Dic 1, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Se puede recuperar el saldo de la cuenta en AFORE de una persona que falleció en marzo del año 2015?
Respuesta
I. RÉGIMEN APLICABLE
Según la Ley del Seguro Social (LSS), cuando un trabajador cotizante fallece, los recursos acumulados en su Cuenta Individual (AFORE) son heredables por sus beneficiarios. En el caso del IMSS, el Título Segundo, Capítulo V (Seguros de Invalidez y Vida), Sección “Fallecimiento del asegurado”, establece que los beneficiarios legales (cónyuge, hijos, padres a falta de los anteriores) pueden disponer de esos fondos. En particular, el art. 127, párrafo tercero, LSS indica que si el saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido es superior al necesario para financiar las pensiones legales, los beneficiarios pueden retirar la suma excedente en una sola.
[1] Artículo 127. LSS. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
….
[3] Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos, hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.
II. BENEFICIARIOS Y PENSIONES SEGÚN LA LEY
La LSS define como beneficiarios legales al cónyuge y a los hijos del asegurado (entre otros). Según los arts. 130 y 134 LSS, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a pensión de viudez, y los hijos menores de 16 años (o hasta 25 si están estudiando) tienen derecho a pensión de orfandad. En este caso, el esposo (cónyuge) sí califica como beneficiario – puede tramitar la pensión de viudez o bien retirar fondos – mientras que la hija de 22 años no cumple los requisitos para la pensión de orfandad (ya no es menor de 16 y no estudia). Por tanto, los beneficiarios con derecho efectivo son el esposo (para pensión o retiro) y no la hija.
III. TRÁMITE PARA RECUPERAR EL SALDO AFORE
Para recuperar el saldo de la Cuenta Individual por fallecimiento, se procede como retiro en una sola exhibición de los fondos excedentes (art. 127 LSS). En la práctica, esto implica acudir a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) donde estaba afiliado el trabajador.
El trámite consiste en:
a) Presentar la solicitud de retiro por defunción ante la AFORE correspondiente.
b) Reunir y exhibir la documentación requerida, que típicamente incluye identificación oficial del beneficiario, acta de defunción del trabajador, acta de matrimonio del cónyuge (u otro documento que acredite la relación conyugal), acta de nacimiento de los hijos (si aplicara) y constancia de no haber obtenido pensión o constancia de negativa de pensión. (Por ejemplo, PROFEDET recomienda presentar identificación oficial, acta de defunción y acta de nacimiento del solicitante, así como la resolución de pensión o negativa de la misma).
Para más sobre el tema, ¿cómo te ayuda PROFEDET? Se recomienda la lectura del comunicado oficial DEVOLUCIÓN DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA DE AFORE, consultable en https://www.profedet.gob.mx/micrositio/ … 03%20meses
c) Solicitar simultáneamente ante el IMSS la baja por defunción o la pensión de viudez. Al ser cónyuge, la persona sobreviviente puede ejercer su derecho a pensión de viudez conforme a los requisitos de los art. 128 al 133 LSS; si opta por retirar el saldo de la AFORE en vez de pensionarse, renuncia a la pensión.
La AFORE (bajo supervisión de CONSAR) tiene hasta 5 días hábiles para entregar los recursos del saldo en la cuenta, de acuerdo con el Reglamento de la LSS. En suma, el trámite concreto es acudir a la AFORE con la documentación señalada y solicitar la disposición total de los recursos por defunción. Este procedimiento se encuentra fundado en la LSS (art. 127 y ss.) y en las normas de CONSAR.
IV. ESCENARIOS ESPECIALES Y RÉGIMEN ANTERIOR
Si el trabajador hubiera estado bajo el régimen anterior (Ley 73/1973) o bajo ISSSTE, el esquema sería similar: los beneficiarios designados por ley (esposa, hijos) pueden reclamar los aportes acumulados. Bajo el régimen de 1973 existía un pago único (“fondo de retiro” y ayuda de gastos funerarios) y pensiones según art. 64 al 66 LSS; sin embargo, en todos los casos los beneficios se entregan a los beneficiarios legales, como consta en la LSS. En el caso planteado (fallecimiento en 2015), la LSS vigente equipara ambos regímenes en cuanto a la entrega de los recursos de la AFORE a los beneficiarios. No existe impedimento legal para que el cónyuge recupere el saldo.
