Consultoría Tirant. Pensiones

Consulta

¿Existen disposiciones en 2025 que se tengan que observar relacionado con la retención, suspensión o baja definitiva de la pensión del bienestar?

Respuesta

Sí, recientemente se han emitido nuevas disposiciones para el año 2025 relacionadas con la retención, suspensión o baja definitiva de la Pensión del Bienestar.

I. REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.

Estas reglas detallan las causales específicas para la retención, suspensión y baja definitiva de los beneficiarios. A continuación, se resumen las principales causas por:

1. Retención de la pensión:

a) Inconsistencias en los datos de identificación del beneficiario.
b) Duplicidad de datos personales.
c) Inconsistencias en el medio de pago.
d) No localización en el domicilio registrado.
e) No presentarse a recoger el medio de pago.
f) No cobro de la pensión en dos bimestres consecutivos.
g) Incumplimiento de las reglas de operación del programa.

2. Suspensión del padrón de beneficiarios:

a) No cobrar la pensión en dos bimestres consecutivos.
b) Inconsistencias en el medio de pago, como alteración o falsificación de documentos.
c) Duplicidad de datos personales comprobada.
d) No localización en el domicilio tras dos visitas en diferentes días y horarios.
e) Cobros simultáneos o indebidos.
f) Baja definitiva del padrón de beneficiarios:

3. Fallecimiento del beneficiario.

a) El no cobro de la pensión en dos bimestres consecutivos sin justificación.
b) Duplicidad de datos personales comprobada.
c) Alteración o falsificación de documentos de cobro.
d) No localización en el domicilio tras dos visitas en diferentes días y horarios.
e) Cobros simultáneos o indebidos.
f) Incumplimiento de las reglas de operación del programa.
II. CONCLUSIÓN

Es importante que los beneficiarios y sus representantes estén al tanto de estas disposiciones para evitar situaciones que puedan afectar la recepción de la pensión. Ante cualquier duda o inconsistencia, se recomienda acudir a los Módulos de Atención de la Secretaría de Bienestar para recibir orientación y, en su caso, aclarar su situación.

Se recomienda la lectura de las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2025, consultables en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?cod … #gsc.tab=0

Consultoría Tirant. Fusión por incorporación

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Agradezco orientación en dudas sobre los pasos legales recomendados a seguir para realizar una fusión por incorporación de dos sociedades anónimas en donde una es fusionante y la otra fusionada.

Respuesta

 De acuerdo a la LGSM, se realiza un acuerdo de fusión, se aprueba por la asamblea extraordinaria de accionistas y se publica en la SE y se registra en el Registro Público de Comercio. Hechos: Los accionistas de ambas sociedades son los mismos, la fusionante tiene como actividad principal bienes raíces comerciales y la fusionada tiene el know how de las actividades que pueden realizarse en dichos inmuebles y prácticamente sin dinero.

1. ¿Ambas son administradas por la misma persona, para la firma de los documentos que se requieren, cuál sería la recomendación para que no sea la misma persona que los autorice?
2. ¿Se necesita de autorización por parte de COFECE antes de iniciar con la fusión o hay más autoridades a las que se tenga que avisar?
3. ¿Debe existir un aumento de capital forzosamente en la fusionante aunque la fusionada no tenga activos, sino que, al contrario, tiene deuda?
4. ¿A quién se sugiere representar a la persona moral en la asamblea si esta es administrada por un consejo de administración? Si uno de los socios es una persona moral y el presidente del consejo también es la misma persona que administra las empresas a fusionarse.
5. ¿Es necesario el poder para actos de dominio para poder representar a las empresas en el proceso de fusión?

Respuesta:

1. Si ambas sociedades son administradas por la misma persona, se recomienda:

Designar a diferentes representantes para las firmas de los acuerdos y actas relacionadas con la fusión. Esto se puede lograr mediante:

a) Otorgamiento de poderes específicos para actos relacionados con la fusión a otras personas dentro del grupo societario.

b) Designar a otro miembro del Consejo de Administración o un apoderado legal para firmar los documentos necesarios.

c) Fundamento:

Arts. 143 y 158, de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM): En una sociedad anónima, el Consejo de Administración tiene la facultad de representar a la sociedad. Para evitar conflictos de interés o cuestionamientos sobre imparcialidad, es conveniente distribuir las funciones entre personas distintas.

