Consultoría Tirant. Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Mercantiles

Consulta

¿Son responsables los administradores de las sociedades mercantiles S.A. y S.R.L. ante sus acreedores?

Respuesta

Los administradores de sociedades como las S.A. y S.R.L. no suelen ser responsables por las deudas sociales, gracias a la separación de personalidad jurídica. Sin embargo, pueden serlo en casos de negligencia, dolo o violación de la ley.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que los administradores responderán solidariamente con la sociedad si incumplen obligaciones legales, realizan actos ilícitos o afectan a los acreedores. Además, si incurren en fraude, simulación o abuso de confianza, pueden enfrentar consecuencias civiles, mercantiles o incluso penales, según el caso.

En resumen, aunque las sociedades limitan la responsabilidad de sus administradores, estas protecciones desaparecen ante conductas ilícitas que perjudiquen a los acreedores.

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Consultoría Tirant. Extralimitación de facultades

Consulta

En una sentencia definitiva, el juez está condenado a un pago y amen a eso fundamenta en el artículo 737-k del Código de Comercio en que que debe ser el doble de la suerte principal.

Por lo que necesito me ayuden a tener jurisprudencia para combatir dicha sentencia en base a:

1.- Valoración de las pruebas.
2.- Exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación de las sentencias.
3.- Nulidad de juicio concluido, procedencia.
4.- Extra limitación de las facultades del juzgador o juez
5.- Saber si existe alguna tesis o jurisprudencia respecto al artículo 737-k del Código de Comercio, respecto de las rentas.

Nota adicional: Es el articulo 737-k del código de procedimientos civiles de la Ciudad de México

Respuesta

I. Para combatir una sentencia que fundamenta el pago doble con base en el artículo 737-K del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México (CPC-CDMX), y considerando los puntos solicitados, existen criterios jurisprudenciales relevantes que pueden servir para estructurar una impugnación.

1. Valoración de las pruebas

El análisis debe considerar si la sentencia cumple con el deber de valoración integral de las pruebas conforme al artículo 16 constitucional. Si se identifican omisiones o inconsistencias, podría argumentarse una violación al debido proceso. En todas las sentencias se debe explicitar el vínculo lógico entre las pruebas y sus conclusiones para garantizar la legalidad de los fallos. Véase los siguientes registros digital: 2028455 y 2028561, con los rubros, respectivamente:

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (ARTÍCULO 737 A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (LÓGICA, MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO). SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

2. Exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación

Una sentencia debe resolver todos los puntos controvertidos conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales. La falta de congruencia o exhaustividad puede dar lugar a la nulidad de la resolución. Véase el siguiente registro digital: 2027270, con el rubro:

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA Y LA CAUSA NO ES APELABLE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.

Así como la lectura del fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 763/2020, disponible en la siguiente liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … 072021.pdf

3. Nulidad de juicio concluido

Existen precedentes, que aclaran los requisitos para solicitar la nulidad de un juicio, especialmente si se violaron principios fundamentales en el proceso. En este sentido, el artículo 737-D del CPC-CDMX también delimita los plazos para solicitar este tipo de nulidad, sujetándolos a criterios de caducidad más que de prescripción.
Véase los siguientes registros digitales: 2028455, 2022759 y, 2023947, con los rubros, respectivamente:

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (ARTÍCULO 737 A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA ESTÁN SUJETOS A LA CADUCIDAD, NO A LA PRESCRIPCIÓN.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. AL ANALIZAR SI SE ACTUALIZA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO Y EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA EN LA QUE SE RECLAMA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO ORDINARIO, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LLAMAMIENTO REALIZADO AL QUEJOSO A UN JUICIO DE AMPARO PREVIO, COMO TERCERO INTERESADO, EN EL QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE REALIZÓ CON UNA PERSONA DISTINTA POR CITATORIO Y POR LISTA, Y SE LE CORRIÓ TRASLADO CON CONSTANCIAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LA EXISTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE SIGUE Y LAS PARTES CONTENDIENTES.

4. Extralimitación de las facultades del juzgador

El juzgador no puede imponer condenas más allá de lo solicitado por las partes o de lo que permite la ley, conforme al principio de congruencia procesal. Las facultades del juzgador y límites establecen que cualquier resolución que exceda estos parámetros es susceptible de impugnación mediante juicio de amparo directo.
Véase los siguientes registros digital: 2028455 y 2012419, con los rubros, respectivamente:

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (ARTÍCULO 737 A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS JUECES. NATURALEZA, FINALIDAD, CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y FORMAS DE APLICACIÓN.

5. Artículo 737-K del CPC-CDMX

No existe jurisprudencia específica sobre este artículo, es importante destacar que su aplicación debe estar debidamente fundada en hechos probados y no interpretada de manera amplia o arbitraria. Esto puede ser un eje central para argumentar la extralimitación del juez en el caso.

