Consultas Tirant. Derecho aduanero

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¿Cuál es la relación entre el derecho aduanero y el derecho fiscal?

Respuesta

I. Razones por las que en doctrina se afirma que el Derecho Aduanero y el Derecho Fiscal están íntimamente ligados.

1) Naturaleza económica común: ambas regulan cargas públicas.

El Derecho Aduanero regula la entrada/salida de mercancías y las contribuciones que gravan esas operaciones (impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias, IVA/IEPS en importación, etc.). Por tanto, una parte sustancial del Derecho Aduanero es, en esencia, tributaria: regula los presupuestos de hechos imponibles, sujetos y obligaciones cuyo fin es la recaudación.

2) Doctrina: Existe el concepto de derecho tributario aduanero.

La doctrina clásica y obras universitarias consideran al derecho aduanero como rama o subrama del derecho tributario (derecho tributario aduanero), porque comparte principios, institutos y la misma finalidad de obtención de recursos para el erario. En la literatura académica y manuales aparece esta clasificación.

Se recomienda la lectura del texto: EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO TRIBUTARIO ADUANERO, consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … /218/4.pdf

3) Supletoriedad normativa: El Código Fiscal de la Federación (CFF) se aplica a la Ley Aduanera.

La propia Ley Aduanera establece expresamente que, en lo conducente, “el Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente” a lo dispuesto en la Ley Aduanera; esto imprime una identidad procedimental y de principios entre ambas ramas (plazos, medios probatorios, garantías, recursos, etc.). Asimismo, la Ley Aduanera remite a disposiciones del CFF (por ejemplo, en materia de valoración de pruebas, plazos y garantías). Ese vínculo normativo es un fundamento legal directo de la estrecha relación.

4) Procedimiento y facultades: Las comprobaciones aduaneras son comprobaciones fiscales.

Las facultades de comprobación en aduanas (reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, visitas de verificación, embargo de mercancías, actas de irregularidad y procedimientos administrativos en materia aduanera) son instrumentos que persiguen incumplimientos fiscales y llevan a determinaciones de contribuciones y sanciones. La Suprema Corte y la jurisprudencia han tratado el reconocimiento aduanero y otras diligencias como actos vinculados a las facultades de comprobación, lo que confirma la superposición práctica entre control aduanero y control fiscal; véase para más al respecto la tesis 2a./J. 39/2006, Registro digital: 175388.

5) Sanciones, garantías y efectos patrimoniales son de naturaleza fiscal.

Multas aduaneras, embargo precautorio de mercancías, sustitución por garantías y determinación de contribuciones omitidas son mecanismos con la misma lógica que el derecho fiscal: determinación de crédito fiscal, ejecución forzosa y garantías para cobertura de contribuciones. La Ley Aduanera remite expresamente a figuras del CFF (p. ej., para garantía y valoración de pruebas) y regula plazos y efectos en términos análogos.

6) Política pública y control: El combate a la evasión y el contrabando es también protección de la recaudación.

En la práctica, las aduanas son una pieza clave para la política recaudatoria del Estado: el contrabando y la subvaluación afectan directamente la recaudación tributaria (IEPS, IVA, aranceles). Por eso las reformas, campañas de fiscalización y doctrina subrayan la dimensión tributaria del control aduanero; véase análisis doctrinal y estudios sobre el impacto fiscal del contrabando, consultable en https://elpais.com/mexico/economia/2025 … exico.html

II. CONCLUSION

La doctrina clásica y obras universitarias consideran al derecho aduanero como rama o subrama del derecho tributario (derecho tributario aduanero), porque comparte principios, institutos y la misma finalidad de obtención de recursos para el erario.

Para más sobre el tema, se recomienda la lectura completa del texto académico: EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO TRIBUTARIO ADUANERO, consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … /218/4.pdf

Consultoría Tirant. Sociedades mercantiles

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¿Es posble transformar una sociedad mercantil a una sociedad civil?