2. ¿Se necesita autorización de COFECE o de otras autoridades?

Sí, se requiere autorización de la Ley Federal de Competencia Económica (COFECE), siempre que se cumplan los supuestos del Art. 86 de la LFCE, debido a:

a) Si el valor de la transacción excede los límites establecidos en los artículos 86 y 87 de la LFCE.

b) Aunque los accionistas sean los mismos, la operación puede ser relevante en términos de concentración económica, Arts. 61, 62, 64, y 86 de la LFCE.

c) Otras autoridades:

Si alguna de las sociedades tiene concesiones federales, podrías requerir notificar a la autoridad sectorial correspondiente (p. ej., la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores).

d) Fundamento:

LFCE, Arts. 86-87: Regulan las notificaciones y autorizaciones previas a concentraciones económicas.

LFCE, Art. 62: Indica los casos en que una concentración se considera ilícita.

3. ¿Es necesario un aumento de capital en la fusionante aunque la fusionada tenga deuda?

No es obligatorio un aumento de capital, pero puede ser necesario dependiendo del balance final, por las siguientes causas:

a) Si la fusionante debe absorber tanto los activos como los pasivos de la fusionada.

b) Si los pasivos superan los activos de la fusionada, será necesario reflejar dicha situación en los estados financieros de la fusionante y tomar decisiones respecto al capital.

c) En caso de que el capital social sea insuficiente para respaldar los pasivos, podría considerarse un aumento de capital.

d) Fundamento:

Art. 223 LGSM: Establece que las obligaciones y derechos de la sociedad fusionada son asumidos por la fusionante.

Normas de Información Financiera (NIF) B-7: Regulan la contabilidad de combinaciones de negocios, incluyendo fusiones.

4. Representación de la persona moral en la asamblea si es administrada por un consejo y el presidente del consejo es el mismo administrador de ambas empresas.

Recomendación: que el accionista, persona moral, designe mediante un poder específico a un representante diferente al administrador común. Esto evitará cuestionamientos sobre posibles conflictos de interés.

a) Un miembro del consejo diferente al presidente puede asumir dicha representación.

b) Si no existe otro miembro idóneo, se puede nombrar a un apoderado externo.

c) Fundamento:

Art. 189 de la LGSM: Los accionistas pueden ser representados en las asambleas por apoderados designados específicamente.

Código Civil Federal (CCF), Arts. 27 y 28: Las personas morales actúan mediante sus órganos o representantes legales.

5. ¿Es necesario un poder para actos de dominio para representar a las empresas en la fusión?

Sí, es necesario un poder para actos de dominio si los representantes deberán suscribir documentos que impliquen la disposición de activos de la fusionada o actos similares relacionados con la operación.

a) Un poder amplio para pleitos, cobranzas y actos de administración puede ser suficiente para acuerdos internos y de gestión.

b) Sin embargo, para la transmisión de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sí se exige un poder especial o de dominio.

c) Fundamento:

Arts. 2546 al 2561 del CCF: Los actos de dominio deben estar expresamente facultados en el poder correspondiente.

Consultoría Tirant. Competencia desleal

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Información sobre el concepto de competencia desleal.

Respuesta

I. CONCEPTO DE COMPETENCIA DESLEAL

La competencia desleal se entiende como cualquier acto realizado por agentes económicos en el mercado que sea contrario a los usos honestos en materia industrial, comercial o de servicios y que tenga como objetivo desviar la clientela, obtener ventajas indebidas o causar perjuicio a otros competidores. Este concepto abarca diversas conductas ilícitas, como el engaño, la confusión, la denigración, la violación de secretos industriales y comerciales, el aprovechamiento indebido de reputación ajena, entre otros.

