Consultoría Tirant. Concurso mercantil

Consulta

Información sobre el concurso mercantil

Respuesta

I. OBJETO Y FINALIDAD

La Ley de Concursos Mercantiles (LCM) es norma de interés público cuyo objeto es regular el procedimiento del concurso mercantil con la finalidad principal de conservar la empresa y evitar la quiebra cuando sea posible; si no es viable, la finalidad de la etapa de quiebra es la realización del activo para pagar a los acreedores, artículos 1 al 3 de la LCM.

II. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO — ETAPAS

El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, artículos 2 y 3 de la LCM.

1. Conciliación: etapa negociadora cuyo propósito es lograr un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos para la conservación de la empresa.

2. Quiebra: en caso de que no prospere la conciliación, procede la venta de la empresa, unidades productivas o bienes para satisfacer a los acreedores.

III. SUJETOS / PARTES PROCESALES PRINCIPALES (QUIÉNES INTERVIENEN)

Entre los sujetos procesales y técnicos más relevantes están:

1. El Comerciante (deudor): persona física o moral con la calidad de comerciante, según el Código de Comercio, numeral 4 de la LCM.

2. Acreedores: (acreedores reconocidos, comunes, con garantía real, privilegiados, subordinados, etc.). El reconocimiento, graduación y prelación de créditos se decide en sentencia especial, artículo 17 de la LCM.

3. El Juez de Distrito: es competente para conocer del concurso mercantil en la demarcación donde radique el comerciante; el juez es el rector del procedimiento.

IV. ÓRGANOS ESPECIALISTAS Y AUXILIARES (TÉCNICOS)

La LCM creó órganos técnicos especializados que desempeñan funciones clave:

1. Visitador: practica la visita (diagnóstico) inicial y rinde informe al juez.
2. Conciliador: conduce la etapa de conciliación, impulsa y propone el convenio y coordina estudios/avalúos.

3. Síndico: administra la masa, representa los intereses de los acreedores y, en la etapa de quiebra, recomienda enajenaciones, etc.

Estos especialistas son designados/registrados y regulados a través del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), órgano auxiliar del Poder Judicial encargado de llevar el registro y lineamientos de los especialistas. Véase los cardinales 148 y ss. Así como la LCM; normativa y reglas del IFECOM, Organismo consultable en la siguiente dirección electrónica https://www.ifecom.cjf.gob.mx/index.htm.

V. AUTORIDADES E INSTITUCIONES ESPECIALES QUE INTERVIENEN

1. Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y otras autoridades financieras: en concursos de instituciones de crédito y entidades financieras la LCM establece reglas especiales (por ejemplo, la CNBV puede solicitar que el procedimiento inicie en quiebra, recomendar conciliador o síndico, designar interventores, etc.).

2. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y otros organismos pueden designar interventores para proteger intereses de usuarios/acreedores cuando proceda, de conformidad con las disposiciones de la LCM sobre instituciones financieras.

VI. PLAZOS, REGLAS PROCESALES Y REGLAMENTACIÓN SECUNDARIA

La LCM y sus Reglas de Carácter General, regulan plazos, por ejemplo, duración de conciliación y prórrogas, forma de reconocimiento de créditos, requisitos del convenio, publicidad y medidas cautelares. Además, existe abundante doctrina, guías y comentarios elaborados por universidades, el IFECOM y el Poder Judicial que clarifican la práctica. Véase las reglas de carácter general y texto de la LCM.

VII. REFERENCIAS / FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRINCIPALES (Y RECOMENDACIÓN DE LECTURA RÁPIDA)

1. Ley de Concursos Mercantiles, texto vigente; publicación original DOF del 12 de mayo de 2000; así como sus últimas reformas registradas en la referencia oficial el 11 de mayo del 2022. — ver texto y artículos 1–4; 2–3 (objetivo y etapas); cardinales del 148–157 (conciliador y convenio); cap. de quiebra (numerales 167 y sig.).

2. Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) — funciones, registro de especialistas y normativa administrativa, información consultable en la siguiente dirección electrónica: ifecom.cjf.gob.mx

3. Reglas de Carácter General de la LCM, lineamientos operativos para especialistas y procedimient

Consultoría Tirant. Violencia familiar equiparada

Consulta

Una persona que vive con alguien del mismo sexo, (femenino) mantiene una relación sentimental, pero ante una discusión, llegaron a las agresiones fisicas; una agredió primero y la otra persona reaccionó. ¿quién podría denunciar por violencia equiparada?

