Ago 11, 2025 | Actualidad Prime
I. ¿CÓMO DEBERÍA DE PERFECCIONARSE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE UN CFDI, ES DECIR, DE LA REPRESENTACIÓN IMPRESA?
Para que la representación impresa de un CFDI tenga plena eficacia probatoria en un juicio mercantil (o en cualquiera que admita como medio de prueba documentos), debe “perfeccionarse” de modo que goce de la presunción de veracidad propia de los documentos públicos y, en su caso, de los medios electrónicos autorizados por la autoridad fiscal.
A CONTINUACIÓN, SE PROPONEN LOS PASOS:
1. Identificación y ofrecimiento formal
En el escrito de ofrecimiento de pruebas (art. 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles), describir con exactitud el comprobante: folio fiscal, fecha de expedición, RFC, emisor y receptor, monto, etc.
Indicar la forma en que se aportará: “Se exhibe en copia de la representación impresa del CFDI, acompañada de la constancia de autenticidad emitida por el SAT, misma que solicito que se tenga por reproducida y valorada per se como documento público”.
2. Conversión en documento público mediante la constancia de autenticidad
El CFDI original es un documento electrónico privado (sin intervención notarial), pero la “constancia de autenticidad” que expide el SAT al validar el folio fiscal lo convierte en documento público, con plena fe legal sobre su contenido (CFF, art. 29-A, fracc. VI).
Dicha constancia se obtiene en el portal de “Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet” del SAT, al ingresar folio, RFC, emisor y receptor, en la siguiente dirección electrónica: verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx
El archivo PDF resultante debe anexarse al escrito.
3. Informe o reporte de validación como medio de prueba
Además de la constancia, puede solicitarse al SAT un “reporte de estatus” o “informe de validación” del CFDI, que documenta si fue certificado o cancelado, fecha y hora de timbrado, etc. Al ser expedido por autoridad pública, también es documento público.
Ofrecer este informe de igual forma, con copia simple y petición de que el juzgador lo tenga por reproducido como prueba plena.
4. Desahogo en audiencia
Si se pretende demostrar la vigencia o cancelación en la audiencia mediante conexión en tiempo real al portal del SAT, debe haberse ofrecido previamente la “prueba electrónica” y suministrado los datos de acceso (folio fiscal, RFC, URL) dentro del término probatorio (CFPC, art. 294, II).
En el momento de desahogo, solicitar al juez autorización para proyectar en sala la página de verificación y tomar constancia en acta de la consulta; empero, dada la inmediatez, es preferible aportar la constancia de autenticidad generada momentos antes de la audiencia y anexar la URL como respaldo.
5. Valor probatorio y presunción de veracidad
Una vez aportada la constancia del SAT, el documento alcanza el estatus de “público” (CFPC, art. 130), con fe plena sobre los hechos que en él constan, salvo prueba en contrario (CFPC, art. 202). Evitando así cualquier objeción sobre la autenticidad de la representación impresa, y a la vez se refuerza el valor probatorio del CFDI en el litigio.
6. “Por tanto, los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet exhibidos de forma impresa en un juicio ordinario mercantil, hacen prueba plena, siempre que contengan los datos necesarios para evidenciar que cumplen con los requisitos previstos en los preceptos indicados, pues su impresión hace presumir la existencia del auténtico virtual, ya que su original no es un documento en papel, como lo era antes, por lo que es materialmente imposible que el creador de esos comprobantes exhiba en juicio un original en físico; sin que ello implique un estado de indefensión a la contraparte, toda vez que puede tacharlos de falsos e, incluso, está en aptitud de verificar su autenticidad consultando la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria”. Véase la tesis con el rubro COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Registro digital: 2023840
Jul 31, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa?
¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su demanda inicial, acredita su acción, sin necesidad de ofrecer más pruebas?
Respuesta
I. PAGARÉ COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
El pagaré es un título ejecutivo por disposición del artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio (CC), lo que implica que “trae aparejada ejecución”. Jurídicamente, esto significa que el pagaré funciona como prueba pre-constituida del crédito que documenta. En la práctica, la sola exhibición del pagaré en el juicio ejecutivo mercantil acredita plenamente la existencia de la obligación (identifica acreedor, deudor, monto y vencimiento).