Respuesta

I. RESPUESTA: TRANSFORMACIÓN DE S.A. DE C.V. A SOCIEDAD CIVIL

1. FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la transformación de las sociedades mercantiles entre sí. En particular, el art. 227 LGSM dispone que las sociedades constituidas bajo las fracciones I a V del art. 1 (incluyendo la sociedad anónima) “podrán adoptar cualquier otro tipo legal” y transformarse en sociedad de capital variable. Sin embargo, la sociedad civil no figura en el Art. 1 de la LGSM, que enumera solo especies mercantiles (S. en N. C., S. en C. S., S. de R. L., S. A., S. en C. por acciones, S. cooperativa y SAS). De modo que la LGSM no prevé expresamente la transformación a sociedad civil.

Por otra parte, el Código Civil Federal (CCF) regula las sociedades civiles. El artículo 2688 CCF define la sociedad civil como un contrato donde los socios combinan recursos para un fin común “de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. El contrato social de la sociedad civil debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, y el art. 2699 CCF exige que después del nombre se agreguen las palabras “Sociedad Civil”. Además, el art. 2695 CCF establece que las sociedades civiles que tomen la forma de sociedad mercantil quedan sujetas al Código de Comercio. En sentido inverso, no hay disposición análoga de la LGSM para que una sociedad mercantil pase a ser civil.

En materia fiscal, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera a las sociedades civiles con fines lucrativos como personas morales que tributan al Título II (tasa del 30 %). Solo las sociedades civiles sin fines de lucro se benefician de regímenes especiales.

2. POSIBILIDADES Y LÍMITES JURÍDICOS

Al no existir una norma expresa que lo prohíba, algunos autores sostienen que la sociedad anónima simplemente debería disolverse y sus accionistas crear una nueva sociedad civil. Otra ruta es la fusión: pueden constituir primero una sociedad civil y luego fusionar la S. A. con ella (haciendo a la civil la continuadora). En este caso, la sociedad civil resultante absorbería el patrimonio de la S. A., logrando un efecto equivalente a una transformación. De hecho, la jurisprudencia mexicana reconoce la validez de la fusión entre sociedades civiles y mercantiles, señalando que “la fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para negar su inscripción en el Registro Público”. Este criterio implica que, aunque la LGSM no prevea explícitamente el cambio a sociedad civil, no se consideraría insalvable si se realiza bajo la figura de fusión; véase la tesis aislada con registro digital 217537.

Límites jurídicos: La sociedad civil no puede dedicarse a la especulación comercial (art. 2688 CCF). Si la S. A. está dedicada a actividades mercantiles típicas, habría que reformular su objeto social al crear la civil para que sea conforme con la naturaleza civil (por ejemplo, orientarlo a servicios profesionales o actividades civiles lícitas). Además, los efectos de responsabilidad difieren: la sociedad civil impone responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria a los socios administradores (art. 2704 CCF), a diferencia de la S. A., donde los accionistas tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Esta distinción patrimonial es un factor a considerar seriamente antes de transformar.

3. PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

El proceso se asemeja al de cualquier modificación estructural regulada en la LGSM. En la práctica debería seguirse este procedimiento:

a) Acuerdos societarios: Convocar y celebrar la Asamblea extraordinaria de accionistas de la S. A. (y, si se opta por la fusión, también de la sociedad civil preexistente) para aprobar la transformación/fusión. Se requiere mayoría calificada conforme a los estatutos. En el acta se decide extinguir la S. A. y en su caso absorberla por la sociedad civil, o disolverla y otorgar a sus socios aportaciones equivalentes en la civil.

b) Proyecto de estatutos: Elaborar el proyecto de estatutos (contrato) de la sociedad civil resultante. Este documento debe reflejar el objeto social ajustado al carácter civil, el capital social y aportaciones de cada socio (por ejemplo, aportaciones de la S. A. como dinero, bienes o derechos).