II. CONCLUSIÓN:

1. Es crucial analizar el expediente para identificar con precisión los posibles errores de fondo o forma en la sentencia y sustentar un amparo directo, recurriendo a la argumentación de violaciones constitucionales y procesales.

2. Respecto al artículo 737-K del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, se ha discutido en diversas resoluciones la aplicación del pago doble sobre la cuantía principal en casos de nulidad de juicio concluido. Algunas consideraciones clave incluyen:

a) Extralimitación de facultades del juez: Existe jurisprudencia que señala que una resolución judicial debe apegarse estrictamente a los términos planteados por las partes. Si el juez agrega condenas o fundamentaciones ajenas a lo solicitado, podría configurarse una extralimitación que contraviene el principio de congruencia y exhaustividad. Este criterio se aplica en casos donde el juez fundamenta con artículos que exceden las pretensiones iniciales de las partes.

b) Nulidad de juicio concluido: La acción de nulidad de juicio concluido procede en casos específicos, como cuando:

1) La sentencia se basa en pruebas falsas o erróneas, según el artículo 737-K.

2) Existen pruebas trascendentales no presentadas durante el juicio por causas de fuerza mayor o fraude procesal.

3) Se demuestra dolo o colusión entre las partes o errores evidentes en los fundamentos de la resolución.

c) Dolo o fraude procesal: Se regula la responsabilidad de las partes cuando se prueban conductas malintencionadas que afectan la resolución, lo que puede derivar en responsabilidad penal o civil.

Consultoría Tirant. Facturas CFDI

Consulta

Información relacionada con las facturas CFDI como pruebas en un juicio mercantil, es decir que tanto prueban dichas facturas y su perfeccionamiento en su caso

Respuesta

En el ámbito del derecho mercantil en México, los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) pueden ser utilizados como pruebas en un juicio mercantil, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos que otorgan autenticidad y valor probatorio. La validez y eficacia de un CFDI como prueba depende tanto de su formalidad como de su presentación adecuada en el juicio, respaldada por la legislación aplicable.

I. VALOR PROBATORIO DE LOS CFDI:

Según el Código de Comercio (CCom), particularmente el artículo 1205, se establece que los documentos electrónicos, incluidos los CFDI, tienen valor probatorio siempre y cuando puedan acreditarse como auténticos. La autenticidad se deriva de los requisitos formales de los CFDI, tales como su emisión conforme a la normativa fiscal y su validación a través del sistema del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

El artículo 1390 Bis 44 del CCom permite que en un juicio oral mercantil se ofrezcan como prueba documentos y CFDI, por lo que estos comprobantes digitales, cuando cumplen con los requisitos del SAT y llevan firma electrónica avanzada, tienen valor probatorio de su existencia y emisión.

II. PERFECCIONAMIENTO Y OFRECIMIENTO DE LOS CFDI:

Para que los CFDI sean admisibles en un juicio mercantil, deben ser ofrecidos de manera formal y oportuna conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 1198 del CCom, el ofrecimiento de pruebas debe realizarse en el tiempo y forma que establezca el procedimiento.

Los CFDI generan presunción de veracidad, aunque pueden ser objeto de prueba en contrario (Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en materia mercantil, artículo 210-A), por lo que el demandado podría refutar su contenido si demuestra que el acto o servicio reflejado en el CFDI no se realizó.

El perfeccionamiento y ofrecimiento de los CFDI como prueba en un juicio mercantil implica ciertos procedimientos y criterios que deben seguirse para que dichos comprobantes fiscales digitales tengan valor probatorio en el proceso judicial.

1. Perfeccionamiento de los CFDI como prueba

El perfeccionamiento de un CFDI como prueba implica demostrar su autenticidad y completitud, además de verificar que cumpla con los requisitos fiscales y legales para ser considerado una evidencia válida en el proceso mercantil:

a) Cumplimiento de requisitos fiscales: los CFDI deben cumplir con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del CFF y las reglas del SAT en cuanto a contenido, formato y uso de la Firma Electrónica Avanzada. Esto incluye la correcta emisión, los sellos digitales, y la validación de los datos de la transacción. Los CFDI que cumplen con estos requisitos se consideran auténticos, ya que son verificados por el SAT.

b) Certificación y conservación del CFDI: el CFDI debe contar con el certificado del SAT y estar vigente al momento de la transacción. Además, debe ser conservado en su formato digital para cumplir con la norma de conservación de documentos electrónicos (numerales 30 del CFF y 39 del Reglamento del CFF) y reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-a del CFF.

c) Autenticidad de origen: Los CFDI que cuentan con un sello digital y la firma electrónica del emisor son considerados como auténticos, ya que permiten identificar de forma fehaciente al emisor, cumpliendo con lo establecido en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), aplicado supletoriamente en el juicio mercantil, el cual regula la validez de documentos electrónicos en los procedimientos judiciales.

