Consultoría Tirant. ISR entre concubinos

Consulta

El artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su fracción XXIII, inciso a), menciona que no se pagará el referido impuesto por la obtención de ingresos que se originen con motivo de donativos efectuados entre cónyuges. Derivado de esto, la consulta jurídica concreta consiste en saber si existen criterios donde las donaciones efectuadas entre concubinos pudieran estar sujetas a la misma exención, derivado de una interpretación por mayoría de razón o cualesquier interpretación aceptable conforme a las disposiciones fiscales vigentes en materia de ISR.

Respuesta

No, desafortunadamente, el artículo 93 de la LISR, inciso a), en una interpretación estricta, conforme al art. 5 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los cónyuges, concepto que no se hace extensivo fiscalmente a la figura de los concubinos; aunque éste último concepto se encuentra regulado de forma parcial en el Código Civil Federal, situación por la cual; sí, solo sí, los donativos no pagarán el Impuesto sobre la Renta (ISR), siempre que se atienda a la siguiente regla, tratándose del inciso a), del numeral 93 de la LISR:

93. LISR Ingresos exentos

No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXIII. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Así, el artículo 93 de la LISR, inciso a), atiende una categoría, distinta al concubinato, y que es propia de la institución jurídica del matrimonio, al señalar que: los donativos serán ingresos exentos “entre cónyuges”. Situación que valdría la pena examinar al amparo de un medio extraordinario de defensa; donde se podría argumentar “la mayoría de razón” y una interpretación más dialogada de igualdad y no discriminación. Para una explicación a detalle sobre la diferencia entre la institución jurídicas del matrimonio y el concepto concubinato, véase el apartado de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), de fecha 25 de agosto del 2021, en
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gace … tl_isr.pdf

Sin embargo, el 25 de agosto del 2021, se presentó en el Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en materia de donaciones entre concubinas. Dicha iniciativa se encuentra turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados. Dicha iniciativa, pendiente de aprobación, propone la reforma al cardinal 93, fracción XXIII, inciso a), de la LISR, para incluir los donativos que se otorgan entre concubinas.

A continuación, se adjunta un esquema comparativo de la propuesta referida en el párrafo anterior, de ser aprobada, por congreso de la unión, se lograría cumplir con lo señalado el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos (CPEUM); que la LISR sea respetuosa del derecho fundamental de la igualdad y no discriminatoria.

Texto vigente:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XXII. …
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …

Texto propuesto:
Artículo 93. …
I. a XXII. …
XXIII. …
a) Entre cónyuges o concubinos, o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) y c) …
XXIV a XXIX. …

Consultoría Tirant. Deducción de combustible

Consulta

¿Cómo es posible deducir ante el SAT la compra de gasolina? ¿Cómo debería de ser el pago?

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

Para poder hacer deducible el gasto y realizar el pago de dicho consumo de combustibles, es necesario que el contribuyente, sea persona física o moral, cumpla con los siguientes requisitos; que se encuentra descritos de forma detallada en la sección de preguntas sobre deducción de combustibles, de la página web del Sistema de Administración Tributaria (SAT), y que a continuación se transcriben:

1. ¿Cuáles son los requisitos para hacer deducible el consumo de combustibles?

• Ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad, se considera que es estrictamente indispensable el combustible efectivamente adquirido para llevar a cabo los fines de su actividad durante el periodo de que se trate.
• Que el pago se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, monedero electrónico de combustibles autorizado por el SAT, o transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
• Estar amparado con factura electrónica de la estación de servicio enajenante de combustible, o bien, con factura electrónica y complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos que expida el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles.
• Estar debidamente registrado en contabilidad y que sea restado una sola vez.
• Que el impuesto al valor agregado (IVA) se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales correspondientes.

Fundamento legal: Artículo 27, fracciones I, III, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Regla I.3.3.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

2. ¿Cómo debo pagar el consumo de combustibles para que sea deducible?
Sin importar cuál sea el monto de tu compra, debes pagar con cualquiera de los siguientes medios:

• Tarjeta de crédito, de débito o de servicios
• Transferencia electrónica de fondos desde tus cuentas abiertas en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México
• Cheque nominativo de tu cuenta bancaria
• Monedero electrónico autorizado por el SAT*
• Si pagas en efectivo no es deducible aun cuando obtengas la factura electrónica, salvo que se trate de operaciones realizadas en zonas rurales que no cuentan con servicios financieros y obtengas autorización por parte del SAT, además de la factura electrónica expedida por la estación de servicio enajenante.