c) Protocolización ante notario: Protocolizar en escritura pública el acuerdo de transformación/fusión y los nuevos estatutos. El notario certifica el cumplimiento de requisitos (por ejemplo, informe de administradores y comisarios, acta de asamblea, pago de aumento de capital si corresponde). Conforme al art. 228 de la LGSM, se aplican las reglas de fusión: la escritura debe inscribirse y publicarse según la LGSM (art. 223 LGSM exige inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación del balance).

d). Publicaciones: Publicar extractos conforme al art. 223-224 LGSM: publicar el aviso de transformación en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía y, si procede, diarios locales. Se debe esperar el plazo de tres meses para que acreedores puedan oponerse (art. 224 LGSM). Si se cubren pasivos o se obtienen consentimientos de acreedores, la escritura puede surtir efecto inmediato (art. 225 de la LGSM).

e) Inscripción en el Registro: Finalmente, inscribir la escritura de transformación/fusión en el Registro Público de Comercio del domicilio social. Según la LGSM art. 225, la sociedad civil constituida (o continuadora) adquiere desde la inscripción los derechos y obligaciones de la S. A. extinguida. Tras la inscripción, la transformación produce efectos legales plenos.

En todo caso, por tratarse de cambio de tipo societario, se requiere protocolo notarial y los trámites ante el Registro Público de Comercio correspondientes.

4. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS RELEVANTES

No hay jurisprudencia vinculante específica sobre la transformación de una S. A. en sociedad civil. Sin embargo, existen tesis del Poder Judicial que autorizan la fusión entre sociedades de diferentes naturalezas. En particular, la tesis aislada con registro digital 217537, publicada en el Semanario Judicial, afirma que la “fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para la negativa de su inscripción en el Registro Público”. Esto implica que la ley permite fusionar una civil y una mercantil aun cuando no exista un procedimiento detallado para ello. De ese modo, se considera lícito crear una sociedad civil que absorba a la S. A. y continúe su giro bajo el régimen civil.

II. CONCLUSIÓN

Aunque no es procedimiento común, la experiencia práctica y ciertos criterios aislados permiten concluir que la transformación es factible mediante fusión o disolución/reconstitución, siempre que se respeten los requisitos legales descritos.

Asimismo, es jurídicamente posible mediante fusión o disolución seguida de nueva constitución; deben atenderse las limitaciones de objeto social y las diferencias de régimen de responsabilidad.

Consultoría Tirant. Amparo laboral

Consulta

En un asunto de despido injustificado, estoy solicitando la reinstalación del puesto laboral, sin embargo, me es de vital importancia que durante el tiempo en que se resuelve esto en el tribunal de arbitraje de mi Estado, la demandada tenga acceso a la seguridad social (IMSS).

Respuesta

I. AMPARO PARA PROTEGER DERECHOS LABORALES Y DE SALUD

El despido injustificado de un trabajador privado puede vulnerar derechos constitucionales como la salud y la seguridad social. La Constitución federal reconoce expresamente “el derecho a la protección de la salud” y ordena organizar la seguridad social para cubrir enfermedades, maternidad y conservar el empleo en caso de enfermedad. La Ley del Seguro Social, art. 2, además, señala que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica y la protección de los medios de subsistencia.

Estos derechos configuran intereses jurídicos legitimados para promover un amparo conforme al artículo 107 constitucional (en especial su fracción I) y la Ley de Amparo.

II. AUTORIDADES RESPONSABLES DEL AMPARO

En el juicio de amparo solo puede demandarse a autoridades. Dado que en un despido injustificado la empresa patronal es particular (no poder público), no se demanda al patrón, sino a la autoridad judicial que conoce el juicio laboral. Es decir, se demanda al tribunal de arbitraje o conciliación local que esté conociendo el caso de reinstalación (o, tras la reforma laboral, al Juzgado de Distrito en Materia Laboral federal).

