Consultoría Tirant. Empresas paraestatales

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Información sobre las características de las empresas paraestatales en México

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  1. LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

En México, una empresa paraestatal es una entidad que el Estado crea o participa en su operación para cumplir con fines estratégicos o de interés público. Las características propias de una empresa totalmente paraestatal en México se encuentran establecidas en:

  1. a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
  2. b) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y
  3. c) La Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP).

El artículo 90 de la CPEUM señala, que la Administración Pública Federa será:

Artículo 90. … centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014

El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007

Y, que el objeto de la LFEP es:

ARTICULO 1o.- La presente Ley, Reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

Asimismo, el artículo 1 de la LOAPF refiere que:

Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 15-05-1996, 09-04-2012, 02-01-2013, 11-08-2014

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Así, una empresa se denomina “totalmente paraestatal” cuando el Estado mexicano es el único propietario de la entidad y ejerce control absoluto sobre sus decisiones y operación. Esta designación se utiliza para diferenciar a estas entidades de aquellas empresas en las que el Estado sólo tiene una participación parcial o minoritaria junto a capital privado.

  1. LAS RAZONES CLAVES PARA ESTA DENOMINACIÓN INCLUYEN:

1.a) Propiedad Exclusiva del Estado:

Una empresa totalmente paraestatal es 100% propiedad del gobierno, lo cual implica que no existen inversionistas privados en su estructura de capital. Esto le otorga al Estado un control pleno sobre sus recursos, objetivos y políticas.

  1. b) Control Gubernamental Integral: Dado que el Estado es el único dueño, ejerce un control integral sobre todos los aspectos de la empresa, desde su financiamiento hasta sus operaciones y administración. Este control también abarca su alineación con los objetivos de política pública, bajo la supervisión de entidades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Función Pública.
  2. c) Fines de Interés Público y No Lucro Privado:

Al ser totalmente paraestatal, su propósito es cubrir servicios o necesidades estratégicas para la nación, más allá de la búsqueda de ganancias. Su objetivo es el bienestar social y el desarrollo económico nacional, lo cual justifica la titularidad exclusiva por parte del Estado (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 90).

  1. d) Autonomía Relativa y Supervisión Estatal:

La designación de «totalmente paraestatal» le otorga cierta autonomía técnica y de gestión, pero esta autonomía está limitada por lineamientos estatales. Debe seguir los planes de desarrollo del país y las decisiones del Congreso respecto a su presupuesto, lo cual asegura que opere de acuerdo con los intereses nacionales.

  1. e) Régimen Jurídico Especial:

Estas empresas están sujetas a un régimen legal específico y a una estructura que asegura su alineación con las metas del gobierno federal. Las leyes y reglamentos que rigen a las empresas paraestatales garantizan su operatividad bajo las prioridades del Estado, como lo establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

III. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA PARAESTATAL EN MÉXICO

  1. Finalidad de Interés Público:

Las empresas paraestatales se crean para cubrir necesidades estratégicas o de interés general que beneficien a la sociedad en su conjunto. Así, de acuerdo con el artículo 90 de la CPEUM y el artículo 1 de la LFEP, estas empresas se orientan a fomentar el desarrollo económico, social y cultural del país.

  1. Control y Supervisión Estatal:

El Estado mexicano posee el control absoluto o mayoritario sobre la empresa. Los numerales 10, 60, y 65 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales disponen que estas entidades están sujetas a la supervisión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.

  1. Autonomía Operativa Relativa:

Aunque tienen autonomía técnica y de gestión, las paraestatales deben sujetarse a los lineamientos y objetivos que el Ejecutivo Federal defina, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales. Esto también se detalla en los cardinales 46 y 47 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

  1. Responsabilidad Financiera y Transparencia:

Estas empresas deben manejar sus recursos de manera responsable y están sujetas a mecanismos de fiscalización para asegurar la transparencia. Así, sus presupuestos deben aprobarse por el Congreso de la Unión y estas están sujetas a auditorías de la Auditoría Superior de la Federación.

  1. Régimen Jurídico Especial:

Las empresas paraestatales tienen un régimen jurídico particular, que se detalla en sus leyes orgánicas y en reglamentos específicos. Este régimen define sus facultades, obligaciones y el marco legal aplicable.