Respuesta

Primero se debe tener en cuenta lo que es la violencia familiar tal como lo dice el artículo 343 BIS del Código Penal Federal que se cita a continuación:

Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Asimismo, tener en cuenta que la violencia equiparada se encuentra regulada en el mismo código en el artículo 343 Ter que menciona lo siguiente:

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Posibles escenarios de solución

Ahora bien, toda vez que si bien es cierto no han contraído matrimonio si han hecho vida en común por lo cual se actualiza la figura del concubinato, por lo cual incluso bastaría la denuncia por violencia familiar pues la violencia física o en cualquiera de sus formas dentro del concubinato tipifica como violencia familiar sin necesidad de invocar violencia familiar equiparada.

La recomendación es se inicie la denuncia por violencia familiar únicamente, a fin de que se inicie la carpeta de investigación correspondiente.

También es importante considerar los códigos locales en la materia.

Fundamento

Recomendamos consultar el libro OROZCO, A.F. (2017). Vademécum de derecho penal mexicano. Tirant lo Blanch.

Algunas de las leyes relacionadas son las siguientes:

Artículo 343 BIS y 343 Ter del Código Penal Federal. TMX 256.532

Jurisprudencia relacionada:

VIOLENCIA FAMILIAR. CORRESPONDE A LA PERSONA JUZGADORA ESTABLECER SI UNA DETERMINADA RELACIÓN ES O NO DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN SU CASO, SI LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN PUEDEN SER VÍCTIMAS DE ESE TIPO DE VIOLENCIA.

Marginal: 1a./J. 63/2024 (11a.) Tipo sentencia: Jurisprudencia Época: Undécima Época Instancia: Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación
Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Publicación: viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas IUS: 2028574

TMX2.656.763

Consultoría Tirant. Trabajadores

Consulta:

Tengo dos trabajadores (madre e hijo) que trabajaron en una pizzería con la comunidad MENONITA. Pero trabajaban sólo los domingos, y escasamente entre semana, pero sí, en los días festivos de esa comunidad, ya que su religión no les permite trabajar en domingo.

Respuesta:

En la demanda mencionamos: (joven que trabajó desde los 12 años) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACIÓN, ACCIÓN INDEMNIZATORIA DE PRESTACIONES LABORES Y LA OMISIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DE MENORES EN EL IMSS. DESDE 03/JULIO DE 2016.

 

La mamá TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HOSTIGAMIENTO LABORAL Y DISCRIMINACIÓN RACIAL, ACCIÓN INDEMNIZATORIA DE PRESTACIONES LABORALES, OMISIÓN DE LA INSCRIPCIÓN AL IMSS. DESDE SEPTIEMBRE 07 DEL 2024.

SE RETIRAN DEL TRABAJO, 11 DE ABRIL DE 2025. Se les citó al CCL, a la empresa y al dueño. Nunca asistió solo su representante abogada, que nunca dio ninguna propuesta. Luego traté de hacer una conciliación particular con el dueño, pues lo conozco. Quedamos en el acuerdo de cierta cantidad. Entonces nos empezó a dar “largas” para la conciliación ante los dos trabajadores, quienes nos informaron que en la pizzería los traían a velocidad firmando contratos que no leyeron ni les dieron copias. Ellos mencionaban muchos papeles, y lo hacían premeditadamente cuando estaban más ocupados. Fue precisamente uno de los actos de repudio ante el Patrón, porque le pedían documentos para inscribirla en el IMSS, pero, sin reconocerles su antigüedad.

PREGUNTAS.

1) Me previnieron sobre el SBC, y SBI por las cantidades que calculé de acuerdo con los años trabajados.

2) Que exhiba constancia de NO CONCILIACIÓN de los otros dos (hijos del Patrón) a quienes estaban subordinados.

3) Que precise si es INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL o RESCISIÓN.

DUDA:

  1. ¿CÓMO PUEDO CALCULAR EL SALARIO BASE INTEGRADO, SI SOLO TRABAJAN LOS DÍAS DOMINGOS?