Asimismo, si se reclama que se deniega la vigencia del derecho al IMSS (por pérdida de empleo), cabría demandar al IMSS solo en la medida en que este órgano, como autoridad administrativa, niegue derechos de salud o seguridad social; de lo contrario, el amparo se dirige principalmente al tribunal laboral.
III. TIPO DE AMPARO Y TRIBUNAL COMPETENTE

Este caso no procede como amparo directo (que se tramita ante Tribunales Colegiados) porque no hay aún sentencia definitiva laboral que impugnar. Se trata de un acto de un tribunal laboral en trámite, así que corresponde un juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito. Tras la reforma constitucional laboral, existen
JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO; la Suprema Corte ha declarado la competencia de los nuevos Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo para conocer de amparos contra actos laborales. Por tanto, el amparo indirecto contra el despacho del laudo o la omisión del tribunal local se presenta ante el Juzgado de Distrito competente (Laboral) de la circunscripción.

IV. JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y SOLUCIÓN RÁPIDA

Tras la reforma laboral de 2019-2021 se crearon tribunales federales especializados en materia laboral. En cada entidad federal hay Juzgados de Distrito en materia laboral (y Salas Especializadas del Tribunal Colegiado). La experiencia judicial muestra que la tramitación de un amparo laboral corresponde a dichos juzgados especializados. Esto permite que el amparo se tramite en un fuero diseñado para conflictos de trabajo y derechos sociales, con conocimiento técnico del tema.

V. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y TIEMPO DE INTERPOSICIÓN

El amparo indirecto, por regla general, exige agotar la vía legal previa (principio de definitividad). La Suprema Corte ha señalado que antes de solicitar un amparo laboral se debe promover primero la demanda ordinaria (por despido injustificado) ante el tribunal laboral respectivo, salvo casos excepcionales de imposibilidad (garantía frustrada). En la práctica, conviene tener ya interpuesta la demanda laboral antes de tramitar el amparo, o como mínimo simultánea, para cumplir el requisito de definitividad y evitar que el juez de amparo deseche la demanda. No obstante, por la gravedad (riesgo al derecho a la salud), se puede pedir suspensión provisional inmediata. En cualquier caso, el amparo y la demanda laboral deben coexistir: primero se agota la vía ordinaria (incluso para pedir la reinstalación inmediata en vía laboral), y luego se pide el amparo indirecto para proteger derechos constitucionales (salud y seguridad social) durante el juicio.

VI. CONCLUSIÓN

No se demanda a la empresa privada (patrón), sino a la autoridad que emite o ejecuta el acto reclamado. La Suprema Corte ha distinguido que el patrón privado solo equivale a “autoridad” cuando ejerce funciones públicas o incumple resoluciones judiciales, por lo que en el caso ordinario se dirige el amparo contra los tribunales laborales; para más al respecto, véase el amparo en revisión 958/2023, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … %20quejosa

Consultoría Tirant. Delito de contrabando

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¿Cuál es el fundamento juridico pero en el ámbito fiscal del delito de contrabando?

Respuesta

I. CONTRABANDO EN EL ÁMBITO FISCAL MEXICANO

El contrabando se entiende como la introducción o extracción ilegal de mercancías que implica evasión de impuestos o cuotas aduaneras. Las leyes fiscales aplicables tipifican estas conductas como infracciones o delitos fiscales, generando la obligación de cubrir los gravámenes omitidos más sanciones adicionales.

II. PRINCIPALES DISPOSICIONES FISCALES QUE REGULAN EL CONTRABANDO DESDE LA PERSPECTIVA TRIBUTARIA:

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

Artículo 102 CFF (Definición de contrabando): El CFF califica como delito fiscal el contrabando al disponer que “comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías” que:

a) Omitan total o parcialmente el pago de contribuciones o cuotas compensatorias debidas;
b) Carezcan del permiso aduanero obligatorio; o
c) Sean de importación o exportación prohibida.

Además, el mismo artículo extiende el concepto de contrabando al ingreso de mercancías de la franja fronteriza al resto del país sin los trámites aduaneros correspondientes o la extracción de mercancías de recintos fiscales sin autorización. En ambos casos se considera evasión de las contribuciones correspondientes.

Artículo 103 CFF (Presunciones de contrabando): El CFF establece supuestos en los que se presume la comisión del contrabando. Por ejemplo, se considera contrabando cuando se descubren mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite su trámite legal de importación.