II. LEYES APLICABLES EN MÉXICO

1. Ley Federal de Competencia Económica (LFCE)

Artículos 53 y 54: Prohíben los actos que generen ventajas indebidas en perjuicio de la competencia o el libre acceso al mercado, así como las prácticas desleales.

2. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI)

Artículos 2, 386: tipifican como infracciones administrativas y delitos diversas conductas relacionadas con la competencia desleal, tales como el uso indebido de marcas o nombres comerciales y el aprovechamiento de secretos industriales.

3. Código de Comercio

Artículo 6 bis A: Establece principios generales sobre actos contrarios a la buena fe en las prácticas mercantiles.

4. Doctrina

La doctrina identifica a la competencia desleal como un fenómeno que protege no solo a los empresarios afectados, sino también a los consumidores y al mercado en su conjunto.

Autores como Eduardo García Máynez y Luis Fernando Linares Coronel coinciden en que la competencia desleal implica conductas que alteran las condiciones de igualdad en el mercado, erosionan la confianza en los agentes económicos y afectan la ética comercial.

Para saber más del tema, se recomienda la lectura del artículo La competencia desleal de Jorge Mier y Concha Segura, descargable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … 741/15.pdf

5. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECEN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DERIVADA DEL USO DE UNA MARCA REGISTRADA, NO REPROCHAN UNA PLURALIDAD DE ACTOS COMETIDOS EN DIVERSOS LUGARES Y MISMOS MOMENTOS, SINO UNA UNIDAD DE VOLUNTAD QUE LAS INFRINGE. Registro digital: 2005294.

DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMPETENCIA DESLEAL. CUANDO LAS PRETENSIONES DERIVAN DE UNA PENA CONVENCIONAL PACTADA ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o. BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RECLAMAR SU PAGO. Registro digital: 2004890.

CONTRATO DE FRANQUICIA. INCURRE EL FRANQUICIATARIO EN COMPETENCIA DESLEAL CUANDO CONTRAVIENE LO PACTADO. Registro digital: 2003834.

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX, INCISO C), DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EN QUÉ CONSISTE ESA HIPÓTESIS QUE REGULA UN CASO ESPECÍFICO DE COMPETENCIA DESLEAL. Registro digital: 2003603.

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE COMPETENCIA DESLEAL. SU RELACIÓN DINÁMICA. Registro digital: 2003547.

COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. Registro digital: 2003500.

COMPETENCIA DESLEAL. PUEDE DESARROLLARSE MEDIANTE ESQUEMAS INDIRECTOS O VERTICALES. Registro digital: 2003497.

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA SANCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE PREVIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA MARCA PERTENECIENTE AL INFRACTOR. Registro digital: 163835.

PACTOS DE NO COMPETENCIA EN LA ENAJENACIÓN O TRASPASO DE EMPRESAS. NO VIOLAN LA LIBERTAD DE OCUPACIÓN. Registro digital: 165500.

COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CALIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FÍSICA POR SU PARTICIPACIÓN EN UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA COMO FACTOR DE UNA PERSONA JURÍDICA NO ES NECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN FORMAL Y JURÍDICA. Registro digital: 2012673.

III. CONCLUSIÓN

La competencia desleal es un fenómeno regulado en diversas leyes mexicanas y abordado tanto por la doctrina como por la SCJN. Su análisis integral permite identificar no solo la protección legal a los competidores y consumidores, sino también el impacto en la economía y la ética del mercado.

Consultoría Tirant. Junta de Conciliación

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Diferencias entre la Junta de Conciliación y Tribunal Laboral

Respuesta

La diferencia principal entre el Centro de Conciliación y Registro Laboral (CCRL) y los Tribunales Laborales radica en las funciones que desempeñan dentro del nuevo modelo de justicia laboral establecido en México a partir de la reforma laboral de 2019.

  1. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES CON BASE EN EL MARCO LEGAL

 

  1. Centro de Conciliación y Registro Laboral (CCRL)

 

  1. Naturaleza: Órgano administrativo descentralizado que depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en el ámbito federal, y de los gobiernos estatales en el ámbito local.

