Consultoría Tirant. Domicilio Fiscal

Consulta

Con respecto al domicilio fiscal de una sociedad mercantil, ¿qué ocurre si se cambia de domicilio fiscal?

Respuesta

Si se cambia el domicilio fiscal sin actualizarlo en el RFC ante el SAT, se incurre en una omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esto tiene varias consecuencias:

a) Notificaciones y comunicación: el contribuyente podría no recibir notificaciones, requerimientos o avisos importantes de la autoridad fiscal, lo que incrementa el riesgo de incumplir plazos o desconocer requerimientos oficiales.

b) Sanciones administrativas: la falta de actualización se considera una infracción administrativa. De acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 10 (no contar con un domicilio fiscal), 79 (no presentar avisos al RFC) y, 80 (multas), la omisión de actualizar la información fiscal (como el domicilio) puede dar lugar a multas y otras sanciones, ya que se entiende que no se está colaborando adecuadamente con la autoridad para efectos de fiscalización.

c) Implicaciones prácticas: además de las multas, la situación irregular podría complicar la presentación de declaraciones y el aprovechamiento de beneficios fiscales, al existir discrepancias entre la información real del contribuyente y la registrada en el RFC, o la existencia de comprobantes fiscales que no reúnen requisitos fiscales.

d) Concurrir en a la comisión del delito fiscal señalado en el cardinal 110, fracción V, del CFF, desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, conocido como el abandono del domicilio fiscal por la doctrina.

DELITO PENAL.

La omisión de actualizar el domicilio fiscal en el RFC no se considera, por sí sola, un delito fiscal, sino una infracción administrativa. Esto significa que, si bien se incumple la obligación de mantener actualizada la información ante el SAT, lo que puede derivar en multas y otros recargos, en principio no se configura como un delito penal.

No obstante, es importante destacar que, si esta omisión se enmarca dentro de un esquema intencional de evasión o fraude fiscal, o no cooperar con la autoridad administrativa; por ejemplo, si se utiliza para ocultar ingresos u operaciones que deberían declararse o abandonar el domicilio fiscal, después de recibir una orden de visita, conforme a la fracción II del artículo 42 del CFF; podrían concurrir otros elementos que, en conjunto, den lugar a la comisión de delitos fiscales.

En ese sentido, la conducta fraudulenta, que incluye la intención de defraudar al fisco, es lo que puede tipificarse como delito, y no simplemente la falta de actualización del domicilio. El abandono del domicilio fiscal es sancionado con una pena corporal de tres meses a tres años de prisión, según el artículo 110, fracción V, del CFF.

CONCLUSIÓN

Es fundamental que cualquier cambio de domicilio fiscal se notifique al SAT en el plazo establecido (10 días naturales siguientes al cambio) para evitar consecuencias negativas en el ámbito fiscal.

Consultoría Tirant. Franquicia Fiscal

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Información sobre la franquicia fiscal

Respuesta

“La Franquicia Fiscal es el beneficio que tienes para NO pagar impuestos por introducir al país mercancías adicionales a tu equipaje personal”, (Gobierno de México [GM]. (sf). A tu ingreso a México. GM). En otras palabras, se trata de un alivio fiscal que permite, al cumplir ciertos requisitos y condiciones establecidos en la ley, que el sujeto pasivo no tenga la obligación de pagar o pague en forma reducida uno o varios impuestos.

I ¿CÓMO OPERA EN MÉXICO?

  1. Fundamento Legal:

La franquicia fiscal se encuentra amparada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico mexicano, principalmente en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y en leyes específicas como la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), entre otras. Estas normas establecen los requisitos, condiciones y procedimientos para que un contribuyente pueda acceder a dicho beneficio.

  1. Aplicación del Beneficio:

Una vez que se verifica que se cumplen los requisitos establecidos, la franquicia fiscal se aplica de manera directa en la determinación de la carga tributaria del contribuyente. Esto significa que, al momento de calcular y declarar sus impuestos, el contribuyente podrá restar o exentar el monto correspondiente al beneficio fiscal, reduciendo así su carga tributaria.

  1. Supervisión y Cumplimiento:

El SAT y otras autoridades fiscales tienen la responsabilidad de vigilar que el beneficio se utilice correctamente y que se cumpla con todas las condiciones exigidas. En caso de incumplimiento, el contribuyente podría perder el beneficio y enfrentarse a sanciones.

  1. MERCANCÍA QUE PUEDES INGRESAR A MÉXICO, SEGÚN EL SAT.

Equipaje​

Tu equipaje personal sin pagar impuestos, consta de lo siguiente:

​Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia; artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.

Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.

Dos equipos deportivos personal​es, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero.

Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de DVD; un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.

Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

Libros, revistas y documentos impresos.

Cinco juguetes, incluidos los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.

Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal (en caso de sustancias psicotrópicas debe mostrarse la receta médica).

Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.

Un binocular y un telescopio.

Dos instrumentos musicales y sus accesorios.

Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.

Un juego de herramientas de mano con su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.

Los pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco; hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y 6 litros de vino.

Los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones, tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.

Además, puedes importar, sin el pago de impuestos, hasta 3 mascotas o animales de compañía que traigas contigo, tales como gatos, perros, canarios, hámsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto rapaces), así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presentes ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación, expedido por la SAGARPA; en caso de tratarse de animales de vida silvestre, además debes presentar el Registro de Verificación expedido por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria a que se encuentren sujetos.

Equipaje de diplomáticos

El equipaje propiedad de los siguientes pasajeros, así como el de su esposa (o), padres e hijos que habiten en la misma casa no está sujeto a revisión de la autoridad aduanera: embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules, vicecónsules, agentes diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México.