2. Ofrecimiento de los CFDI en juicio mercantil

Para que un CFDI sea admitido como prueba en un juicio mercantil, debe ser ofrecido conforme a los plazos y formalidades procesales establecidos en el Código de Comercio:

a) Tiempo de ofrecimiento de la prueba: en el juicio oral mercantil, el ofrecimiento de pruebas debe hacerse dentro de los términos fijados para la etapa probatoria (artículo 1390 Bis 44 del Código de Comercio). Para los juicios ordinarios mercantiles, las pruebas documentales deben ser ofrecidas y exhibidas en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con el artículo 1198 del Código de Comercio.

b) Forma de ofrecimiento: los CFDI deben ofrecerse en su formato electrónico original para que el tribunal pueda comprobar su autenticidad. Además, es recomendable adjuntar pruebas adicionales que respalden el acto o contrato que se documenta en el CFDI, como contratos firmados, órdenes de compra o estados de cuenta, en cumplimiento del artículo 1298 del Código de Comercio.

c) Certificación de autenticidad: en algunos casos, es conveniente realizar una certificación o impresión certificada de los CFDI ante fedatario público, aunque esta formalidad no es estrictamente obligatoria si el CFDI cumple con los requisitos de emisión y validación electrónica establecidos por el SAT. Sin embargo, presentar el CFDI como un documento válido ante el tribunal fortalece su valor probatorio, cumpliendo con los lineamientos de autenticidad que marca el artículo 210-A del CFPC.

d) Valoración de la prueba: una vez que el CFDI es admitido como prueba, el juez mercantil deberá valorarlo conforme a los criterios de valoración de la prueba documental que establece el Código de Comercio (artículos 1297 y 1298) y el CFPC en supletoriedad. El CFDI no sólo acredita la operación, sino que puede generar una presunción de autenticidad y exactitud, que el demandado puede controvertir mediante prueba en contrario.

V. CONCLUSIONES:

1. Para perfeccionar y ofrecer un CFDI como prueba en un juicio mercantil, es esencial seguir los lineamientos de emisión, conservación, ofrecimiento y autenticidad que marcan las disposiciones fiscales y procesales. Además, el CFDI es más sólido probatoriamente si se acompaña de otros documentos que respalden la operación mercantil reflejada en la factura.

2. Asimismo, se recomienda la lectura de la tesis con el rubro: COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN y, número de registro digital: 2023840.

Consultoría Tirant. Debido proceso

Consulta

En un asunto de naturaleza mercantil, se presume que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas, incluso algunas declaraciones tambien se corre el riesgo de ser nada genuinas, ¿se podria señalar faltas al debido proceso?

Respuesta

I. POSIBILIDAD DE SEÑALAR FALTAS AL DEBIDO PROCESOEn un juicio de naturaleza mercantil, si se sospecha que las pruebas de la contraparte son fabricadas, falsas o que algunas declaraciones son no genuinas, sí es posible señalar faltas al debido proceso. En el ámbito procesal, el principio del debido proceso implica que las pruebas presentadas deben ser auténticas, legítimas y obtenidas de manera legal, ya que de lo contrario podrían vulnerar derechos fundamentales.

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece el derecho a un juicio conforme a las leyes formales y la adecuada observancia de las normas procesales, a continuación se trascribe el numeral 14 de la CPEUM:

Artículo 14. CPEUM. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[Párrafo reformado DOF 09-12-2005]

En el marco del derecho mercantil, el Código de Comercio (CC) también resguarda el derecho al debido proceso. Conforme a los artículos 1061 y 1198 del CC, que se trascribe a continuación, se establece que las pruebas ofrecidas en juicio deben ser auténticas, y el juez puede desechar las pruebas que no sean pertinentes o que se consideren obtenidas de manera ilegal:

Artículo 1198. CC. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

[Artículo reformado DOF 24-05-1996]

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[Artículo adicionado DOF 13-06-2014]

Adicionalmente, el cardinal 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria al juicio mercantil, permite solicitar una prueba pericial cuando se discute la autenticidad de documentos o firmas.

Si se sospecha que una prueba es falsa o fabricada, una posible acción sería solicitar una prueba pericial en documentoscopias o en grafoscopía (sic), según el caso, para acreditar la falsedad. También podría invocarse la falsedad de declaraciones o falsedad de documentos como parte de las observaciones durante el proceso.

Además, conforme a los artículos 17, 19, y 107 de la Ley de Amparo, se puede interponer un amparo indirecto en caso de violaciones graves al debido proceso si las pruebas o declaraciones falsas llegarán a vulnerar derechos fundamentales en la administración de justicia.

