Consultoría Tirant. Patria potestad

Consulta

Se tiene en puerta un juicio en materia familiar en la Ciudad de México, donde se solicito la perdida de la patria potestad, sin embargo en la contestación el demandado (progenitor) externa que no es procedente pues la madre no lo fundamenta ni lo motiva sin embargo el progenitor no ha dado alimentos todo lo que va del año y existe un articulo en la ley en la materia donde eso puede ser una causal para solicitar la perdida de la patria potestad así también el progenitor era un adicto violento y golpeador. ¿A caso no pueden ser causales suficientes?

Respuesta

La pérdida de patria potestad debe ser una de las sanciones más severas en materia familiar; por lo cual, el legislador ha establecido causales específicas que conduzcan a su declaración judicial. Dicho lo anterior, consideramos que las causales aducidas por usted constituyen causales suficientes para sustentar la acción de pérdida de patria potestad. Quizás, el argumento de la demandada versa sobre la falta de fundamentación y motivación; es decir, si se invocaron correctamente las disposiciones legales aplicables y se narraron los hechos concretos subsumibles en las hipótesis normativas. Las causales establecidas en la legislación aplicable, dentro de las que puede encontrar la motivación de su demanda son:

 Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
 En casos de divorcio, cuando así lo determine la sentencia correspondiente;
 En casos de violencia familiar en contra del menor;
 Por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;
 Por abandono del menor por más de 3 meses sin causa justificada;
 Por la condena derivada de la comisión de un delito doloso contra el menor o sus bienes;
 Por la condena derivada de la comisión de dos o más delitos dolosos cuya pena privativa de la libertad exceda de 5 años;
 Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y,
 Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza esta.

Fundamento

Artículos 283 y 444 del Código Civil para el Distrito Federal.

Consultoría Tirant. Juicio de nulidad

Consulta

En el estado de San Luis Potosí una persona se encontraba trabajando en remodelaciones a un domicilio; el ayuntamiento suspendió la obra e informó sobre la cancelación mediante una notifiación exterior en el domicilio, o sea no se realizó de forma personal y la persona no se presentó a ser notificada.

¿Es posible presentar un juicio de amparo o qué acción procesal es la correcta?

Respuesta

I. IMPUGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR

En este caso, la autoridad municipal incumplió las reglas formales de notificación establecidas en el Código Procesal Administrativo de SLP. Dejó el citatorio únicamente en el exterior del terreno, sin entregarlo en mano ni fijarlo en la puerta, según exige el Art. 38 del Código (“Si no se encuentra a la persona… se dejará citatorio para que, dentro de dos días hábiles siguientes, acuda a notificarse”; “Si el domicilio [está] cerrado… fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de dos días hábiles siguientes, acuda a notificarse”. Como no se siguió el procedimiento legal, dicha notificación es irregular. El Art. 33 del Código Procesal Administrativo de SLP (CPASLP) dispone que “las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las disposiciones de este capítulo serán nulas”

A su vez, el Art. 35 del CPASLP, ordena que quien resulte afectado debe solicitar la nulidad de la notificación irregular “en el primer escrito o en la actuación subsiguiente”, so pena de que se entienda convalidada.

1. AMPARO INDIRECTO – PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Debido a que aún no existe una resolución definitiva, procede agotar los medios procesales locales antes de acudir al juicio de amparo. La Ley de Amparo prohíbe impugnar actos derivados de un procedimiento administrativo pendiente bajo el principio de definitividad.

En términos del Art. 61, fracc. XVII de la Ley de Amparo, no es procedente el amparo indirecto contra actos “emanados de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio” salvo que las violaciones se hayan consumado irreparablemente.

Aquí el medio de defensa administrativo existe (el incidente de nulidad que veremos) y no ha concluido el trámite, por lo que el amparo debe reservarse para después de agotar la vía contencioso-administrativa. En definitiva, no procede interponer amparo indirecto en esta etapa.

2. VÍA ADMINISTRATIVA – JUICIO DE NULIDAD E INCIDENTES. La vía adecuada es el juicio contencioso administrativo en el Tribunal de Justicia Administrativa de SLP. No se promueve un nuevo juicio de nulidad autónomo contra el acto de notificación, sino que se usa el mecanismo de incidente de nulidad del emplazamiento o de las notificaciones. El propio Código Procesal Administrativo de SLP lo prevé: el Art. 121 señala que el incidente para reclamar nulidad del emplazamiento interrumpe el procedimiento, y el Art. 122, fracción III, admite el incidente “de nulidad de notificaciones”.

En la práctica, esto significa que el interesado debe promover dicho incidente ante el Tribunal antes de la audiencia final (en el primer escrito que formule o en el que siga). Si el Tribunal acepta la petición, suspende o “paraliza” la continuación del trámite.

3. EFECTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD. De prosperar el incidente, la autoridad jurisdiccional ordenará reponer el procedimiento desde la notificación anulada. El Art. 36 del Código Procesal Administrativo establece que, si se declara la nulidad de la notificación irregular, “se ordenará reponer el procedimiento desde la notificación anulada” y se sancionará al notificador en los términos aplicables. Así se logra el objetivo deseado: se detiene la etapa de alegatos y se retrotrae el proceso a la fase inicial de emplazamiento, para notificar correctamente al interesado.

II. CONCLUSIÓN

El amparo indirecto no es procedente por falta de definitividad. La impugnación debe hacerse por la vía administrativa ante el Tribunal de Justicia Administrativa mediante el incidente de nulidad de notificaciones/emplazamiento previsto en los arts. 121 y 122 del Código Procesal Administrativo de SLP. Este incidente suspende el trámite y, de ser favorable, ordena reponer todo desde la notificación viciada. Con ello se cumple la finalidad de paralizar el procedimiento actual y corregir el emplazamiento, garantizando el debido proceso.

Y, 1) No corresponde amparo indirecto (principio de definitividad).
2) La vía es administrativa (Tribunal de Justicia Administrativa).
3) Sí procede solicitar el incidente de nulidad de notificaciones/emplazamiento para suspender el trámite y retrotraerlo.

Consultoría Tirant. Pago de pensión alimenticia

Consulta

¿Se podría demandar al progenitor la pensión equivalente a ocho años, de un menor, toda vez que no ha dado alimentos desde que el menor nació?

Respuesta

I. FUNDAMENTACIÓN

La Constitución mexicana protege el derecho de la niñez a satisfacer sus necesidades básicas (art. 4.º, “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación…”) y dispone que el Estado y los padres deben garantizar el desarrollo integral de los hijos. En el plano civil, el Código Civil Federal (CCF) establece obligaciones alimentarias claras: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos” (art. 303 CCF), obligación recíproca entre familiares.

Artículo 303.— CCF. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Asimismo, los alimentos deben ser “proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”, además, el art. 311 CCF, señala:

Artículo 311.- … Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (y normas locales análogas) reafirman el interés superior del menor y la obligación de proveer alimentos. En conjunto, el marco normativo federal ordena que los padres provean alimentos adecuados y suficientes a sus hijos menores.

II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE

La Suprema Corte de Justicia y tribunales colegiados han unificado criterios sobre la retroactividad de la pensión alimenticia. En especial, se ha sentado la regla de que, cuando se reclama la pensión derivada de un juicio de reconocimiento de paternidad, ésta debe retrotraerse al nacimiento del menor. Así lo reconoció la Primera Sala de la SCJN: “la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación, es decir, al momento del nacimiento del menor”, véase el registro digital: 2024388 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Por tanto, a falta de pago, se pueden reclamar los alimentos desde que se originó el vínculo paterno-filial. Sin embargo, se ha señalado como excepción que si el padre era menor de edad al nacer el hijo, no puede obligársele a pagar hasta que él adquirió capacidad legal (mayoría de edad).

Adicionalmente, se ha declarado que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible, de modo que puede reclamarse en cualquier momento, incluso cuando el acreedor es mayor de edad. En suma, los precedentes indican que los menores (o ex menores) pueden exigir años de pensión no cubiertos, sujetándose sólo a las pruebas y fundamentos requeridos.

III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD

En principio, la acción de alimentos no está sujeta a un plazo de prescripción ordinario. La jurisprudencia destaca que el derecho alimentario es de orden público e imprescriptible, pues cubre necesidades permanentes del menor. Es decir, la posibilidad de reclamar pensión vencida no caduca: “por ser un derecho imprescriptible… puede reclamarse incluso retroactivamente cuando la persona sea adulta”.

En la práctica, esto significa que no existe un término fijo para demandar los alimentos devengados en la minoría del hijo. (Nótese que las mensuales vencidas sí pueden prescribir individualmente por vía de la ley general de prescripciones, pero la obligación alimentaria misma se considera indefinida.) Por tanto, la acción alimentaria no caduca con el paso del tiempo, siempre que se fundamente en la existencia del deber de alimentos durante la minoría.

Asimismo, como ejemplo, se recomienda la lectura de la exposición de motivos o de Decreto que reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 122 del Código Penal del Estado de Campeche, con respecto a que los Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, se considerarán permanentes e imprescriptibles, consultable en https://www.congresocam.gob.mx/wp-conte … 20aquellas

IV REQUISITOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS RETROACTIVOS

Para fijar alimentos retroactivos, los tribunales exigen probar varios elementos esenciales. Primeramente, debe acreditarse la existencia del vínculo paterno-filial (por registro con apellido, prueba de ADN, sentencia de reconocimiento, etc.), ya que de ello nace la obligación alimentaria. Además, es determinante el conocimiento del hecho generador: se evalúa si el padre sabía o debía saber del embarazo o nacimiento del menor. Si el deudor nunca fue enterado de la existencia del hijo, podrá alegar buena fe (ignorancia del hecho) como fundamento para disminuir o eximir responsabilidad.