 

  1. MARCO JURÍDICO APLICABLE

 

  1. a) Definición de Salario Base de Cotización (SBC)

El SBC se regula en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS):

Artículo 27. LSS. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

Párrafo reformado DOF 16-01-2009

En términos prácticos, el SBC es el promedio diario de lo que el trabajador percibe de manera ordinaria y permanente, convertido a salario diario, y sobre ese se calculan cuotas y prestaciones.

 

  1. b) Trabajadores con labores no diarias (jornadas parciales)

La LSS no dice que deba pagarse “por horas” o “por días” para efectos de SBC: se toma el ingreso total ordinario y se promedia en función de los días del periodo.

Esto lo confirma el Criterio normativo 01/2017/SS del IMSS, que establece que cuando un trabajador labora menos días a la semana, el patrón debe prorratear su ingreso a un salario diario promedio para efectos de cotización.

Fundamento:

Art. 89 LFT: el salario diario se obtiene dividiendo el salario semanal, quincenal o mensual entre los días del periodo de pago.

Art. 30 LSS: para efectos de seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro y cesantía, el SBC se determina por día.

  1. c) Menores de edad y obligación de inscripción

El artículo 22 de la LFT prohíbe el trabajo de menores de 15 años y regula el de 15 a 17 años, obligando a inscribirlos al IMSS desde el primer día. El patrón, al no inscribir, incurre en infracciones graves (art. 304 A fr. II LSS), y esto refuerza tu acción indemnizatoria.

  1. ¿CÓMO CALCULAR EL SBC SI SOLO TRABAJAN DOMINGOS?

 

  1. Determinar el salario real pagado por día laborado

Ejemplo: si el trabajador gana $500 por domingo, ese es su salario por día efectivo.

 

  1. Convertirlo en salario diario promedio mensual

La LSS exige que el SBC refleje el ingreso diario promedio considerando todos los días del mes, no solo los laborados.

Fórmula:

SBC diario = (Salario semanal total × 52) / 365​

Si solo trabaja un día a la semana: salario semanal = salario de ese día.

Ejemplo: $500 × 52 / 365 = $71.23 diarios de SBC.

 

  1. Integrar prestaciones (Art. 27 LSS): agregar proporción diaria de aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional.

Aguinaldo: mínimo 15 días: 15 / 365 = 0.0411 días de salario.

Vacaciones (art. 76, y 77 LFT) y prima vacacional (art. 80 LFT): mínimo 12 días el primer año, con prima del un 25 %:

(12 × 0.25) / 365 = 0.0082 días de salario.

A continuación se suman esos factores al salario base y tendremos el SBC:

0.0411 + 0082 = .0493 + la unidad (1) = Factor de integración.

Factor de integración: 0.0493 + 1 = 1.0493

Donde SBC final = Salario diario promedio por factor de integración por prestaciones.

71.23 × 1.0493 = 74.74 (SBI final diario)

  1. Ejemplo con datos ficticios

Supongamos:

Pago por domingo: $500

Aguinaldo: 15 días

Vacaciones: 12 días + 25 % prima

Paso 1: Salario diario promedio

500×52/365=71.23

Paso 2: Integración por prestaciones

Factor de integración (mínimo legal primer año)

71.23 × 1.0493 = 74.74 (SBI final diario)

Resumen:

74.74 (SBI final diario)

71.23 (SBC final diario)

III. SOBRE LA PREVENCIÓN DEL TRIBUNAL

  1. SBC y SBI: el juez te pide precisar de forma documentada y fundamentada cómo llegaste a esas cifras. Haz el cálculo con la fórmula anterior, señalando que es conforme a los art. 27 y 30 LSS y art. 89 LFT, aclarando que la relación fue continua aunque con jornada parcial.

 

  1. Constancia de NO CONCILIACIÓN: si hay varios patrones solidarios (hijos del patrón y el dueño), debes exhibir una por cada uno si fueron demandados como patrones solidarios o sustitutos (Art. 15 LFT y Art. 712 LFT).

 

  1. Precisión de acción:

Si, es:

Indemnización constitucional (artículos 48, LFT, 123, apartado A, frac XXI y XXII CPEUM) → si consideras despido injustificado.

Si, es:

Rescisión (art. 51 LFT) → si el trabajador se separó justificadamente por hostigamiento y discriminación, reclamando indemnización como si fuera despido.