  1. No finalidad de lucro como objetivo principal:

Aunque generan ingresos y pueden competir en el mercado, su principal objetivo no es el lucro, sino la satisfacción de necesidades públicas y el bienestar social. Esto las distingue de las empresas privadas, cuya finalidad primaria es la maximización de ganancias.

  1. Participación en Áreas Estratégicas y de Seguridad Nacional:

Muchas de estas empresas operan en sectores considerados estratégicos para el Estado mexicano, como el energético, las telecomunicaciones y el transporte. Esto asegura la soberanía del país en áreas cruciales y protege los recursos nacionales. El Estado es el encargado de definir y proteger estos sectores estratégicos, de acuerdo con el artículo 28 de la CPEUM.

  1. Integración al Presupuesto Federal:

Al estar financiadas total o parcialmente por el Estado, los recursos de las empresas paraestatales deben estar reflejados y justificados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esto implica que sus ingresos, egresos e inversiones son aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo un control estricto sobre el manejo de los recursos públicos.

  1. Obligación de Contribuir al Desarrollo Regional:

Las empresas paraestatales tienen el mandato de promover el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país. Esto se traduce en proyectos de infraestructura, creación de empleos y otros beneficios directos para las comunidades en las que operan, con el fin de reducir desigualdades y apoyar el desarrollo local, conforme al artículo 25 de la CPEUM

  1. Sujeción a Normas de Responsabilidad Social y Ambiental:

Las paraestatales tienen un compromiso con la responsabilidad social y la sustentabilidad. Sus actividades deben alinearse con políticas de protección al medio ambiente y desarrollo social, promoviendo un uso adecuado de los recursos y reduciendo el impacto ecológico. Este compromiso es cada vez más relevante en sectores de alta demanda de recursos naturales, como la energía y la minería, y responde al mandato del artículo 4 constitucional sobre el derecho a un medioambiente sano.

  1. CONCLUSIONES
  2. Las empresas paraestatales en México son instrumentos del Estado para intervenir en sectores estratégicos, asegurando la provisión de servicios esenciales, promoviendo el desarrollo económico y social, y manteniendo la soberanía en áreas clave.

A diferencia de las empresas privadas, están diseñadas para funcionar bajo la supervisión y dirección estatal, con un marco de autonomía operativa limitada que les permite adaptarse a los retos del mercado, pero siempre bajo la regulación gubernamental.

El diseño de estas empresas equilibra la necesidad de eficiencia con la obligación de responder a los intereses del país, lo cual las convierte en piezas fundamentales del aparato público y de la política económica y social mexicana.

Las paraestatales, como la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (PEMEX), ejemplifican empresas con estas características, dado su rol relevante en la economía y el desarrollo social del país.

  1. La denominación “totalmente paraestatal” indica una relación de propiedad y control absoluto del Estado sobre la empresa, con un enfoque en el beneficio social y la soberanía en sectores estratégicos
  2. Se recomienda la lectura de la PPTX: Administración Pública Paraestatal, realizada por el magistrado presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Luis Gerardo De la Peña Gutiérrez, presentada a la Cámara de Diputados el 25 de octubre del 2017, consultable en: https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/UEC/maestria/admin_pub_paraestatal/Presentacion%20TFCA%20C%C3%A1mara%20de%20Diputados_18%20de%20octubre%20COMPLETA_JPP.pdf

Y, para más características e historia económica, el ensayo: Las entidades paraestatales en México, de Jorge Tamayo, UNAM, consultable en: https://biblat.unam.mx/hevila/Investigacioneconomica/1987/vol46/no182/9.pdf

 

Consultoría Tirant. Incidente de nulidad

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¿Es posible promover un inicidente de nulidad  contra actuaciones de la Secretaria Adscrita a la Junta Local de Conciliación o solo es procedente contra nulidad de notificaciones?

Respuesta

A la luz del análisis de la legislación laboral vigente, consideramos que es procedente promover un Incidente de Nulidad contra las actuaciones de la secretaría adscrita a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, no limitándose únicamente a las notificaciones. Lo anterior, garantiza el respeto al debido proceso y legalidad en todas las actuaciones dentro del procedimiento laboral.