Artículo 1391. CC. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I…
IV. Los títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
…
Por ello, el demandante no necesita aportar otras pruebas para demostrar su acción directa sobre el pagaré: con el propio título acredita los hechos en que funda su pretensión, para una mejor ilustración véase la siguiente sentencia 160/2019, en materia mercantil, consultable en https://www.poderjudicialqro.gob.mx/APP … o%20a%20la
II. FUNDAMENTO LEGAL:
El Código de Comercio establece que sólo procede el juicio ejecutivo cuando la demanda se apoya en un documento con ejecución incorporada. En particular, los pagarés y demás títulos de crédito gozan de esta categoría ejecutiva. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra el principio de literalidad y define que el pagaré refleja en sí mismo el derecho del acreedor. De ello se infiere que el crédito consignado es “a cierto, líquido y exigible”, por lo que la parte actora acredita su acción con la mera presentación del instrumento, art. 1391 del CC.
II. CARGA DE LA PRUEBA:
La jurisprudencia ha señalado que, ante esta prueba preconstituida, corresponde al demandado desvirtuar la obligación sólo a través de excepciones específicas. Así, según la tesis jurisprudencial I.8o.C.215 C:
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.
Registro digital: 192600
Dicho de otro modo, si el demandado niega la deuda, deberá probar el pago, la extinción o cualquier defensa; mientras tanto, el pagaré sigue surtiendo pleno valor probatorio en favor del actor.
En consecuencia, con la sola exhibición del pagaré anexado a la demanda ejecutiva mercantil, el actor acredita su acción cambiaria directa, sin necesidad de ofrecer pruebas adicionales. Sólo en caso de que el demandado invoque y acredite excepciones (por ejemplo, pago o cancelación) será procedente discutir la validez del título. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 1391 del Código de Comercio, numerales 5 y 1194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (literalidad y carga de la prueba) y en la doctrina jurisprudencial citada.
May 26, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Es posible transformar una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad anónima?
Respuesta
Sí, en el derecho mercantil mexicano sí es posible transformar una sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.) en una sociedad anónima (S.A.), y este procedimiento se conoce como transformación de sociedad, regulado principalmente por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), los numerales 227 y 228 al respecto señalan:
Artículo 227.- [LGSM] Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a V del artículo 1º, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en sociedad de capital variable.
Artículo 228.- [LGSM] En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.
La transformación de sociedades está prevista en los artículos 222 a 228 bis de la LGSM. Estos artículos establecen que una sociedad puede transformarse en cualquier otro tipo de los previstos por la misma ley, sin que esto implique la creación de una nueva persona moral.
I. ¿QUÉ IMPLICA LA TRANSFORMACIÓN?
La transformación implica que la sociedad cambia su tipo legal, pero mantiene su personalidad jurídica. Es decir, no se disuelve ni se liquida, y conserva su RFC, derechos y obligaciones existentes.
II. Requisitos generales del procedimiento:
1. Acuerdo de la asamblea de socios: en el caso de la S. de R.L., el acuerdo debe ser adoptado por la mayoría de los socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social (Art. 78 LGSM).
2. Reforma de estatutos sociales: se deben adecuar los estatutos a la nueva forma social (en este caso, a los requisitos de la S.A., como capital mínimo, acciones, órganos sociales, etc.).
3. Protocolo ante notario público: el acta de la asamblea y la reforma estatutaria deben elevarse a escritura pública.
4. Inscripción en el Registro Público de Comercio: la escritura debe inscribirse para surtir efectos frente a terceros.
III: CONSIDERACIONES ESPECIALES:
1. La S.A. requiere mínimo dos accionistas (Art. 89 LGSM).
2. El capital social mínimo de la S.A. debe estar íntegramente suscrito (aunque no necesariamente exhibido en su totalidad en el momento).
3. Se debe prever la creación de acciones, órganos de vigilancia (como comisario) y una estructura más formal que la de la S. de R.L.