También se presumen contrabando, hallazgos de vehículos extranjeros sin documentación al interior del país o mercancías descargadas “subrepticiamente” de medios de transporte, entre otras conductas ilegales. Estas presunciones facultan a la autoridad a tratar el hecho como evasión fiscal.

Artículo 102 CFF (Declaratoria y excepciones): Se fija un umbral mínimo para formular querella penal por contrabando (por ejemplo, omisiones inferiores a ciertos montos pueden no perseguirse), pero se elimina la excepción para el IEPS. En concreto, señala que no se aplican las exenciones de monto mínimo cuando la contribución omitida es el IEPS sobre bienes específicos (los señalados en el art. 2o. I inc. D de la Ley del IEPS). Es decir, en contrabando de bienes sujetos a IEPS siempre procede la acción fiscal sin importar el monto.

Artículo 4.º CFF (Créditos fiscales): El CFF define los créditos fiscales como los derechos del Estado derivados de contribuciones omitidas (impuestos, accesorios o aprovechamientos).

Toda omisión de contribuciones en el contrabando origina, por tanto, un crédito fiscal a cargo del responsable. Dichos créditos fiscales (impuestos evadidos más recargos) pueden cobrarse administrativamente (art. 145 CFF) y, en casos graves, constituir la base de la sanción penal.

Artículo 104 CFF (Sanciones complementarias para IEPS): Cuando el tributo omitido es el IEPS sobre bienes especiales, el CFF impone sanciones adicionales administrativas: “se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal utilizada para importar dichos bienes”. Es decir, además de la sanción penal genérica, el contrabando de productos sujetos a IEPS acarrea la cancelación de beneficios aduaneros del importador y agente.

2. LEY ADUANERA

Artículo 176 (Infracciones aduaneras por contrabando): La Ley Aduanera tipifica como infracciones aduaneras (no delitos penales) las conductas equiparables al contrabando. En particular:

I. Introducir o extraer mercancías “omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior” (impuestos generales de importación/exportación) o de sus cuotas compensatorias.

I. Hacerlo sin el permiso aduanero obligatorio (o sin la firma electrónica que acredite dicho permiso) o sin cumplir regulaciones no arancelarias.

III. Efectuar importaciones o exportaciones prohibidas o fuera de los regímenes autorizados (por ejemplo, maquiladoras ingresando mercancías no amparadas por sus programas). También se incluyen supuestos como internar mercancías desde la franja fronteriza al territorio general o extraerlas de recintos fiscalizados sin, que equivalen a contrabando fiscal. Estas conductas, al generar omisión de pago de gravámenes aduaneros, se consideran infracciones fiscales bajo la ley aduanera.

Artículo 177 (Presunciones de infracción): El mismo capítulo establece presunciones de contrabando aduanero, análogas a las del CFF. Por ejemplo, se presume la infracción si se descargan mercancías extranjeras “subrepticiamente” de un medio de transporte, o si una aeronave aterriza en zona no autorizada con carga extranjera. De igual forma, se presumen ocultamientos o introducción por vías no autorizadas.

Artículo 178 (Sanciones por contrabando): A quien comete las infracciones del art.176 se le imponen multas proporcionales a los impuestos omitidos. En particular, el inciso I establece una multa del 130 % al 150 % del monto de los impuestos al comercio exterior omitidos.

En caso de contrabando realizado por pasajeros, la multa es del 80 %-120 % del valor de las mercancías (fijado un importe mínimo de mercancía exenta por reglamento). Es decir, la autoridad exige más del impuesto evadido (1.3–1.5 veces).

Estas sanciones administrativas son cobradas en vía fiscal y se traducen en créditos fiscales adicionales por el tributo omitido más recargos.

3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Artículo 1o, fracción IV (Hecho gravado por IVA): El IVA grava la importación de bienes. El art. 1o establece que están obligados al pago del IVA quienes “importen bienes o servicios”, con la tasa general (16 %). Por tanto, al introducir mercancías al país, el contribuyente debe pagar IVA sobre el valor aduanero. En la práctica, el IVA se calcula sobre el valor en aduana más las contribuciones y aprovechamientos aplicables (art. 28 IVA).