Consultoría Tirant. Comprobantes Fiscales Digitales

I. ¿CÓMO DEBERÍA DE PERFECCIONARSE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE UN CFDI, ES DECIR, DE LA REPRESENTACIÓN IMPRESA?

Para que la representación impresa de un CFDI tenga plena eficacia probatoria en un juicio mercantil (o en cualquiera que admita como medio de prueba documentos), debe “perfeccionarse” de modo que goce de la presunción de veracidad propia de los documentos públicos y, en su caso, de los medios electrónicos autorizados por la autoridad fiscal.

A CONTINUACIÓN, SE PROPONEN LOS PASOS:

1. Identificación y ofrecimiento formal

En el escrito de ofrecimiento de pruebas (art. 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles), describir con exactitud el comprobante: folio fiscal, fecha de expedición, RFC, emisor y receptor, monto, etc.

Indicar la forma en que se aportará: “Se exhibe en copia de la representación impresa del CFDI, acompañada de la constancia de autenticidad emitida por el SAT, misma que solicito que se tenga por reproducida y valorada per se como documento público”.

2. Conversión en documento público mediante la constancia de autenticidad

El CFDI original es un documento electrónico privado (sin intervención notarial), pero la “constancia de autenticidad” que expide el SAT al validar el folio fiscal lo convierte en documento público, con plena fe legal sobre su contenido (CFF, art. 29-A, fracc. VI).

Dicha constancia se obtiene en el portal de “Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet” del SAT, al ingresar folio, RFC, emisor y receptor, en la siguiente dirección electrónica: verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx

El archivo PDF resultante debe anexarse al escrito.

3. Informe o reporte de validación como medio de prueba

Además de la constancia, puede solicitarse al SAT un “reporte de estatus” o “informe de validación” del CFDI, que documenta si fue certificado o cancelado, fecha y hora de timbrado, etc. Al ser expedido por autoridad pública, también es documento público.

Ofrecer este informe de igual forma, con copia simple y petición de que el juzgador lo tenga por reproducido como prueba plena.

4. Desahogo en audiencia

Si se pretende demostrar la vigencia o cancelación en la audiencia mediante conexión en tiempo real al portal del SAT, debe haberse ofrecido previamente la “prueba electrónica” y suministrado los datos de acceso (folio fiscal, RFC, URL) dentro del término probatorio (CFPC, art. 294, II).

En el momento de desahogo, solicitar al juez autorización para proyectar en sala la página de verificación y tomar constancia en acta de la consulta; empero, dada la inmediatez, es preferible aportar la constancia de autenticidad generada momentos antes de la audiencia y anexar la URL como respaldo.

5. Valor probatorio y presunción de veracidad

Una vez aportada la constancia del SAT, el documento alcanza el estatus de “público” (CFPC, art. 130), con fe plena sobre los hechos que en él constan, salvo prueba en contrario (CFPC, art. 202). Evitando así cualquier objeción sobre la autenticidad de la representación impresa, y a la vez se refuerza el valor probatorio del CFDI en el litigio.

6. “Por tanto, los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet exhibidos de forma impresa en un juicio ordinario mercantil, hacen prueba plena, siempre que contengan los datos necesarios para evidenciar que cumplen con los requisitos previstos en los preceptos indicados, pues su impresión hace presumir la existencia del auténtico virtual, ya que su original no es un documento en papel, como lo era antes, por lo que es materialmente imposible que el creador de esos comprobantes exhiba en juicio un original en físico; sin que ello implique un estado de indefensión a la contraparte, toda vez que puede tacharlos de falsos e, incluso, está en aptitud de verificar su autenticidad consultando la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria”. Véase la tesis con el rubro COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Registro digital: 2023840

Consultoría Tirant. Exención de pago ISR

Consulta

La enajenación de bienes inmuebles que forman parte de una masa hereditaria, sin que hayan sido adjudicados a los herederos, puede ser sujeta a la exención de ISR por enajenación de casa habitación, si era la casa de la autora de la sucesión?

Respuesta

I. EXENCIÓN DE ISR POR VENTA DE LA CASA HABITACIÓN EN UNA SUCESIÓN

La exención por “casa habitación” está establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. Dicho precepto exonera del impuesto la ganancia por la enajenación de la “casa habitación del contribuyente” siempre que el precio de venta no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante notario. Además, el contribuyente solo puede aprovechar esta exención una vez cada tres años. En concreto, la LISR señala que “no se pagará ISR por los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante el fedatario público”.