*Conoce las empresas emisoras de monederos electrónicos de combustibles autorizadas por el SAT
Fundamento legal: Artículo 27, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. ¿Qué comprobante debo obtener para poder deducir el consumo de combustible?

En caso de que pagues con tarjeta de crédito, débito o servicios, mediante transferencia de fondos, o bien, con cheque nominativo, es necesario que obtengas la factura electrónica expedida por la estación de servicio que enajenó el combustible.

Si el pago lo realizas con monedero electrónico autorizado por el SAT*, la erogación se puede comprobar con la factura electrónica que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos que expida el emisor autorizado del monedero electrónico.

*Conoce las empresas emisoras de monederos electrónicos de combustibles autorizadas por el SAT

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Reglas I.3.3.1.19. y II.3.7.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

4. Facilidad para la deducción de combustibles “Monedero electrónico autorizado para la adquisición de combustibles”

Cuando el contribuyente pague con monedero electrónico autorizado por el SAT, se aceptará como comprobante fiscal válido, la factura electrónica que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT que expidan los emisores autorizados.

Fundamento legal: Regla I.3.3.1.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

5. Cuando se utilicen medios de pago distintos del cheque, ¿pueden ser efectuados a través de un tercero?

Sí, siempre que los fondos para realizar el pago se transfieran al tercero desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o el contribuyente expida un cheque nominativo a favor del tercero.

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 35 de su Reglamento.

6. Si realizas el pago de combustibles con Transferencia Electrónica, ¿qué tipo de operación se registra en la factura electrónica?

Se registra como transferencia electrónica de fondos, o bien, puedes colocar la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de la forma de pago.

Fundamento legal: Artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, Regla I.2.7.1.26. de la Primer Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

7. ¿Al diesel se le aplican los lineamientos de la gasolina?

El diesel, como la gasolina, es un combustible para vehículos marítimos y terrestres, por lo que le son aplicables los mismos lineamientos para su deducción.

Fundamento legal: Artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

8. ¿El emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles, tiene la obligación de expedir algún comprobante a la estación de servicio por el reembolso correspondiente a la enajenación de combustibles a través de los monederos electrónicos?

Sí, el emisor debe expedir una Factura Electrónica de egresos con un complemento de consumo de combustibles.

Fundamento legal: Regla I.3.3.1.22, fracción IV, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

9.- ¿Para qué sirve la factura electrónica de egresos con complemento de consumo de combustibles que expide el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles a la estación de servicio enajenante?

Para que la estación de servicio tenga un control respecto de las enajenaciones de combustibles realizadas con los usuarios de los monederos electrónicos autorizados, por lo que la factura electrónica de egresos y el complemento de consumo de combustibles deberán ser conservados por la estación de servicio como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Fundamento legal: Artículo 28, del Código Fiscal de la Federación y Regla I.3.3.1.22, fracción IV, último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.

Consultoría Tirant. Ejecución de sentencia oral mercantil

Consulta

En juicio Oral Mercantil, para ejecutar sentencia, si voy a embargar bienes inmuebles, ¿bastará que lo pida por escrito designando los inmuebles con sus respectivosdatos de inscripcion? O ¿habrá que constituirse al domicilio de la demandada? Y señalarlo en diligencia especial.

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

1. ¿SI VOY A EMBARGAR BIENES INMUEBLES, BASTARÁ QUE LO PIDA POR ESCRITO; DESIGNANDO LOS INMUEBLES CON SUS RESPECTIVOS DATOS DE INSCRIPCIÓN?

No. En un juicio oral mercantil para ejecutar una sentencia y embargar bienes inmuebles, el procedimiento puede variar dependiendo de las circunstancias específicas del caso. Sin embargo, en general, el proceso para embargar bienes inmuebles suele requerir más que simplemente presentar una solicitud por escrito.