Artículo 28 (Pago en aduana): El art. 28 de la Ley del IVA dispone que el pago del IVA al importar tiene carácter provisional y se efectúa conjuntamente con el impuesto general de importación. Además, establece expresamente que “no podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley”. Esto significa que el contrabando (retirar mercancías sin declaración) impide el pago del IVA, configurando evasión tributaria. Cualquier mercancía introducida ilícitamente debería generar un crédito fiscal por IVA equivalente al impuesto omitido más recargos.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS)

Artículo 1o, fracción I (Hecho gravado por IEPS): El IEPS grava la importación de ciertos bienes específicos (p. ej., bebidas alcohólicas, tabacos, gasolinas). En su Art. 1o se establece que están obligados al pago del IEPS quienes realicen “la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley”. Para efectos de la ley, se considera importación la introducción al país de tales bienes. Así, la internación clandestina de productos sujetos a IEPS constituye evasión de este impuesto. Los contribuyentes que intenten evadir el IEPS en la importación están obligados a pagar el impuesto completo.

Artículo 2.º (Tarifas de IEPS): A cada bien sujeto (por ejemplo, alcohol o tabaco) se le aplica la tasa o cuota correspondiente, independientemente de su modo de introducción. La omisión en el pago de IEPS por contrabando genera el crédito fiscal correspondiente. Adicionalmente, como ya se indicó, el CFF prevé sanciones especiales (cancelación de registros aduaneros) cuando el tributo omitido es el IEPS de bienes señalados.

III. CONCLUSIÓN

En todos estos supuestos, la autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales por las contribuciones omitidas (aranceles, IVA, IEPS, etc.) y hacer exigible su pago. Los créditos fiscales resultantes provienen de contribuciones omitidas (Art. 4 CFF), y su cobranza se rige por el procedimiento administrativo de ejecución (embargo precautorio, etc.). El marco jurídico fiscal equipara el contrabando con evasión tributaria: clasifica conductas, fija infracciones y multas, y convierte el tributo no pagado en un crédito fiscal exigible por el SAT.

Consultoría Tirant. Patria potestad

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Se tiene en puerta un juicio en materia familiar en la Ciudad de México, donde se solicito la perdida de la patria potestad, sin embargo en la contestación el demandado (progenitor) externa que no es procedente pues la madre no lo fundamenta ni lo motiva sin embargo el progenitor no ha dado alimentos todo lo que va del año y existe un articulo en la ley en la materia donde eso puede ser una causal para solicitar la perdida de la patria potestad así también el progenitor era un adicto violento y golpeador. ¿A caso no pueden ser causales suficientes?

Respuesta

La pérdida de patria potestad debe ser una de las sanciones más severas en materia familiar; por lo cual, el legislador ha establecido causales específicas que conduzcan a su declaración judicial. Dicho lo anterior, consideramos que las causales aducidas por usted constituyen causales suficientes para sustentar la acción de pérdida de patria potestad. Quizás, el argumento de la demandada versa sobre la falta de fundamentación y motivación; es decir, si se invocaron correctamente las disposiciones legales aplicables y se narraron los hechos concretos subsumibles en las hipótesis normativas. Las causales establecidas en la legislación aplicable, dentro de las que puede encontrar la motivación de su demanda son:

 Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
 En casos de divorcio, cuando así lo determine la sentencia correspondiente;
 En casos de violencia familiar en contra del menor;
 Por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;
 Por abandono del menor por más de 3 meses sin causa justificada;
 Por la condena derivada de la comisión de un delito doloso contra el menor o sus bienes;
 Por la condena derivada de la comisión de dos o más delitos dolosos cuya pena privativa de la libertad exceda de 5 años;
 Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y,
 Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza esta.

Fundamento

Artículos 283 y 444 del Código Civil para el Distrito Federal.