 

  1. Funciones principales:

 

  1. a) Conciliación prejudicial: Se encarga de resolver los conflictos laborales, individuales o colectivos a través de la conciliación antes de que estos lleguen a los tribunales.

La conciliación es obligatoria en la mayoría de los casos, con algunas excepciones, como los conflictos relacionados con discriminación, acoso, seguridad social, y designación de beneficiarios.

¿Dónde se aplica la conciliación y el arbitraje?

  • Despido injustificado.
  • Discriminación en el lugar de trabajo.
  • Conflictos sindicales.
  • Reclamaciones de acoso sexual.
  • Disputas salariales.
  • Reclamaciones por incumplimiento de contrato.
  • Problemas de salud y seguridad en el trabajo.
  1. b) Registro: administra el registro de contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores y sindicatos a nivel nacional.

 

  1. c) Fundamento legal:

Artículos 590-C, 590-D, y 590-E de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

  1. Tribunales Laborales (TL)
  2. Naturaleza: órganos del Poder Judicial (federal y local), encargados de impartir justicia en materia laboral.
  3. Funciones principales:
  4. a) Resolución de conflictos laborales: Emiten resoluciones jurisdiccionales en conflictos individuales o colectivos de trabajo que no se resuelvan en la etapa de conciliación.
  5. b) Juicio laboral: Sustancian y resuelven las demandas laborales mediante un procedimiento oral y ágil.
  6. c) Fundamento legal:

Artículos 684, 684-A, y 685 de la LFT, que regulan el procedimiento judicial laboral.

  1. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE AMBOS

 

Criterio Centro de Conciliación Tribunal Laboral
Naturaleza Administrativo Jurisdiccional (Poder Judicial)
Función principal Conciliación prejudicial y registro sindical Resolución de conflictos mediante juicios
Carácter obligatorio Sí, para la mayoría de los casos antes de acudir al tribunal No, solo actúa cuando no hay conciliación
Fundamento legal Artículos 590-C a 590-E de la LFT Artículos 684 a 690 de la LFT

III. CONCLUSIONES:

  1. Estas reformas buscan agilizar la justicia laboral, reducir tiempos en la resolución de conflictos y garantizar mayor transparencia en los registros sindicales y contractuales.

 

  1. Se recomienda la lectura del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=0

 

  1. Se recomienda la lectura del DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5472965&fecha=24/02/2017#gsc.tab=0

Consultoría Tirant. Deportación y repatriación

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Información sobre la deportación y la repatriación

Respuesta

Se inicia por definir ambos conceptos:

Deportación. Es el acto administrativo por el cual el Estado en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus normas migratorias, por medio de la expulsión de su país, envía a un extranjero al lugar de donde proviene, por carecer de la documentación que le permita continuar en el país al que arribó.

Repatriación: Proceso que tiene por objeto devolver a su país de origen a una persona.

Ambas figuras se encuentran reguladas en la Ley de Migración.

Posibles escenarios de solución

Repatriación y deportación son dos términos que aunque parecen decir lo mismo no significan lo mismo, sobre todo en el actual contexto de aplicación de las leyes migratorias a todos los extranjeros que viven o están ilegalmente en el país. En el caso de la deportación implica una expulsión y va contra la voluntad de la persona, mientras que la repatriación puede ser un proceso voluntario o involuntario, y puede ocurrir por diversos motivos, como un accidente, enfermedad o fallecimiento en un país extranjero. También puede ser la decisión de un refugiado o solicitante de asilo de regresar a su país de origen

Fundamento

Se recomienda consultar el libro CHONG GARCÍA, M. & REGIS GARCÍA, J.J. (2021)
Vademécum de Derecho Migratorio

A continuación se proporciona normativa y jurisprudencia relacionada.

Ley de Migración . TMX 258.221
Reglamento de la Ley de Migración. TMX 263.156

DEPORTACIÓN

Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Quinta Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo CIII IUS: 319938

TMX 118.290