Por lo general, el procedimiento para embargar bienes inmuebles implica lo siguiente:

1. Solicitud ante el juez: se debe presentar una solicitud formal ante el juez que emitió la sentencia, solicitando la ejecución del embargo sobre los bienes inmuebles específicos. Esta solicitud debe estar debidamente fundamentada y acompañada de la documentación pertinente que respalde tu derecho a embargar esos bienes.

2. Notificación a la parte demandada: una vez que la solicitud se ha presentado ante el juez, se debe notificar a la parte demandada sobre la solicitud de embargo de sus bienes inmuebles. La notificación puede realizarse de diversas maneras, dependiendo de las reglas procesales aplicables, como la notificación personal, por correo certificado, o a través de edictos publicados en el periódico oficial.

3. Diligencia de embargo: después de que se ha notificado a la parte demandada y se han agotado los plazos correspondientes, se procede con la diligencia de embargo. Esto implica la presencia de un actuario judicial o un notario público, quien se constituye en el domicilio de la parte demandada y realiza el inventario de los bienes inmuebles sujetos a embargo. Este proceso debe realizarse conforme a las formalidades legales establecidas y debe estar debidamente documentado.

4. Registro del embargo: una vez que se ha realizado la diligencia de embargo, se procede a inscribir el embargo en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que quede debidamente registrado y oponible a terceros.

2. ¿HABRÁ QUE CONSTITUIRSE AL DOMICILIO DE LA DEMANDADA Y SEÑALARLO EN DILIGENCIA ESPECIAL?

Sí, en muchos casos, para llevar a cabo un embargo de bienes inmuebles en México, es necesario que un actuario judicial o un notario público se constituyan en el domicilio de la parte demandada y realicen una diligencia especial para señalar e inventariar los bienes sujetos a embargo. Este proceso se realiza de acuerdo con las formalidades legales establecidas y suele ser parte del procedimiento de ejecución de una sentencia.

Durante esta diligencia especial, se identifican los bienes inmuebles que están sujetos a embargo, se realiza un inventario detallado de los mismos y se toman todas las medidas necesarias para asegurarlos de manera adecuada. Esta diligencia suele ser parte del proceso de ejecución de la sentencia y es fundamental para garantizar que se respeten los derechos de todas las partes involucradas.

Consultoría Tirant. Resultado fiscal

Consulta

Se requiere identificar el concepto de RESULTADO FISCAL del ejercicio inmediato anterior para aplicar el articulo 187 fracción VI de la ley del impuesto sobre la renta.

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

1. Sí, los contribuyentes que deseen aplicar lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), estimulo fiscal, deben cumplir con lo señalado en al artículo 187, primer párrafo, de la LISR, es decir, observar todas sus fracciones sin la excepción de alguna de ellas, según corresponda.

2. Ahora bien, si por identificar se refiere a la voz a que hace referencia la real academia española, en su primera acepción, el contribuyente deberá reconocer dicho concepto en su contabilidad fiscal, es decir: igualar, equiparar, vincular, asociar, relacionar, unificar, hermanar, fundir, nivelar, o asemejar la existencia del resultado fiscal.

3. Pero, si por identificar el concepto de resultado fiscal, el contribuyente se está refiriendo a la existencia de la determinación del concepto RESULTADO FISCAL, cuando el resultado aritmético de la persona jurídica; fideicomiso, fue la PERDIDA FISCAL, se recomienda la lectura de la siguiente obra, en la cual se señala que el RESULTADO FISCAL puede ser positivo o negativo, según la doctrina tributaria y criterios jurisdiccionales, en dicho libro se aclara que la perdida fiscal es también el resultado fiscal en forma negativa:

Hernández. E. (2017). EL PRESUPUESTO DEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE MEDIBLE. Análisis de su coincidencia en el impuesto sobre la renta mexicano. Dofiscal – Thomson Reuters.

II. APÉNDICE: REQUISITOS PARA APLICAR EL ARTÍCULO 188 de la LISR:

A continuación se transcribe el artículo 187, primer párrafo, que señala:

Capítulo III
De los Fideicomisos Dedicados a la Adquisición o Construcción de Inmuebles

187. Fideicomisos para la adquisición o construcción de inmuebles

Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.