En este sentido, la Primera Sala ordena considerar expresamente “(i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o nacimiento del menor y (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario”. De hecho, la carga de la prueba recae en el padre demandado para demostrar causas justificadas por las que dejó de pagar desde el nacimiento.

El juez valorará esos factores —junto con elementos usuales como la capacidad económica del padre— para fijar el monto retroactivo. En resumen, debe probarse que el progenitor fue responsable de la manutención (tenía obligación legal, medios económicos y conocimiento del hijo) y que no atendió esa obligación injustificadamente.

V. CÁLCULO DEL MONTO Y LÍMITES TEMPORALES

No existe un límite legal estricto de años retroactivos; la pensión se calcula atendiendo la necesidad del menor y la solvencia del deudor. El juez determinará un monto proporcional (art. 311 CCF), que cubra alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, de conformidad con el artículo 308 del CCF:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En la práctica, muchos tribunales fijan la retroactividad desde el nacimiento hasta la mayoría o el término de los estudios del menor, ajustando cada año por inflación o aumento de sueldo mínimo. Como regla general, las sentencias señalan alimentos retroactivos por todo el período en que el hijo fue menor de edad y no recibió pensión. Solo en casos excepcionales (por ejemplo, padre menor al nacer el hijo) la retroactividad se limita al período posterior a la mayoría del deudor.

En consecuencia, en situaciones como la descrita (un menor de 8 años reconocido por sus apellidos) los tribunales han autorizado demandas para reclamar hasta ocho años de pensión impaga, siempre que se acredite la relación filial, las necesidades del niño y la capacidad del padre.

Consultoría Tirant. Instituto Nacional de Migración

Consulta

¿Qué dependencia interviene directamente cuando se trata de proporcionar y garantizar protección a niñas, niños y adolescentes migrantes en México?

Respuesta

El Instituto Nacional de Migración (INM) tiene una participación directa en la protección de menores migrantes; sin embargo, no estamos frente a la autoridad que más influye en el tema. Mientras que el INM tiene una función administrativa y de control migratorio, la tutela de derechos de estos menores es garantizada por la autoridad rectora en la protección de menores; es decir, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, en coordinación con las diferentes Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Adicionalmente, pueden intervienen las siguientes autoridades, dependiendo de la problemática que requiera la atención de las autoridades:

– Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), en caso de que se requiera solicitar refugio o asilo.
– Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en caso de que el menor hubiera sufrido ataques a sus derechos.
– Fiscalías especializadas y Procuradurías locales, en el caso de que existan indicios de delitos como el tráfico de personas, abuso o explotación del menor.
– Comisiones de Búsqueda y Albergues Estatales o Municipales, proporcionando alojamiento, asistencia médica y psicológica inmediata, bajo supervisión del DIF.

Fundamento

Artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 6, 10, 89, 90, 91, 95, 96, 97 y 101 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículos 2, 3, 6, 11, 29, 52, 74, 99, 112 y 120 de la Ley de Migración.

Consultoría Tirant. Orden de aprehensión

Consulta

Requisitos para girar una orden de aprehensión

Respuesta

La normativa aplicable a la materia establece que no podrá librarse orden de aprehensión; sino, por la autoridad judicial. Para que la autoridad judicial libere dicha orden, deberá mediar denuncia o querella de un hecho tipificado como delito por nuestras leyes, sancionado con pena privativa de la libertad y existan datos que hagan pensar a la autoridad que el indiciado podría haber cometido o participado en la comisión del delito.
En casos urgentes y sólo si se trata de un delito grave y existe riesgo de fuga, el Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado, debiendo el juez ratificar dicha detención.
Hablando específicamente de la Solicitud de Orden de Aprehensión que debe hacer el Ministerio Público, esta debe cumplir los siguientes requisitos:
I. Relación de los hechos atribuidos al imputado
II. Especificación del tipo penal que se atribuye;
III. Grado de ejecución del hecho;
IV. Forma de intervención;
V. Naturaleza dolosa o culposa de la conducta.
En casos que se haya girado una orden de aprehensión sin cumplir con los requisitos previamente mencionados,  el medio de control constitucional idóneo es el Amparo Indirecto, que procede contra actos de autoridad que importen peligro de privación de la libertad personal fuera del procedimiento judicial; en este caso, con el miedo fundado de que la aprehensión se realice sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas aplicables.
Es importante mencionar que si la aprehensión ya se ha realizado, sin haber cumplido los requisitos establecidos por la norma, deberá promoverse con solicitud de inmediata libertad; es decir, solicitando la suspensión preventiva del acto privativo de la libertad.
Fundamento
Artículos 14, 16, 19, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 1, 15, 107, 108, 125, 126, 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 141, 142, 143, 146 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.