Por lo tanto, el fundamento principal para impugnar pruebas fabricadas o declaraciones falsas es el artículo 14 de la Constitución, en conjunto con las disposiciones del Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de prueba.

II. CONCLUSIÓN

Sí, se puede argumentar una falta al debido proceso si las pruebas o declaraciones fabricadas impiden que el tribunal resuelva conforme a los principios de legalidad, igualdad y verdad procesal. Además, si se logra acreditar que una de las partes presentó pruebas falsas o fabricadas, la parte afectada podría solicitar la nulidad de dichas pruebas y, eventualmente, la reposición del procedimiento.

Este tipo de alegaciones deberá sustentarse en periciales, como en el caso de documentos, y en argumentos jurídicos sólidos que muestren cómo la falsedad ha afectado el desarrollo justo del juicio.

Consultoría Tirant. Objeción de falsedad de firmado de un título

Consulta

En un juicio ordinario mercantil en el que represento a la parte actora, al contestar la demanda me oponen excepcion de falsedad de firma y ofrecen prueba pericial, el Juez me da vista con la contestación pero en forma genérica, es decir no ordena darme vista con la excepción como lo establece el articulo 1250 del Código de Comercio. ¿Qué hago? ¿Pido se regularice el procedimiento y que me den vista con la excepción? o ¿cuàndo se abra dilación probatoria ofrezco pericial? La pregunta es porque en mi escrito de demanda yo no ofrecí como prueba, pericial grafoscopica.

Respuesta

En el escenario planteado, la parte actora se enfrenta a una excepción de falsedad de firma en un juicio ordinario mercantil. Vamos a abordar cada uno de los puntos de la consulta con detalle:

I. VISTA CON LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA:

El artículo 1250 del Código de Comercio establece que, cuando se objeta la falsedad de la firma de un título, el juez debe dar vista al actor con dicha excepción para que, en un plazo determinado (generalmente de tres días), manifieste lo que a su derecho convenga.

Si el juez no te dio vista específicamente con la excepción de falsedad de firma, sino que lo hizo de manera genérica con la contestación de la demanda, se podría argumentar que hay un vicio en el procedimiento. Esto porque no se dio cumplimiento cabal al procedimiento especial establecido para la objeción de firma falsa.

Y, el artículo 1250 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

II. ¿DEBES PEDIR QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO?

Dado que el juez no dio vista específicamente sobre la excepción de falsedad, puedes solicitar que se regularice el procedimiento. El Código de Comercio establece el derecho de las partes a ser notificadas conforme a las formalidades que la ley prevé.

Por lo tanto, puedes presentar un escrito solicitando al juez que se regularice el procedimiento, argumentando que se te debe dar vista con la excepción en términos del artículo 1250 del Código de Comercio para garantizar tu derecho de audiencia y debido proceso.

III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL

En cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica (sic):

No la ofreciste en tu demanda inicial porque en ese momento no existía la controversia sobre la autenticidad de la firma. El principio de congruencia en el juicio mercantil establece que no es necesario anticiparse a defenderse de excepciones o defensas que no han sido planteadas.

La excepción de falsedad de firma es una defensa que surgió hasta la contestación de la demanda, por lo que es en ese momento procesal que debes ofrecer la prueba pericial para desvirtuar la excepción, no antes.

Y, recordando que el cardinal 1194 del Código de Comercio establece que las partes tienen la carga de probar los hechos que alegan. En este caso, cuando se te opone la falsedad de firma, puedes ofrecer la pericial cuando surja la etapa de ofrecimiento de pruebas, dado que es entonces cuando la cuestión se pone en controversia.

IV. ¿CUÁNDO OFRECES LA PRUEBA PERICIAL?

El momento procesal oportuno para ofrecer la prueba pericial grafoscópica (sic) será cuando el juez abra el periodo probatorio, es decir, en la etapa de dilación probatoria. Debes estar atento a esa apertura para formular tu ofrecimiento de prueba.

V. JURISPRUDENCIA RELEVANTE:

Existen precedentes jurisprudenciales que refuerzan el hecho de que la prueba pericial debe ofrecerse una vez planteada la excepción de falsedad de firma, y no antes.

OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, en virtud de que aun cuando, en apariencia, fuera notoria la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad de que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo. De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, por mandato expreso de la ley procesal aplicable, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.

VI. CONCLUSIÓN:

1. Solicitar regularización del procedimiento es válido dado que el juez no te dio vista conforme al artículo 1250 del Código de Comercio.

2. La prueba pericial debe ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya está en disputa la autenticidad de la firma.

3. No era necesario ofrecerla en la demanda porque en ese momento no existía la controversia.

Estas acciones te permitirán fortalecer tu posición en el juicio ordinario mercantil.