Consultoría Tirant. Comprobantes Fiscales Digitales

I. ¿CÓMO DEBERÍA DE PERFECCIONARSE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE UN CFDI, ES DECIR, DE LA REPRESENTACIÓN IMPRESA?

Para que la representación impresa de un CFDI tenga plena eficacia probatoria en un juicio mercantil (o en cualquiera que admita como medio de prueba documentos), debe “perfeccionarse” de modo que goce de la presunción de veracidad propia de los documentos públicos y, en su caso, de los medios electrónicos autorizados por la autoridad fiscal.

A CONTINUACIÓN, SE PROPONEN LOS PASOS:

1. Identificación y ofrecimiento formal

En el escrito de ofrecimiento de pruebas (art. 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles), describir con exactitud el comprobante: folio fiscal, fecha de expedición, RFC, emisor y receptor, monto, etc.

Indicar la forma en que se aportará: “Se exhibe en copia de la representación impresa del CFDI, acompañada de la constancia de autenticidad emitida por el SAT, misma que solicito que se tenga por reproducida y valorada per se como documento público”.

2. Conversión en documento público mediante la constancia de autenticidad

El CFDI original es un documento electrónico privado (sin intervención notarial), pero la “constancia de autenticidad” que expide el SAT al validar el folio fiscal lo convierte en documento público, con plena fe legal sobre su contenido (CFF, art. 29-A, fracc. VI).

Dicha constancia se obtiene en el portal de “Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet” del SAT, al ingresar folio, RFC, emisor y receptor, en la siguiente dirección electrónica: verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx

El archivo PDF resultante debe anexarse al escrito.

3. Informe o reporte de validación como medio de prueba

Además de la constancia, puede solicitarse al SAT un “reporte de estatus” o “informe de validación” del CFDI, que documenta si fue certificado o cancelado, fecha y hora de timbrado, etc. Al ser expedido por autoridad pública, también es documento público.

Ofrecer este informe de igual forma, con copia simple y petición de que el juzgador lo tenga por reproducido como prueba plena.

4. Desahogo en audiencia

Si se pretende demostrar la vigencia o cancelación en la audiencia mediante conexión en tiempo real al portal del SAT, debe haberse ofrecido previamente la “prueba electrónica” y suministrado los datos de acceso (folio fiscal, RFC, URL) dentro del término probatorio (CFPC, art. 294, II).

En el momento de desahogo, solicitar al juez autorización para proyectar en sala la página de verificación y tomar constancia en acta de la consulta; empero, dada la inmediatez, es preferible aportar la constancia de autenticidad generada momentos antes de la audiencia y anexar la URL como respaldo.

5. Valor probatorio y presunción de veracidad

Una vez aportada la constancia del SAT, el documento alcanza el estatus de “público” (CFPC, art. 130), con fe plena sobre los hechos que en él constan, salvo prueba en contrario (CFPC, art. 202). Evitando así cualquier objeción sobre la autenticidad de la representación impresa, y a la vez se refuerza el valor probatorio del CFDI en el litigio.

6. “Por tanto, los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet exhibidos de forma impresa en un juicio ordinario mercantil, hacen prueba plena, siempre que contengan los datos necesarios para evidenciar que cumplen con los requisitos previstos en los preceptos indicados, pues su impresión hace presumir la existencia del auténtico virtual, ya que su original no es un documento en papel, como lo era antes, por lo que es materialmente imposible que el creador de esos comprobantes exhiba en juicio un original en físico; sin que ello implique un estado de indefensión a la contraparte, toda vez que puede tacharlos de falsos e, incluso, está en aptitud de verificar su autenticidad consultando la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria”. Véase la tesis con el rubro COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Registro digital: 2023840

Consultoría Tirant. Exención de pago ISR

Consulta

La enajenación de bienes inmuebles que forman parte de una masa hereditaria, sin que hayan sido adjudicados a los herederos, puede ser sujeta a la exención de ISR por enajenación de casa habitación, si era la casa de la autora de la sucesión?

Respuesta

I. EXENCIÓN DE ISR POR VENTA DE LA CASA HABITACIÓN EN UNA SUCESIÓN

La exención por “casa habitación” está establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. Dicho precepto exonera del impuesto la ganancia por la enajenación de la “casa habitación del contribuyente” siempre que el precio de venta no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante notario. Además, el contribuyente solo puede aprovechar esta exención una vez cada tres años. En concreto, la LISR señala que “no se pagará ISR por los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante el fedatario público”.

