las leyes orgánicas judiciales consideran la omisión a los deberes procesales como falta sancionable. Además, la parte ofendida puede acusar directamente al juez ante la propia Judicatura del Estado por ese incumplimiento.

El derecho constitucional aplicable refuerza esta obligación. El art. 17 CPEUM garantiza que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. La Suprema Corte ha señalado que una autoridad que deja de actuar en el proceso (omisión) viola el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas: la violación de esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo, por ejemplo cuando la autoridad “deja de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento”; véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS).

Asimismo, se ha reconocido expresamente que la omisión de dictar sentencia u otros trámites esenciales “maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial” (art. 17 CPEUM). En este caso, la inacción del juez —permitiendo ocho meses de paralización con recursos dilatorios sin denunciar el fraude— ha provocado una demora injustificada que vulnera tales garantías procesales.

Por ello sí procede plantear un amparo indirecto contra la omisión judicial. El actor puede impugnar ante un Juzgado de Distrito la falta de respuesta del juez civil a su solicitud de cumplir el art. 222 CNPP, alegando violaciones al derecho a la debida impartición de justicia (art. 17 CPEUM) y al procedimiento legal. La jurisprudencia señala que el amparo indirecto es admisible cuando se reclama la omisión de un acto ordenado por la ley (por ejemplo, omisión de dictar sentencia); véase el precedente núm. 478/2018 de la Suprema Corte de Justicia.

En tal demanda de garantías se argumentaría que la inacción del juzgador transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales (garantías de debido proceso y celeridad), pues permitió la indebida dilación e impidió la efectiva tramitación del juicio. Este camino busca que el Tribunal de Amparo obligue al juez a cumplir su deber (por ejemplo, revocar la negativa y dar vista al MP) y restituya los derechos del recurrente.

En paralelo, es viable y recomendable interponer una queja administrativa ante el órgano correspondiente (Consejo de la Judicatura del Estado). El recurso de queja procedería porque el juez incumplió un plazo o trámite legal (resolver o pronunciar sobre la denuncia de delito). Aunque el CNPP suprimió la palabra “Consejo” en su redacción, el glosario del propio Código sigue remitiendo al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad como destinatario de la queja.

El Consejo de la Judicatura puede investigar el hecho y sancionar al juez si se comprueba la demora indebida o la falta de denuncia de delito. Asimismo, se puede denunciar al juez penalmente por incumplimiento de deber legal o encubrimiento: la ley prevé sanciones para el funcionario público que no cumpla el deber de denunciar.

CONCLUSIÓN

1. El actor puede ejercer la acción penal directamente contra el litigante demandado. De hecho, la Ley de Amparo (LA) tipifica con pena de 2 a 6 años la falsedad procesal: afirma hechos falsos en la demanda para ganar ventaja (art. 261 I) o presenta testigos/documentos falsos en amparo (art. 261 II). Dado que aquí el demandado negó falsamente el arrendamiento e invocó una promesa verbal inventada (respaldada con testigos artesanales), esos actos encuadran en 261 LA. Puede entonces presentarse querella por ese delito, aportando la interlocutoria judicial como prueba de la falsedad.

2. Lo más prudente es combinar ambos recursos: tramitar un amparo indirecto contra la omisión judicial (enfocado en violación al art. 17 CPEUM y al art. 222 CNPP) y presentar simultáneamente la queja disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura. Así se presiona al órgano jurisdiccional por dos vías y se busca sentar un precedente. Además, en el fallo definitivo se puede insistir en que el juez reconozca su obligación de dar vista al MP, citando el art. 222 CNPP y la jurisprudencia citada.

3. Se recomienda la lectura del siguiente documento: OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE ACTOS QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE DELITO, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … e%20amparo

Consultoría Tirant. Juicio de amparo

Consulta

Una persona trabajó las tierras ejidales, propiedad de su hermano, alrededor de 20 años. El hermano (dueño del ejido) falleció y su esposa, la cual vivía fuera del territorio nacional, promovió un juicio sucesorio intestamentario a fin de que se le otorgue la propiedad de dichas tierras. El hermano del finado promovió un juicio de amparo indirecto por medio del cual alega o haber sido llamado a juicio. Dicho amparo fue sobreseido en razón que se consideró no se acreditó el interés jurídico. ¿Qué se puede hacer?

Respuesta

La persona trabajadora de las tierras, ostenta la calidad de poseedor de tierras ejidales, figura reconocida por la jurisprudencia como sujeto de derechos agrarios. Aunado a lo anterior, el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico puede combatirse exitosamente argumentando que esta persona encuadra en la figura de tercero extraño a juicio por equiparación. Esta figura se identifica con la persona que, sin haber sido parte de la relación procesal entablada en juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia.

Es importante recordar que el Recurso de Revisión tiene efecto devolutivo, no suspensivo; por lo que, si existe riesgo inminente de desalojo, debe valorarse promover un nuevo amparo con solicitud de suspensión (tanto provisional como definitiva) contra cualquier acto de ejecución de la sentencia agraria.

Fundamento

Artículos 14, 27, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 5, 17, 61, 63, 81, 93, 212 y 227 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Artículos 12, 15, 16, 17, 18, 48, 163, 164, 179, 180 y 198 de la Ley Agraria.

Registro digital: 176194. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 170/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 987. Tipo: Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.

Registro digital: 183855. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.229 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003, página 1090. Tipo: Aislada. DEMANDA DE AMPARO. EL SUCESOR DE BIENES AGRARIOS, COMO ASPIRANTE A SER SUJETO AGRARIO, GOZA DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA PRESENTARLA.