Consultoría Tirant. Obligación de considerar el incidente de no acatamiento

Consulta

¿Por qué motivo la Junta/Corte debe considerar el incidente de no acatamiento a sentencia laboral, cuando el patrón es condenado para una reinstalación de un trabajador de confianza con una antigüedad de más de 20 años y el tiempo suficiente para jubilarse?

 

Respuesta

La Ley Federal del Trabajo dispone expresamente que el empleador de un trabajador de confianza puede eximirse de la reinstalación obligatoria pagando las indemnizaciones correspondientes. En concreto, el art. 49 LFT establece que el patrón “queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador” en varios casos, incluyendo a los trabajadores de confianza:

<<Artículo 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 02-07-2019

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

Fracción reformada DOF 01-05-2019

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el trabajo del hogar;

Fracción reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019, 24-12-2024

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales, y

Fracción reformada DOF 24-12-2024

VI. Cuando se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Fracción adicionada DOF 24-12-2024

Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019>>

 

Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses correspondientes.

Conforme al art. 947 LFT, si el patrón se niega al laudo de reinstalación (“no acata el laudo”), la Junta deberá dar por terminada la relación laboral y condenar al empleador al pago de indemnizaciones, salarios vencidos y prima de antigüedad:

 

<<Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Fracción reformada DOF 30-11-2012

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.

Artículo adicionado DOF 04-01-1980>>

 

En síntesis, el incidente de no acatamiento es el mecanismo que la propia ley prevé para resolver estas situaciones excepcionales: si procede, la relación se da por terminada con pago de las prestaciones legales en lugar de la reinstalación. La jurisprudencia de la SCJN confirma este esquema. En la Contradicción 278/2010 (2ª Sala, 29 sept. 2010) TMX 31.913. La Corte señaló que la insumisión al arbitraje o al laudo es “una excepción a la estabilidad en el empleo” y procede sólo en los casos previstos en el art. 49 LFT. De hecho, ese criterio resume el alcance del art. 49: “procederá […] se declare la terminación del contrato de trabajo y se condene al patrón al pago de las indemnizaciones […] Además de salarios vencidos y prima de antigüedad”.

 

Conclusión

Tratándose de un trabajador de confianza, la autoridad laboral debe resolver el incidente de no acatamiento conforme a la ley; art. 49 y 947 de la LFT, en lugar de imponer forzosamente la reinstalación. En el caso concreto, el trabajador es de confianza, con más de 20 años de servicio y a punto de jubilarse.

Por lo anterior, bajo el principio de realidad laboral, la autoridad debe atender estos hechos: obligar a reintegrarlo a poco de su jubilación podría contradecir la finalidad misma de su estabilidad y de su derecho a la seguridad social. De acuerdo con el art. 1.º constitucional (interpretación conforme con los derechos humanos) y el art. 123 A (derecho a la seguridad social), se procura la protección más favorable al trabajador. Es decir, al resolver el incidente, la Junta/Corte debe ponderar la necesidad práctica de la reinstalación frente al derecho humano de seguridad social del trabajador. Esto implica aplicar el esquema legal de excepción para trabajadores de confianza —terminar la relación y otorgar las indemnizaciones correspondientes — conforme al art. 49 LFT y la jurisprudencia citada, contradicción 278/2010 (2.ª Sala, 29 sept. 2010).

Consultoría Tirant. Reforma laboral

Consulta

¿Se aprobará lo referente a que ciertos trabajadores que solo ganan propina reciban un salario mínimo?

Respuesta

Actualmente, el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo en hoteles, restaurantes, bares, empresas deportivas, de entretenimiento, en estaciones de servicio de combustibles y otros establecimientos análogos, fue aprobado el 29 de abril del 2025 en la Cámara de Diputados; y fue enviada a la Cámara de Senadores donde continuará su trámite legislativo.

La iniciativa descrita en el párrafo anterior aplicará para todos aquellos trabajadores que actualmente NO perciben un salario mínimo general, dado que esta busca que todos los trabajadores tengan condiciones mínimas de trabajo, para ello se propone, lado derecho de la tabla 1, la reforma al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que señala:

Tabla 1

Ahora bien, en específico, los trabajadores que en primera instancia serán beneficiados, se encuentran señalados en el Capítulo XIV de la LFT, siendo estos los referidos por el cardinal 344 de la LFT, y los nuevos actores (empleados) de las empresas deportivas, de entretenimiento y estaciones de combustible, véase tabla 2.