Al promoverse el Incidente de Nulidad deben señalarse los motivos de este y acompañarse de las pruebas en que lo funde. Sirva la siguiente lista que le ayudará con la elaboración del documento:

  • Identificación de las partes. Nombre completo, representación legal,
  • Identificación del expediente correspondiente al procedimiento principal, y
  • Cualquier otra información relevante.
  • Descripción de la actuación impugnada. Detallar la actuación de la Secretaría Adscrita que se considera nula, indicando fechas, actos procesales involucrados y cualquier otro dato que considere pertinente.
  • Fundamentación jurídica. Exponer los motivos por los cuales se solicita la nulidad, citando normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Las que citamos más adelante son un buen comienzo.
  • Pruebas. Aquellas que sustenten las alegaciones de vicios o irregularidades en la actuación impugnada; y,
  • Petición concreta. Solicitud específica de lo que se pretende con el incidente, puede ser una nulidad total o parcial de la actuación sobre la que se interpone el incidente.

El incidente debe presentarse por escrito, ante la autoridad que conoció del acto impugnado y se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento. El incidente de nulidad debe promoverse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia.

El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las 24 horas siguientes, en el cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

Fundamento
Artículos 762, 763, 763 Bis, 764 de la Ley Federal del Trabajo

Consultoría Tirant. Procedimiento Abreviado

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Información relativa al Procedimiento Abreviado.

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El Procedimiento Abreviado es una forma de terminación anticipada del proceso penal, diseñada para evitar llegar a juicio oral. Para su procedencia, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, sin los cuales cualquier acuerdo alcanzado carecería de validez. El cumplimiento de dichos requisitos debe ser verificado por el Juez de Control en audiencia. El Ministerio Público puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado una vez dictado el auto de vinculación a proceso y antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Para acudir al Procedimiento Abreviado, es necesaria la intervención de tres partes: (a) el Ministerio Público; (b) la víctima u ofendido; y (c) el imputado. Su participación en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa es la siguiente:

1) El Ministerio Público debe solicitar el procedimiento, formulando la acusación y exponiendo los datos de prueba que la sustentan. La acusación debe contener la enunciación de los hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas solicitadas y el monto de la reparación del daño.

2) La víctima u ofendido no debe presentar una oposición fundada; es decir, que se garantice la reparación del daño o no existan motivos válidos para rechazar el procedimiento.

3) El imputado debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reconocer que ha sido debidamente informado sobre su derecho a un juicio oral y sobre los alcances del procedimiento abreviado;
b) Renunciar de manera expresa al juicio oral;
c) Consentir la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admitir su responsabilidad por el delito que se le imputa; y,
e) Aceptar ser sentenciado con base en los medios de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación.

Fundamento
Artículos 185, 201, 202 y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Consultoría Tirant. Procedimiento Administrativo de Ejecución

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Información relativa al Procedimiento Administrativo de Ejecución

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I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

E PAE es un mecanismo legal que utiliza el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para exigir el cobro de créditos fiscales que no han sido pagados de forma voluntaria por los contribuyentes. Este procedimiento es una herramienta coactiva que permite al fisco embargar bienes del deudor para asegurar el pago de las deudas fiscales.

El artículo 145 del CFF establece que:

Artículo 145. CFF. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. [Y,] se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 145-A. (Se deroga)

Asimismo, los cardinales 151 a 155 del CFF, regulan las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la orden de ejecución, el embargo de bienes, la venta de los bienes embargados, entre otras acciones.

II. ETAPAS DEL PAE

a) Requerimiento de Pago: si el contribuyente no paga dentro del plazo establecido en la notificación del crédito fiscal, el SAT inicia el procedimiento.

b) Embargo de Bienes: si el contribuyente sigue sin pagar, las autoridades pueden embargar bienes equivalentes al monto adeudado.

c) Remate de Bienes: los bienes embargados pueden ser subastados públicamente para cubrir el adeudo.

III. CONSECUENCIAS DEL PAE

El PAE tiene consecuencias graves para el contribuyente, como la afectación de su patrimonio. Además, el embargo puede incluir cuentas bancarias, salarios, derechos y otros activos del contribuyente.