El Reglamento de la LISR (art. 129) precisa que, a efectos de esta exención, la “casa habitación” comprende también el terreno con un área máxima de tres veces la de la construcción. El SAT, en el Criterio Normativo 34/ISR/N (RMF 2025), interpretó que la exención sólo procede sobre la parte del inmueble destinada a vivienda, según la definición legal de “casa habitación”.

Ninguna disposición de la LISR ni su reglamento exime expresamente la venta de un inmueble en una sucesión no adjudicada; al contrario, se exige que quien enajena sea el propio contribuyente que habitó la vivienda. Venta antes de adjudicación y aplicación de la exención. En la práctica notarial mexicana es posible vender un inmueble de la masa hereditaria antes de adjudicarlo formalmente a los herederos. Por ejemplo, en el procedimiento sucesorio se permite la venta con la firma de todos los herederos y del albacea, sin necesidad de adjudicar primero el bien (véase el Código Civil aplicable).

Pero, no obstante, fiscalmente la exención de casa habitación requiere que el vendedor sea persona física (propietario) que haya usado la casa como su residencia. Si la operación la realiza la propia sucesión (o los coherederos) antes de adjudicar, no hay un “contribuyente vendedor” con propiedad individual y uso habitacional propio. Dado que la LISR habla de la “casa habitación del contribuyente”, la regla se interpreta en sentido personal: el usufructo debe corresponder al mismo contribuyente que vende. En consecuencia, la exención no aplica automáticamente cuando la vivienda solo fue residencia del causante (fallecido) pero no del (o de los) heredero(s) que enajenan. Para que procediera la exención, cada heredero debería acreditar que el inmueble fue su casa habitación (p. ej. que vivió ahí los últimos años), lo cual rara vez ocurre si el bien se vende como patrimonio común. Tampoco ayuda el que la venta ocurra sin escritura de adjudicación previa: aunque jurídicamente la venta en la primera etapa de sucesión es posible, para efectos del ISR el enajenante que figura es cada heredero vendiendo su parte, o la masa en abstracto. En cualquier caso, la exención de casa habitación perdería sentido práctico, pues ninguno cumple con ser “contribuyente que habitó la casa”. Se infiere que, en este escenario, el ISR sí grava la ganancia neta completa. En su cálculo se podrá usar como costo de adquisición el precio pagado por el causante (según el artículo 124 LISR), pero la porción exenta por casa habitación no será aplicable salvo que estrictamente se pruebe la residencia del vendedor.

II. CRITERIOS DEL SAT:

Hasta donde se observa, el SAT no ha emitido un criterio específico sobre enajenación de casa habitación en sucesiones no adjudicadas. El único criterio normativo directamente relevante es el 34/ISR/N (RMF 2025), que reitera las condiciones del artículo 93, XIX, inc. a) LISR. Este criterio se limita a los aspectos de superficie habitacional y formalización ante fedatario, sin abordar sucesiones. Tampoco hay reglas de carácter general del SAT que modifiquen el alcance de la exención en estos casos. Jurisprudencia del PJF: No existe jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia o de tribunales colegiados que haya resuelto expresamente la aplicación de la exención de casa habitación cuando la venta ocurre en una masa hereditaria sin adjudicar.

En general, la jurisprudencia ha resaltado que la exención beneficia al contribuyente que comprueba haber habitado la vivienda (requisito subjetivo ligado al vendedor). Así, en consecuencia, el criterio técnico mayoritario es que enajenaciones previas a la adjudicación de la sucesión quedan fuera de la exención por carencia del requisito de “casa habitación del contribuyente”.

III. CONCLUSIÓN:

De conformidad con el artículo 93, fracción XIX, inciso a) LISR, la exención de ISR por venta de casa habitación exige que el inmueble sea la residencia del contribuyente vendedor. En el caso planteado —venta de casa del causante en la masa hereditaria antes de adjudicación— dicho requisito no se satisface. Por ello, no correspondería aplicar la exención de casa habitación y los herederos deberán calcular el ISR como enajenación ordinaria (acreditando el costo heredado según art. 124 LISR).

Consultoría Tirant. Pagaré

Consulta

Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa?

¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su demanda inicial, acredita su acción, sin necesidad de ofrecer más pruebas?

Respuesta

I. PAGARÉ COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

El pagaré es un título ejecutivo por disposición del artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio (CC), lo que implica que “trae aparejada ejecución”. Jurídicamente, esto significa que el pagaré funciona como prueba pre-constituida del crédito que documenta. En la práctica, la sola exhibición del pagaré en el juicio ejecutivo mercantil acredita plenamente la existencia de la obligación (identifica acreedor, deudor, monto y vencimiento).

Artículo 1391. CC. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I…

IV. Los títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996

Por ello, el demandante no necesita aportar otras pruebas para demostrar su acción directa sobre el pagaré: con el propio título acredita los hechos en que funda su pretensión, para una mejor ilustración véase la siguiente sentencia 160/2019, en materia mercantil, consultable en https://www.poderjudicialqro.gob.mx/APP … o%20a%20la

II. FUNDAMENTO LEGAL:

El Código de Comercio establece que sólo procede el juicio ejecutivo cuando la demanda se apoya en un documento con ejecución incorporada. En particular, los pagarés y demás títulos de crédito gozan de esta categoría ejecutiva. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra el principio de literalidad y define que el pagaré refleja en sí mismo el derecho del acreedor. De ello se infiere que el crédito consignado es “a cierto, líquido y exigible”, por lo que la parte actora acredita su acción con la mera presentación del instrumento, art. 1391 del CC.

II. CARGA DE LA PRUEBA:

La jurisprudencia ha señalado que, ante esta prueba preconstituida, corresponde al demandado desvirtuar la obligación sólo a través de excepciones específicas. Así, según la tesis jurisprudencial I.8o.C.215 C:

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.

Registro digital: 192600

Dicho de otro modo, si el demandado niega la deuda, deberá probar el pago, la extinción o cualquier defensa; mientras tanto, el pagaré sigue surtiendo pleno valor probatorio en favor del actor.

En consecuencia, con la sola exhibición del pagaré anexado a la demanda ejecutiva mercantil, el actor acredita su acción cambiaria directa, sin necesidad de ofrecer pruebas adicionales. Sólo en caso de que el demandado invoque y acredite excepciones (por ejemplo, pago o cancelación) será procedente discutir la validez del título. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 1391 del Código de Comercio, numerales 5 y 1194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (literalidad y carga de la prueba) y en la doctrina jurisprudencial citada.

Consultoría Tirant. Atenuantes y agravantes

Consulta

Dos factores con los que se juega mucho en materia penal a la hora de particularizar delitos son las atenuantes y las agravantes sin embargo al ser un tema tan interesante y aplicable en la práctica solicito definiciones, fundamentación, y todo lo que se refiere a ambos factores.

Respuesta

Las circunstancias atenuantes y agravantes constituyen factores determinantes en el proceso de individualización judicial de la pena, otorgando al juzgador la facultad discrecional de graduarla sanción penal en función de las particularidades específicas que concurren en cada caso concreto. Estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal operan una vez acreditada plenamente la configuración del tipo penal y establecida la culpabilidad del sujeto activo.

Circunstancia Atenuante. Se define como todo hecho, elemento o condición que, sin eliminar la antijuridicidad de la conducta ni eximir de responsabilidad penal al presunto responsable, disminuye objetivamente la gravedad del injusto cometido o reduce el grado de reproche penal que merece el comportamiento delictivo. Su concurrencia faculta al órgano jurisdiccional para imponer la sanción correspondiente al límite mínimo del marco punitivo establecido para el tipo penal que corresponda; o bien, aplicar una pena inferior dentro de los márgenes legalmente permitidos.

Circunstancia Agravante. Comprende todo hecho, elemento o condición que, sin configurar autónomamente una figura típica independiente, incremente objetivamente la gravedad del injusto penal realizado o intensifica el grado de culpabilidad del presunto responsable. Su acreditación autoriza al juzgador a imponer la sanción correspondiente al límite máximo del marco punitivo previsto para el tipo penal de que se trate, respetando los principios constitucionales de proporcionalidad e individualización de las penas.