Tabla 2

Además, la reforma al numeral 346, lado derecho de la tabla, prevé la opción de propinas individuales que no deberán integrarse a una bolsa colectiva, es decir, dicha percepción podrá adjudicarse de manera directa al colaborador o empleado cuando así sea otorgada de manera directa.

Con el proyecto de reforma se establece que la propina es un estímulo a los servicios otorgado por el empleado o colaborador, individual o colectivo, y no un salario mínimo (SM), véase tabla 3, columna derecha, por lo que el empleador deberá de cubrir adicionalmente el SM señalado en el artículo 90 de la LFT; y deberá pagar las cuotas al seguro social como lo establece la Ley del Seguro Social.

Tabla 3

Asimismo, la reforma a los artículos 348 y 350 prevé mejores garantías a los trabajadores Capítulo XIV de la LFT, como lo es la extensión de las normas de protección a la seguridad de dichos trabajadores y la facultad de revisión de las autoridades competentes; en materia de propinas y salario mínimo aplicable a los trabajadores o colaboradores del Capítulo XIV de la LFT, al respecto véase tabla 4, columna derecha.

II. Concusión

Los trabajadores que serán beneficiados, se encuentran señalados en el Capítulo XIV de la LFT, siendo estos los referidos por el cardinal 344 de la LFT, así como los nuevos actores (empleados) de las empresas deportivas, de entretenimiento y estaciones de combustible.

Se recomienda la lectura del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo en hoteles, restaurantes, bares, empresas deportivas, de entretenimiento, en estaciones de servicio de combustibles y otros establecimientos análogos, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/ … 429-IV.pdf

Salario mínimo a trabajadores de servicios

 

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y con cambios en lo particular, reforma que establece salario mínimo a trabajadores de servicios, mediante la reforma los artículos 90, 344, 346, 347, 348 y 350 de la Ley Federal del Trabajo.

El dictamen regulariza el trabajo relacionado con propinas, estableciendo que en hoteles, restaurantes, bares, y otro tipo de establecimientos, el salario mínimo deberá satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos, y no será reemplazado por propinas o algún tipo de gratificación voluntaria.

El documento a su vez precisa que los patrones no podrán reservarse, hacer suyas, disponer, ni tener participación alguna en ellas y deberán distribuirse en función del tiempo y actividad, entre los trabajadores que las generen. La distribución se hará por parte de los propios trabajadores.

Para efectos de control, las propinas deberán integrarse al total del pago del servicio y será opcional en el caso de que éstas sólo se entreguen de manera directa.

Destaca que la propina además de un porcentaje voluntario de la consumición es una gratificación solidaria, un estímulo y retribución cooperativa para el trabajador por la calidad de atención en el servicio.

La iniciativa fue enviada al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-en-lo-general-y-con-cambios-en-lo-particular-reforma-que-establece-salario-minimo-a-trabajadores-de-servicios

Reformas al INFONAVIT

Las comisiones unidas de Reordenamiento Urbano y Vivienda y de Estudios Legislativos aprobaron el dictamen a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en materia de vivienda con orientación social.

La minuta establece los objetivos generales y particulares de las funciones del Infonavit, para la generación de un desarrollo social en materia de vivienda que beneficie a la población.

Para ello, plantea la creación de una empresa filial encargada de la construcción de vivienda, que, si bien no se trata de una entidad paraestatal, sí estaría sujeta a mecanismos de control y transparencia.

El dictamen fue enviado por la Cámara de Diputados y aprobado por las comisiones unidas de la Cámara de Senadores con 18 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones.

Las Comisiones acordaron que las reservas que presenten los diferentes grupos parlamentarios para modificar el dictamen se discutan en el Pleno de la Cámara de Senadores.

 

Consultoría Tirant. Riesgos de Trabajo

Consulta

En aquellos trabajos que contemplan el uso de maquinaria y derivado de ello ante una eventualidad el trabajador pierde la mano derecha , ¿qué porcentaje respecto a la incapacidad permanente le corresponde?

Respuesta

La legislación aplicable a la materia contiene una Tabla para la Valuación de Incapacidades Permanentes Resultantes de los Riesgos de Trabajo. En la sección de Pérdidas de Miembro Superior contempla que por la pérdida total de la mano, corresponde un 75% de la incapacidad permanente, esto sobre la base del Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, cuya última publicación en el Diario Oficial de la Federación ha sido el pasado 30 de abril de 2024.

Fundamento

Artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Acuerdo por el que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social da a conocer el Catálogo de las Cédulas para la Valuación de Enfermedades de Trabajo, a que se refieren los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.