IV. CONCLUSIÓN
Sí, es posible la transformación de una S. de R.L. en S.A. conforme a los artículos 222 a 228 bis de la LGSM. Es una operación societaria legítima que no implica disolución ni liquidación, pero sí requiere una reforma estatutaria, acuerdo de socios y cumplir con los requisitos legales del nuevo tipo social.
May 9, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Cuáles son las ventajas de establecer una S.A de C.V?
Respuesta
1. Responsabilidad limitada
Protección del patrimonio personal: Cada accionista responde únicamente hasta el monto de su aportación al capital social. En caso de pasivos u obligaciones, los acreedores sólo pueden perseguir los bienes de la sociedad y no el patrimonio personal de socios o administradores.
2. Flexibilidad de capital
Capital variable: Permite aumentar o disminuir capital social sin modificar el régimen legal de la sociedad, solo con asambleas y apéndices al acta.
Emisión de nuevas acciones: Facilita la incorporación de más inversionistas o la reinversión de utilidades sin trámites de reforma estatutaria.
3. Facilidad para atraer inversión
Accionariado sin tope: No hay límite en número de accionistas; pueden sumarse inversionistas internos o externos conforme el proyecto lo requiera.
Acciones libremente transmisibles: A diferencia de una S. de R.L., no se necesitan autorizaciones de los demás para vender o ceder acciones.
Confianza de terceros: Los inversionistas, bancos y proveedores valoran la claridad y homogeneidad de derechos que ofrece la S.A., versus otros esquemas más cerrados.
4. Gobierno corporativo formal y profesional
Estructura definida: puede nombrarse administrador único o consejo de administración, así como un comisario (órgano de vigilancia), lo cual da transparencia y controles internos.
Asambleas obligatorias: las asambleas ordinarias y extraordinarias garantizan deliberación y registro puntual de decisiones clave (presupuesto, nombramientos, fusiones, etc.).
Credibilidad institucional: la formalidad de su operativa genera confianza ante autoridades, clientes y aliados académicos.
5. Optimización fiscal
Deducción de inversiones: Las aportaciones de capital pueden potenciar estímulos fiscales (por ejemplo, capitalización de reservas, aportaciones a fideicomisos educativos).
Dividendos y retenciones: La S.A. de C.V. retiene ISR sobre utilidades distribuidas (actualmente un 10 %), pero permite planeación de reparto y reinversión gradual.
Régimen común: Al ser persona moral estándar, tributa al ISR corporativo (30 %) y los regímenes especiales no generan sobresaltos de cumplimiento.
6. Escalabilidad y continuidad
Sin límite de socios: A medida que crezca el alcance (sucursales, franquicias, alianzas), se pueden sumar accionistas sin reconstituir la sociedad.
Transferencia de acciones: Facilita la entrada o salida de fundadores, directivos o inversores, manteniendo la vida de la sociedad ininterrumpida.
Transformaciones futuras: Podría transformarse en sociedad bursátil (SAB) o convertirse en S.A.P.I. si en algún momento se desea mayor flexibilidad contractual para inversionistas.
7. Imagen y percepción de mercado
Profesionalismo: Una S.A. de C.V. se asocia con empresas maduras, serias y comprometidas a largo plazo, lo cual es relevante en el sector educativo (alianzas con universidades, validación de programas, obtención de apoyos públicos).
Acceso a licitaciones y convenios: Muchas instancias gubernamentales o instituciones académicas solicitan S.A. para firmar contratos o convenios de colaboración.
III. CONCLUSIONES
1. La Sociedad Anónima de Capital Variable ofrece un buen equilibrio entre responsabilidad limitada, gobierno corporativo formal y acceso a capital. Para un emprendimiento con 2 o 5 socios fundadores, abierto a inversión (pero sin intención de cotizar en la bolsa de valores), la S.A. de C.V. brinda flexibilidad de capital (variable), limita el riesgo patrimonial y proporciona transparencia ante terceros.
No obstante, si se prevé una fuerte participación de inversores privados con demandas específicas, la S.A.P.I. puede resultar aún más adecuada debido a su alta flexibilidad contractual.
En cualquier caso, eligiendo la S.A. de C.V. el proyecto se dota de estructura robusta y profesional, facilitando su crecimiento y atracción de capital acorde a la legislación mexicana vigente.