V. CONCLUSIÓN
El viudo(a) puede recuperar el saldo de la AFORE dirigiéndose a la administradora con la documentación señalada (actas y credenciales) y ejerciendo su derecho amparado por la LSS.
El fundamento, según la Ley del Seguro Social, sería el numeral 127 (Título II, Capítulo V, Sección de Fallecimiento), que dispone que, tras la muerte del asegurado, los beneficiarios pueden retirar en una sola exhibición los recursos excedentes de la cuenta individual. Además, 130 y 134 LSS establecen que tienen derecho a pensión el cónyuge y los hijos menores de 16 (o hasta 25 si estudian).
El procedimiento operativo está contemplado en la normatividad de CONSAR y el IMSS, y PROFEDET resume que se debe presentar identificación, acta de defunción, acta de matrimonio y nacimiento, resolución de pensión, etc.
Nov 28, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
En el hecho de un homicidio culposo derivado por un hecho de tránsito terrestre (atropellamiento) si el conductor intentó auxiliar a la persona pero lamentablemente perdió la vida, en lugar de huir debería de considerarse por el juzgador como una atenuante, considero. Salvo que no se cumplimente la figura, correcto?
Respuesta
El delito de homicidio culposo por tránsito vehicular puede configurarse tanto en el fuero común como en el federal, dependiendo de circunstancias específicas, tales como la vía en que se tuvo lugar el ilícito. Dado que no contamos con datos específicos del lugar, haremos un ejercicio abstracto como si el hecho hubiera sucedido en la Ciudad de México.
Debemos recordar que algunas legislaciones penales en nuestro país establecen la tipificación del delito de omisión de auxilio a atropellados, que no es una agravante del delito de homicidio culposo; sino que supone la comisión de otro delito. En este sentido, si la legislación estableciera este tipo penal, no estaríamos frente a una atenuante, pues la no comisión de este delito no puede atenuar otro efectivamente cometido. En otras palabras, bajo este supuesto, debemos considerar que cumplir con una obligación impuesta de auxilio del atropellado no es sino el mínimo cívico que el legislador espera como conducta después de
realizar un atropello; por lo que en este supuesto, no estaríamos ante una atenuante, sino ante la posibilidad de no cometer otro delito.
Fundamento
Artículos 140 y 157 del Código Penal para el Distrito Federal
Registro digital: 198483. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Penal. Tesis: VII.P. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 628.Tipo: Jurisprudencia. OMISIÓN DE AUXILIO A ATROPELLADOS. CASO EN EL QUE NO SE COMETE EL DELITO DE LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Nov 24, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Cuál es la relación entre el derecho aduanero y el derecho fiscal?
Respuesta
I. Razones por las que en doctrina se afirma que el Derecho Aduanero y el Derecho Fiscal están íntimamente ligados.
1) Naturaleza económica común: ambas regulan cargas públicas.
El Derecho Aduanero regula la entrada/salida de mercancías y las contribuciones que gravan esas operaciones (impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias, IVA/IEPS en importación, etc.). Por tanto, una parte sustancial del Derecho Aduanero es, en esencia, tributaria: regula los presupuestos de hechos imponibles, sujetos y obligaciones cuyo fin es la recaudación.
2) Doctrina: Existe el concepto de derecho tributario aduanero.
La doctrina clásica y obras universitarias consideran al derecho aduanero como rama o subrama del derecho tributario (derecho tributario aduanero), porque comparte principios, institutos y la misma finalidad de obtención de recursos para el erario. En la literatura académica y manuales aparece esta clasificación.
Se recomienda la lectura del texto: EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO TRIBUTARIO ADUANERO, consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … /218/4.pdf
3) Supletoriedad normativa: El Código Fiscal de la Federación (CFF) se aplica a la Ley Aduanera.
La propia Ley Aduanera establece expresamente que, en lo conducente, “el Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente” a lo dispuesto en la Ley Aduanera; esto imprime una identidad procedimental y de principios entre ambas ramas (plazos, medios probatorios, garantías, recursos, etc.). Asimismo, la Ley Aduanera remite a disposiciones del CFF (por ejemplo, en materia de valoración de pruebas, plazos y garantías). Ese vínculo normativo es un fundamento legal directo de la estrecha relación.