El Reglamento de la LISR (art. 129) precisa que, a efectos de esta exención, la “casa habitación” comprende también el terreno con un área máxima de tres veces la de la construcción. El SAT, en el Criterio Normativo 34/ISR/N (RMF 2025), interpretó que la exención sólo procede sobre la parte del inmueble destinada a vivienda, según la definición legal de “casa habitación”.

Ninguna disposición de la LISR ni su reglamento exime expresamente la venta de un inmueble en una sucesión no adjudicada; al contrario, se exige que quien enajena sea el propio contribuyente que habitó la vivienda. Venta antes de adjudicación y aplicación de la exención. En la práctica notarial mexicana es posible vender un inmueble de la masa hereditaria antes de adjudicarlo formalmente a los herederos. Por ejemplo, en el procedimiento sucesorio se permite la venta con la firma de todos los herederos y del albacea, sin necesidad de adjudicar primero el bien (véase el Código Civil aplicable).

Pero, no obstante, fiscalmente la exención de casa habitación requiere que el vendedor sea persona física (propietario) que haya usado la casa como su residencia. Si la operación la realiza la propia sucesión (o los coherederos) antes de adjudicar, no hay un “contribuyente vendedor” con propiedad individual y uso habitacional propio. Dado que la LISR habla de la “casa habitación del contribuyente”, la regla se interpreta en sentido personal: el usufructo debe corresponder al mismo contribuyente que vende. En consecuencia, la exención no aplica automáticamente cuando la vivienda solo fue residencia del causante (fallecido) pero no del (o de los) heredero(s) que enajenan. Para que procediera la exención, cada heredero debería acreditar que el inmueble fue su casa habitación (p. ej. que vivió ahí los últimos años), lo cual rara vez ocurre si el bien se vende como patrimonio común. Tampoco ayuda el que la venta ocurra sin escritura de adjudicación previa: aunque jurídicamente la venta en la primera etapa de sucesión es posible, para efectos del ISR el enajenante que figura es cada heredero vendiendo su parte, o la masa en abstracto. En cualquier caso, la exención de casa habitación perdería sentido práctico, pues ninguno cumple con ser “contribuyente que habitó la casa”. Se infiere que, en este escenario, el ISR sí grava la ganancia neta completa. En su cálculo se podrá usar como costo de adquisición el precio pagado por el causante (según el artículo 124 LISR), pero la porción exenta por casa habitación no será aplicable salvo que estrictamente se pruebe la residencia del vendedor.

II. CRITERIOS DEL SAT:

Hasta donde se observa, el SAT no ha emitido un criterio específico sobre enajenación de casa habitación en sucesiones no adjudicadas. El único criterio normativo directamente relevante es el 34/ISR/N (RMF 2025), que reitera las condiciones del artículo 93, XIX, inc. a) LISR. Este criterio se limita a los aspectos de superficie habitacional y formalización ante fedatario, sin abordar sucesiones. Tampoco hay reglas de carácter general del SAT que modifiquen el alcance de la exención en estos casos. Jurisprudencia del PJF: No existe jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia o de tribunales colegiados que haya resuelto expresamente la aplicación de la exención de casa habitación cuando la venta ocurre en una masa hereditaria sin adjudicar.

En general, la jurisprudencia ha resaltado que la exención beneficia al contribuyente que comprueba haber habitado la vivienda (requisito subjetivo ligado al vendedor). Así, en consecuencia, el criterio técnico mayoritario es que enajenaciones previas a la adjudicación de la sucesión quedan fuera de la exención por carencia del requisito de “casa habitación del contribuyente”.

III. CONCLUSIÓN:

De conformidad con el artículo 93, fracción XIX, inciso a) LISR, la exención de ISR por venta de casa habitación exige que el inmueble sea la residencia del contribuyente vendedor. En el caso planteado —venta de casa del causante en la masa hereditaria antes de adjudicación— dicho requisito no se satisface. Por ello, no correspondería aplicar la exención de casa habitación y los herederos deberán calcular el ISR como enajenación ordinaria (acreditando el costo heredado según art. 124 LISR).