3. Se recomienda la lectura del documento oficial de la Secretaría de Economía: sociedades.pdf, consultable en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachme … dades..pdf
2. Para un emprendimiento de capacitación con cinco socios y posibilidad de inversión interna y externa, la S.A. de C.V. ofrece el mejor balance entre:
Protección patrimonial,
Flexibilidad para crecer,
Formalidad y profesionalización,
Facilidad de apertura a financiamiento,
Y percepción de solidez frente a autoridades y clientes.
Si en el futuro buscas mayor sofisticación en derechos de voto o preferencias de dividendos, se podría considerar transformar la S.A. de C.V. en una S.A.P.I., pero para arrancar y operar el emprendimiento académico, esta figura es ideal.
Abr 28, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Cual es el fundamento que impide pedir propina?
Respuesta
La Ley Federal del Trabajo (LFT) dedica en su Título Sexto, Capítulo XIV, una sección especial al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos. En ella se dispone que las propinas forman parte del salario de los trabajadores del sector y que el patrón no puede intervenir en ellas.
Artículo 346.- [LFT.] Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
Asimismo, el numeral 350 de la LFT señala que la autoridad laboral tendrá las siguientes atribuciones y deberes especiales, tratándose de las propinas:
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I…
II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
…
I. ¿QUÉ SON LAS PROPINAS SEGÚN LA LFT?
Las propinas, según refiere la LFT, son una gratificación voluntaria, para quien la ofrece, y salarial, para quien las recibe, del trabajador, por la cual no debe ser retenida ni sujeta a control por el empleador, como señala el artículo 346 LFT anteriormente transcrito.
Ahora bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) protege la libertad del consumidor (cliente, usuario o persona) frente a prácticas abusivas, en el suministro de los servicios.
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.
Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018
Así, el cardinal 10 de la LFPC ha sido interpretado en el sentido de que cualquier intento de imponer o sugerir propina obligatoria porque dicha exigencia viola la voluntad del consumidor. En consecuencia, los restaurantes no pueden exigir ni incluir la propina en la cuenta sin autorización expresa del cliente.
Por ejemplo, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recuerda que, conforme al artículo 10 LFPC, “la propina es voluntaria y no pueden incluirla en la cuenta ni obligar a los consumidores a pagarla” según se puede leer en su sitio oficial en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/profeco/prensa/la-pr … %20pagarla
Asimismo, en otro ejemplo, cualquier leyenda en el ticket que condicione el pago de la cuenta al pago de propina se considera una práctica abusiva. En la práctica, Profeco ha advertido en comunicados oficiales que “está prohibido exigir propina” a los comensales y que incluso no debería aparecer la palabra “propina” en el comprobante de pago. Recomendación de profeco que puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.milenio.com/negocios/profec … nsumidores
Derivado de los dos ejemplos anteriores, se infiere que solicitar o proponer propina se considera un acto coercitivo prohibido por la LFPC, dado que limita la libertad del consumidor de decidir voluntariamente el monto de la gratificación y podría traer consecuencia de denuncia ante la PROFECO, según sus recomendaciones consultables en su sitio web oficial.
II. ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO QUE IMPIDE PEDIR PROPINA?
En México, el fundamento jurídico que impide solicitar propinas radica en el carácter voluntario de dicha gratificación y en las obligaciones legales del empleador de no intervenir en ella. La Ley Federal del Trabajo protege las propinas como parte del salario del mesero (Art. 346 LFT), mientras que la Ley Federal de Protección al Consumidor veta prácticas de cobro o solicitud forzada de propina (Art. 10 LFPC).
III. CONCLUSIÓN
Las autoridades laborales y de consumo interpretan que exigir o sugerir propina al cliente equivale a una práctica abusiva/coercitiva. Esta postura ha sido reforzada en comunicados de PROFECO y en guías regulatorias, aunque hasta ahora sin tesis jurisprudenciales específicas. En conjunto, el marco normativo federal deja claro que las propinas deben entregarse por iniciativa del consumidor, sin presión de los trabajadores, y que su cobro obligatorio o solicitud directa constituye una violación legal sancionable.