Franquicia

Ahora puedes traer contigo mercancía hasta con un valor de 500 dólares sin pagar impuestos, adicional a tu equipaje personal, si tu ingreso es por vía aérea o marítima, durante todo el año; y si tu ingreso es por vía terrestre únicamente en temporada vacacional; ya que el resto del año, la franquicia es de 300 dólares.

 

M​​​edio de transporte en que ingresa el pasajero Monto de la franquicia Periodo de aplicación
Vía terrestre​ 300 dólares Todo el año
500 dólares En los periodos que correspondan al Programa Paisano (Semana Santa, verano e invierno) únicamente los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza.
Vía aérea o marítima 500 dólares Todo el año

La franquicia a la que tiene derecho cada integrante de la familia puede acumularse si viajan juntos en el mismo medio de transporte, excepto si eres residente de la franja o región fronteriza.

Puedes demostrar el valor de las mercancías que forman parte de la franquicia con facturas o comprobantes de venta. Si no los tienes, el personal de la aduana puede determinar el valor de la mercancía.

Con tu franquicia no puedes introducir:

Bebidas alcohólicas.

Tabacos labrados.

Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible de tu vehículo. (Sistema de Administración Tributaria [SAT]. Mercancía que puedes ingresar a México. SAT. Consultable en http://omawww.sat.gob.mx/aduanas/pasajeros/Paginas/Mercancia_ingresar_Mexico.aspx)

III. CONCLUSIONES

  1. La franquicia fiscal es un beneficio que otorga el Estado mediante el cual se exonera total o parcialmente de ciertas cargas impositivas a contribuyentes o actividades específicas, con el objetivo de incentivar sectores estratégicos, promover la inversión y fomentar el desarrollo económico.

 

  1. Se recomienda la lectura de la guía oficial del gobierno de México: A tu ingreso a México para saber a detalle la lista de mercancías que incluye la franquicia fiscal, así como el importe de la misma ya sea por carretera, avión o barco o bien si eres residente de la franja o región fronteriza, consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/447413/A_TU_INGRESO_A_MEXICO.pdf

Beneficios fiscales a empresas que contraten jóvenes

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de otorgar beneficios fiscales a empresas que contraten jóvenes de entre 16 y 29 años.

El documento adiciona un Capítulo XIII y un artículo 216 a la referida Ley, y tiene como finalidad generar diversos beneficios que van desde el impulso de la economía hasta la integración social de un sector de la población que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado laboral.

La iniciativa señala que se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que contraten a personas de 16 a 29 años sin registro previo de aseguramiento en el Instituto Mexicano de Seguro Social o sin previa prestación de servicios laborales.

El referido estímulo consiste en deducir de sus ingresos acumulables, para los efectos del ISR del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 15 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 16 a 29 años.

Consultoría Tirant. Procedimiento Administrativo de Ejecución

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Información relativa al Procedimiento Administrativo de Ejecución

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I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

E PAE es un mecanismo legal que utiliza el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para exigir el cobro de créditos fiscales que no han sido pagados de forma voluntaria por los contribuyentes. Este procedimiento es una herramienta coactiva que permite al fisco embargar bienes del deudor para asegurar el pago de las deudas fiscales.

El artículo 145 del CFF establece que:

Artículo 145. CFF. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. [Y,] se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 145-A. (Se deroga)

Asimismo, los cardinales 151 a 155 del CFF, regulan las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la orden de ejecución, el embargo de bienes, la venta de los bienes embargados, entre otras acciones.

II. ETAPAS DEL PAE

a) Requerimiento de Pago: si el contribuyente no paga dentro del plazo establecido en la notificación del crédito fiscal, el SAT inicia el procedimiento.

b) Embargo de Bienes: si el contribuyente sigue sin pagar, las autoridades pueden embargar bienes equivalentes al monto adeudado.

c) Remate de Bienes: los bienes embargados pueden ser subastados públicamente para cubrir el adeudo.

III. CONSECUENCIAS DEL PAE

El PAE tiene consecuencias graves para el contribuyente, como la afectación de su patrimonio. Además, el embargo puede incluir cuentas bancarias, salarios, derechos y otros activos del contribuyente.

El SAT, al utilizar el PAE, cumple con la obligación de recaudar los impuestos omitidos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que obliga a los ciudadanos a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.

IV. CONCLUSIONES

1. Sí, el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es una consecuencia directa de no pagar adeudos fiscales al fisco dentro de los plazos establecidos. Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias y no paga un crédito fiscal (como impuestos, multas o recargos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar el PAE como mecanismo de cobro forzoso.

2. El objetivo del PAE es asegurar el cumplimiento del pago de adeudos fiscales mediante el embargo y, eventualmente, la venta de bienes del deudor, lo que puede incluir propiedades, cuentas bancarias, salarios, entre otros activos. Este proceso es una medida coactiva cuando el contribuyente no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Por tanto, el PAE es la consecuencia final de la falta de pago de adeudos fiscales, y puede conllevar serias afectaciones al patrimonio del contribuyente si no se resuelve antes de que se ejecute completamente.

EL PAE encuentra su fundamento en el artículo 145 del CFF, establece que el SAT puede emplear este procedimiento para exigir el pago de los créditos fiscales no cubiertos en tiempo y forma. Y, los numerales 151 a 155 del CFF, los cuales detallan las distintas etapas del PAE, desde el requerimiento de pago hasta la ejecución de embargos y remates de bienes embargados.

Constitucionalidad de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el establecimiento de requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, es constitucional, al analizar un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y la empresa fusionante inició el trámite de cancelación del registro, en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación.

La Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.

Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.

Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.