El SAT, al utilizar el PAE, cumple con la obligación de recaudar los impuestos omitidos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que obliga a los ciudadanos a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.

IV. CONCLUSIONES

1. Sí, el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es una consecuencia directa de no pagar adeudos fiscales al fisco dentro de los plazos establecidos. Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias y no paga un crédito fiscal (como impuestos, multas o recargos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar el PAE como mecanismo de cobro forzoso.

2. El objetivo del PAE es asegurar el cumplimiento del pago de adeudos fiscales mediante el embargo y, eventualmente, la venta de bienes del deudor, lo que puede incluir propiedades, cuentas bancarias, salarios, entre otros activos. Este proceso es una medida coactiva cuando el contribuyente no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Por tanto, el PAE es la consecuencia final de la falta de pago de adeudos fiscales, y puede conllevar serias afectaciones al patrimonio del contribuyente si no se resuelve antes de que se ejecute completamente.

EL PAE encuentra su fundamento en el artículo 145 del CFF, establece que el SAT puede emplear este procedimiento para exigir el pago de los créditos fiscales no cubiertos en tiempo y forma. Y, los numerales 151 a 155 del CFF, los cuales detallan las distintas etapas del PAE, desde el requerimiento de pago hasta la ejecución de embargos y remates de bienes embargados.

Consultoría Tirant. Debido proceso

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En un asunto de naturaleza mercantil, se presume que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas, incluso algunas declaraciones tambien se corre el riesgo de ser nada genuinas, ¿se podria señalar faltas al debido proceso?

Respuesta

I. POSIBILIDAD DE SEÑALAR FALTAS AL DEBIDO PROCESOEn un juicio de naturaleza mercantil, si se sospecha que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas o que algunas declaraciones son no genuinas, sí es posible señalar faltas al debido proceso. En el ámbito procesal, el principio del debido proceso implica que las pruebas presentadas deben ser auténticas, legítimas y obtenidas de manera legal, ya que de lo contrario podrían vulnerar derechos fundamentales.

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece el derecho a un juicio conforme a las leyes formales y la adecuada observancia de las normas procesales, a continuación se trascribe el numeral 14 de la CPEUM:

Artículo 14. CPEUM. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[Párrafo reformado DOF 09-12-2005]

En el marco del derecho mercantil, el Código de Comercio (CC) también resguarda el derecho al debido proceso. Conforme a los artículos 1061 y 1198 del CC, que se trascribe a continuación, se establece que las pruebas ofrecidas en juicio deben ser auténticas, y el juez puede desechar las pruebas que no sean pertinentes o que se consideren obtenidas de manera ilegal:

Artículo 1198. CC. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

[Artículo reformado DOF 24-05-1996]

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[Artículo adicionado DOF 13-06-2014]

Adicionalmente, el cardinal 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria al juicio mercantil, permite solicitar una prueba pericial cuando se discute la autenticidad de documentos o firmas.

Si se sospecha que una prueba es falsa o fabricada, una posible acción sería solicitar una prueba pericial en documentoscopias o en grafoscopía (sic), según el caso, para acreditar la falsedad. También podría invocarse la falsedad de declaraciones o falsedad de documentos como parte de las observaciones durante el proceso.

Además, conforme a los artículos 17, 19, y 107 de la Ley de Amparo, se puede interponer un amparo indirecto en caso de violaciones graves al debido proceso si las pruebas o declaraciones falsas llegarán a vulnerar derechos fundamentales en la administración de justicia.

Por lo tanto, el fundamento principal para impugnar pruebas fabricadas o declaraciones falsas es el artículo 14 de la Constitución, en conjunto con las disposiciones del Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de prueba.

II. CONCLUSIÓN

Sí, se puede argumentar una falta al debido proceso si las pruebas o declaraciones fabricadas impiden que el tribunal resuelva conforme a los principios de legalidad, igualdad y verdad procesal. Además, si se logra acreditar que una de las partes presentó pruebas falsas o fabricadas, la parte afectada podría solicitar la nulidad de dichas pruebas y, eventualmente, la reposición del procedimiento.

Este tipo de alegaciones deberá sustentarse en periciales, como en el caso de documentos, y en argumentos jurídicos sólidos que muestren cómo la falsedad ha afectado el desarrollo justo del juicio.