4) Procedimiento y facultades: Las comprobaciones aduaneras son comprobaciones fiscales.
Las facultades de comprobación en aduanas (reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, visitas de verificación, embargo de mercancías, actas de irregularidad y procedimientos administrativos en materia aduanera) son instrumentos que persiguen incumplimientos fiscales y llevan a determinaciones de contribuciones y sanciones. La Suprema Corte y la jurisprudencia han tratado el reconocimiento aduanero y otras diligencias como actos vinculados a las facultades de comprobación, lo que confirma la superposición práctica entre control aduanero y control fiscal; véase para más al respecto la tesis 2a./J. 39/2006, Registro digital: 175388.
5) Sanciones, garantías y efectos patrimoniales son de naturaleza fiscal.
Multas aduaneras, embargo precautorio de mercancías, sustitución por garantías y determinación de contribuciones omitidas son mecanismos con la misma lógica que el derecho fiscal: determinación de crédito fiscal, ejecución forzosa y garantías para cobertura de contribuciones. La Ley Aduanera remite expresamente a figuras del CFF (p. ej., para garantía y valoración de pruebas) y regula plazos y efectos en términos análogos.
6) Política pública y control: El combate a la evasión y el contrabando es también protección de la recaudación.
En la práctica, las aduanas son una pieza clave para la política recaudatoria del Estado: el contrabando y la subvaluación afectan directamente la recaudación tributaria (IEPS, IVA, aranceles). Por eso las reformas, campañas de fiscalización y doctrina subrayan la dimensión tributaria del control aduanero; véase análisis doctrinal y estudios sobre el impacto fiscal del contrabando, consultable en https://elpais.com/mexico/economia/2025 … exico.html
II. CONCLUSION
La doctrina clásica y obras universitarias consideran al derecho aduanero como rama o subrama del derecho tributario (derecho tributario aduanero), porque comparte principios, institutos y la misma finalidad de obtención de recursos para el erario.
Para más sobre el tema, se recomienda la lectura completa del texto académico: EL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO TRIBUTARIO ADUANERO, consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … /218/4.pdf
Nov 21, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Es posble transformar una sociedad mercantil a una sociedad civil?
Respuesta
I. RESPUESTA: TRANSFORMACIÓN DE S.A. DE C.V. A SOCIEDAD CIVIL
1. FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la transformación de las sociedades mercantiles entre sí. En particular, el art. 227 LGSM dispone que las sociedades constituidas bajo las fracciones I a V del art. 1 (incluyendo la sociedad anónima) “podrán adoptar cualquier otro tipo legal” y transformarse en sociedad de capital variable. Sin embargo, la sociedad civil no figura en el Art. 1 de la LGSM, que enumera solo especies mercantiles (S. en N. C., S. en C. S., S. de R. L., S. A., S. en C. por acciones, S. cooperativa y SAS). De modo que la LGSM no prevé expresamente la transformación a sociedad civil.
Por otra parte, el Código Civil Federal (CCF) regula las sociedades civiles. El artículo 2688 CCF define la sociedad civil como un contrato donde los socios combinan recursos para un fin común “de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. El contrato social de la sociedad civil debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, y el art. 2699 CCF exige que después del nombre se agreguen las palabras “Sociedad Civil”. Además, el art. 2695 CCF establece que las sociedades civiles que tomen la forma de sociedad mercantil quedan sujetas al Código de Comercio. En sentido inverso, no hay disposición análoga de la LGSM para que una sociedad mercantil pase a ser civil.
En materia fiscal, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera a las sociedades civiles con fines lucrativos como personas morales que tributan al Título II (tasa del 30 %). Solo las sociedades civiles sin fines de lucro se benefician de regímenes especiales.
2. POSIBILIDADES Y LÍMITES JURÍDICOS
Al no existir una norma expresa que lo prohíba, algunos autores sostienen que la sociedad anónima simplemente debería disolverse y sus accionistas crear una nueva sociedad civil. Otra ruta es la fusión: pueden constituir primero una sociedad civil y luego fusionar la S. A. con ella (haciendo a la civil la continuadora). En este caso, la sociedad civil resultante absorbería el patrimonio de la S. A., logrando un efecto equivalente a una transformación. De hecho, la jurisprudencia mexicana reconoce la validez de la fusión entre sociedades civiles y mercantiles, señalando que “la fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para negar su inscripción en el Registro Público”. Este criterio implica que, aunque la LGSM no prevea explícitamente el cambio a sociedad civil, no se consideraría insalvable si se realiza bajo la figura de fusión; véase la tesis aislada con registro digital 217537.