La legislación penal mexicana adopta un sistema mixto que contempla tanto circunstancias modificatorias de aplicación general (aplicables a la mayoría de tipos penales, como circunstancias específicas inherentes a determinadas figuras delictivas. Cada tipo penal incorpora un catálogo particular de circunstancias atenuantes y agravantes, diseñado en función de la naturaleza jurídica del bien tutelado, las modificaciones típicas de comisión y las consideraciones de política
criminal que orientan la protección del interés jurídico específico. Este sistema permite al legislador establecer criterios diferenciados de punibilidad que reflejan la diversa gravedad que pueden revestir las conductas delictivas según las circunstancias particulares de su ejecución.

Fundamento

Artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.
Artículos 409 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículos 70, 71, 71Bis, 71Ter, 71Quáter y 72 del Código Penal para la Ciudad de México.
Registro digital: 2017802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Décima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: II.2o.P.70 P 10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2313. Tipo: Aislada. DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISOS A Y B, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO ELEMENTOS DE ESTE DELITO, NO CAUSA PERJUICIO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, QUE AMERITE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, CUANDO UNAS U OTRAS SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.

Consultoría Tirant. Inscripción en el IMSS

Consulta

¿Es obligación del patrón la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajores? ¿Es posible transferir esa obligación a los trabajadores? ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión de inscripción? 

Respuesta

I. ANÁLISIS JURÍDICO: OMISIÓN DE ALTA EN EL IMSS

Según la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón tiene la obligación ineludible de afiliar e inscribir a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social. En concreto, el artículo 15 de la LSS, fracción I, establece que el empleador debe “registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles”. Es decir, desde el inicio de la relación laboral (e incluso preferentemente el primer día), el trabajador debe quedar dado de alta en el IMSS. Esta obligación legal es de cumplimiento estricto y no puede trasladarse al trabajador.Por su parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT) es clara en que las cláusulas contractuales no pueden suprimir ni renunciar derechos laborales. El artículo 5 de la LFT dispone que las disposiciones de la ley “son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca (…) renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”. En la práctica, esto significa que cualquier cláusula de contrato que pretenda hacer depender del trabajador la solicitud de afiliación al IMSS es nula de pleno derecho. Al contener renuncia de derechos legales o trasladar una obligación patronal, dicha cláusula incumple lo establecido por el artículo 5 LFT y, conforme a este artículo, “rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas”. En consecuencia, la obligación de dar de alta al trabajador recae única y exclusivamente en el empleador y no puede librarse por un acuerdo privado.

II. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES AL PATRÓN:

1. La omisión de inscribir al trabajador configura una infracción grave bajo la LSS. El artículo 304-A, fracción II, de la LSS tipifica como infracción del patrón “no inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. Al incurrir en esta infracción, el empleador se hace acreedor a sanciones económicas según el artículo 304-B. Concretamente, la multa aplicable es de 20 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), los valores referenciales actuales equivalen aproximadamente a $2,262.80 – $39,599.00 pesos al 2025.

Además del pago de la multa, el patrón deberá enterar retroactivamente las cuotas obrero-patronales omitidas, así como las actualizaciones, recargos y capitales constitutivos correspondientes. De hecho, si el IMSS detecta la omisión, el empleador es responsable de cubrir dichas cuotas atrasadas en beneficio del trabajador. Adicionalmente, la omisión de afiliación puede tener consecuencias penales. El artículo 311, fracción I, de la LSS establece pena de prisión (de 3 meses a 3 años) para el patrón que “omita formular el aviso de inscripción” de sus trabajadores.

Esto apunta a que, además de las sanciones administrativas y económicas, el incumplimiento intencional de afiliar a un trabajador puede tipificarse como delito (por omisión de afiliación). Conclusión: En el caso planteado, el patrón ha incumplido su deber legal de inscribir a la trabajadora al IMSS, contrario a lo dispuesto en la LSS, véase el cardinal 15.

III. CONCLUSIÓN

La exigencia de que la empleada “vaya a solicitar” su alta carece de fundamento jurídico y es nula frente a la ley laboral. Por tanto, el empleador es plenamente responsable de la falta de afiliación y está sujeto a las multas señaladas (20–350 UMA) en la LSS, artículo 15, así como al pago de cuotas omitidas. Es recomendable que la afectada acuda a las autoridades laborales o al IMSS para exigir su registro, pues la ley protege estos derechos y establece sanciones claras para el patrón infractor.

La inscripción al IMSS es un deber del empleador, y que cualquier intento de renunciar o desviar ese deber por contrato es ineficaz ante la ley.