188. Disposiciones aplicables a fideicomisos inmobiliarios

Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 187 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL
I. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso.

RESULTADO FISCAL CORRESPONDIENTE A CADA CERTIFICADO DE PARTICIPACION
II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual.

PAGOS PROVISIONALES
III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

RETENCION SOBRE RESULTADO FISCAL DISTRIBUIDO
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.

Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención.

ACUMULACION DEL RESULTADO FISCAL DISTRIBUIDO
V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan.

Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 114 de esta Ley.

RETENCION A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean residentes en el extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto.

FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES EXTRANJEROS EXENTOS
VI. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 153 de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos.

ENAJENACION DE INMUEBLES FIDEICOMITIDOS
VII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 187 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.

IMPUESTO SOBRE EL RESULTADO FISCAL NO DISTRIBUIDO
VIII. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia.

IMPUESTO POR ENAJENACION DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
IX. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se enajenen.

COSTO PROMEDIO DE CERTIFICADO DE PARTICIPACION
El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene a todos ellos.

CALCULO DEL COSTO PROMEDIO
El cálculo del costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad del enajenante.

Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de esta última enajenación.

RETENCION POR EL ADQUIRENTE
El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del impuesto sobre la renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados.

DISTRIBUCION MAYOR AL RESULTADO FISCAL
Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice.

CUENTA DE REEMBOLSOS DE CAPITAL
Para los efectos del párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

ENAJENACION DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EXENTA
X. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados.

DIFERIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO POR LA GANANCIA OBTENIDA POR LA APORTACION DE INMUEBLES
XI. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados.

CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes.

DETERMINACION DE LA GANANCIA POR LA APORTACION DE INMUEBLES
La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.

PAGO DEL IMPUESTO DIFERIDO
El diferimiento del pago del impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.

ACUMULACION PARA PM DE LA GANANCIA POR LA APORTACION DE INMUEBLES
Para los contribuyentes del Título II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION
Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción VII de este mismo artículo.

INMUEBLES QUE SE ARRIENDEN AL FIDEICOMITENTE QUE LOS APORTO
XII. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto actualizado de dicha ganancia por el periodo transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.

Consultoría Tirant. Régimen de incorporación fiscal

Consulta

Considerando que una persona empezó a tributar en el RIF en el ejercicio 2014, y que de acuerdo a lo establecido para ese régimen, el beneficio del descuento en el impuesto sobre la renta inició con el 100%, e iba a ir disminuyendo en 10% cada año, se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio del régimen.
No obstante, el 11 de marzo de 2015, se publicó en el DOF un decreto en el que se estableció que se podría tomar para el 2015 nuevamente el 100%.
Por lo tanto, hacemos el siguiente cuestionamiento:

ES VIABLE QUE ESTE CONTRIBUYENTE CONTINÚE TRIBUTANDO COMO RIF PARA 2024 (con el 10% de beneficio en el impuesto sobre la renta?)

Respuesta

1. ¿Se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio del régimen?

Sí, conforme a la interpretación del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el artículo primero del DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015.

2. ¿Es viable que el contribuyente del ejemplo señalado continúe tributando como RIF para 2024, con el 10% de beneficio en el impuesto sobre la renta?

No, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015, véase la ilustración 1,el cual refiere:

… A partir del tercer año de tributación, los descuentos aplicables a dichos contribuyentes corresponderán a los porcentajes establecidos en el citado régimen, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el
Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014, y para tales efectos se entenderá como primer año de tributación en dicho régimen el año en el que se les permite aplicar nuevamente el 100% de reducción;

IV. CONCLUSIÓN

1. Los beneficios señalados en el DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015 (DRIF15), se refiere únicamente al % de la reducción aplicable al pago del Impuesto sobre la Renta, generado en dicho régimen durante el segundo año permanencia en éste. Motivo por lo cual no se debe interpretar el DRIF15 como un beneficio de la ampliación al plazo de permanencia para tributar conforme al régimen fiscal denominado de incorporación fiscal.