Límites jurídicos: La sociedad civil no puede dedicarse a la especulación comercial (art. 2688 CCF). Si la S. A. está dedicada a actividades mercantiles típicas, habría que reformular su objeto social al crear la civil para que sea conforme con la naturaleza civil (por ejemplo, orientarlo a servicios profesionales o actividades civiles lícitas). Además, los efectos de responsabilidad difieren: la sociedad civil impone responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria a los socios administradores (art. 2704 CCF), a diferencia de la S. A., donde los accionistas tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Esta distinción patrimonial es un factor a considerar seriamente antes de transformar.
3. PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
El proceso se asemeja al de cualquier modificación estructural regulada en la LGSM. En la práctica debería seguirse este procedimiento:
a) Acuerdos societarios: Convocar y celebrar la Asamblea extraordinaria de accionistas de la S. A. (y, si se opta por la fusión, también de la sociedad civil preexistente) para aprobar la transformación/fusión. Se requiere mayoría calificada conforme a los estatutos. En el acta se decide extinguir la S. A. y en su caso absorberla por la sociedad civil, o disolverla y otorgar a sus socios aportaciones equivalentes en la civil.
b) Proyecto de estatutos: Elaborar el proyecto de estatutos (contrato) de la sociedad civil resultante. Este documento debe reflejar el objeto social ajustado al carácter civil, el capital social y aportaciones de cada socio (por ejemplo, aportaciones de la S. A. como dinero, bienes o derechos).
c) Protocolización ante notario: Protocolizar en escritura pública el acuerdo de transformación/fusión y los nuevos estatutos. El notario certifica el cumplimiento de requisitos (por ejemplo, informe de administradores y comisarios, acta de asamblea, pago de aumento de capital si corresponde). Conforme al art. 228 de la LGSM, se aplican las reglas de fusión: la escritura debe inscribirse y publicarse según la LGSM (art. 223 LGSM exige inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación del balance).
d). Publicaciones: Publicar extractos conforme al art. 223-224 LGSM: publicar el aviso de transformación en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía y, si procede, diarios locales. Se debe esperar el plazo de tres meses para que acreedores puedan oponerse (art. 224 LGSM). Si se cubren pasivos o se obtienen consentimientos de acreedores, la escritura puede surtir efecto inmediato (art. 225 de la LGSM).
e) Inscripción en el Registro: Finalmente, inscribir la escritura de transformación/fusión en el Registro Público de Comercio del domicilio social. Según la LGSM art. 225, la sociedad civil constituida (o continuadora) adquiere desde la inscripción los derechos y obligaciones de la S. A. extinguida. Tras la inscripción, la transformación produce efectos legales plenos.
En todo caso, por tratarse de cambio de tipo societario, se requiere protocolo notarial y los trámites ante el Registro Público de Comercio correspondientes.
4. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS RELEVANTES
No hay jurisprudencia vinculante específica sobre la transformación de una S. A. en sociedad civil. Sin embargo, existen tesis del Poder Judicial que autorizan la fusión entre sociedades de diferentes naturalezas. En particular, la tesis aislada con registro digital 217537, publicada en el Semanario Judicial, afirma que la “fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para la negativa de su inscripción en el Registro Público”. Esto implica que la ley permite fusionar una civil y una mercantil aun cuando no exista un procedimiento detallado para ello. De ese modo, se considera lícito crear una sociedad civil que absorba a la S. A. y continúe su giro bajo el régimen civil.
II. CONCLUSIÓN
Aunque no es procedimiento común, la experiencia práctica y ciertos criterios aislados permiten concluir que la transformación es factible mediante fusión o disolución/reconstitución, siempre que se respeten los requisitos legales descritos.
Asimismo, es jurídicamente posible mediante fusión o disolución seguida de nueva constitución; deben atenderse las limitaciones de objeto social y las diferencias de régimen de responsabilidad.
Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
En un asunto de despido injustificado, estoy solicitando la reinstalación del puesto laboral, sin embargo, me es de vital importancia que durante el tiempo en que se resuelve esto en el tribunal de arbitraje de mi Estado, la demandada tenga acceso a la seguridad social (IMSS).
Respuesta
I. AMPARO PARA PROTEGER DERECHOS LABORALES Y DE SALUD
El despido injustificado de un trabajador privado puede vulnerar derechos constitucionales como la salud y la seguridad social. La Constitución federal reconoce expresamente “el derecho a la protección de la salud” y ordena organizar la seguridad social para cubrir enfermedades, maternidad y conservar el empleo en caso de enfermedad. La Ley del Seguro Social, art. 2, además, señala que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica y la protección de los medios de subsistencia.
Estos derechos configuran intereses jurídicos legitimados para promover un amparo conforme al artículo 107 constitucional (en especial su fracción I) y la Ley de Amparo.
II. AUTORIDADES RESPONSABLES DEL AMPARO
En el juicio de amparo solo puede demandarse a autoridades. Dado que en un despido injustificado la empresa patronal es particular (no poder público), no se demanda al patrón, sino a la autoridad judicial que conoce el juicio laboral. Es decir, se demanda al tribunal de arbitraje o conciliación local que esté conociendo el caso de reinstalación (o, tras la reforma laboral, al Juzgado de Distrito en Materia Laboral federal).
Asimismo, si se reclama que se deniega la vigencia del derecho al IMSS (por pérdida de empleo), cabría demandar al IMSS solo en la medida en que este órgano, como autoridad administrativa, niegue derechos de salud o seguridad social; de lo contrario, el amparo se dirige principalmente al tribunal laboral.
III. TIPO DE AMPARO Y TRIBUNAL COMPETENTE
Este caso no procede como amparo directo (que se tramita ante Tribunales Colegiados) porque no hay aún sentencia definitiva laboral que impugnar. Se trata de un acto de un tribunal laboral en trámite, así que corresponde un juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito. Tras la reforma constitucional laboral, existen
JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO; la Suprema Corte ha declarado la competencia de los nuevos Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo para conocer de amparos contra actos laborales. Por tanto, el amparo indirecto contra el despacho del laudo o la omisión del tribunal local se presenta ante el Juzgado de Distrito competente (Laboral) de la circunscripción.
IV. JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y SOLUCIÓN RÁPIDA
Tras la reforma laboral de 2019-2021 se crearon tribunales federales especializados en materia laboral. En cada entidad federal hay Juzgados de Distrito en materia laboral (y Salas Especializadas del Tribunal Colegiado). La experiencia judicial muestra que la tramitación de un amparo laboral corresponde a dichos juzgados especializados. Esto permite que el amparo se tramite en un fuero diseñado para conflictos de trabajo y derechos sociales, con conocimiento técnico del tema.
V. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y TIEMPO DE INTERPOSICIÓN
El amparo indirecto, por regla general, exige agotar la vía legal previa (principio de definitividad). La Suprema Corte ha señalado que antes de solicitar un amparo laboral se debe promover primero la demanda ordinaria (por despido injustificado) ante el tribunal laboral respectivo, salvo casos excepcionales de imposibilidad (garantía frustrada). En la práctica, conviene tener ya interpuesta la demanda laboral antes de tramitar el amparo, o como mínimo simultánea, para cumplir el requisito de definitividad y evitar que el juez de amparo deseche la demanda. No obstante, por la gravedad (riesgo al derecho a la salud), se puede pedir suspensión provisional inmediata. En cualquier caso, el amparo y la demanda laboral deben coexistir: primero se agota la vía ordinaria (incluso para pedir la reinstalación inmediata en vía laboral), y luego se pide el amparo indirecto para proteger derechos constitucionales (salud y seguridad social) durante el juicio.
VI. CONCLUSIÓN
No se demanda a la empresa privada (patrón), sino a la autoridad que emite o ejecuta el acto reclamado. La Suprema Corte ha distinguido que el patrón privado solo equivale a “autoridad” cuando ejerce funciones públicas o incumple resoluciones judiciales, por lo que en el caso ordinario se dirige el amparo contra los tribunales laborales; para más al respecto, véase el amparo en revisión 958/2023, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … %20quejosa