Consultoría Tirant

Consulta

¿Cual es el fundamento que impide pedir propina?

Respuesta

La Ley Federal del Trabajo (LFT) dedica en su Título Sexto, Capítulo XIV, una sección especial al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos. En ella se dispone que las propinas forman parte del salario de los trabajadores del sector y que el patrón no puede intervenir en ellas.

Artículo 346.- [LFT.] Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Asimismo, el numeral 350 de la LFT señala que la autoridad laboral tendrá las siguientes atribuciones y deberes especiales, tratándose de las propinas:

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I…

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

I. ¿QUÉ SON LAS PROPINAS SEGÚN LA LFT?

Las propinas, según refiere la LFT, son una gratificación voluntaria, para quien la ofrece, y salarial, para quien las recibe, del trabajador, por la cual no debe ser retenida ni sujeta a control por el empleador, como señala el artículo 346 LFT anteriormente transcrito.

Ahora bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) protege la libertad del consumidor (cliente, usuario o persona) frente a prácticas abusivas, en el suministro de los servicios.

ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.

Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018

Así, el cardinal 10 de la LFPC ha sido interpretado en el sentido de que cualquier intento de imponer o sugerir propina obligatoria porque dicha exigencia viola la voluntad del consumidor. En consecuencia, los restaurantes no pueden exigir ni incluir la propina en la cuenta sin autorización expresa del cliente.

Por ejemplo, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recuerda que, conforme al artículo 10 LFPC, “la propina es voluntaria y no pueden incluirla en la cuenta ni obligar a los consumidores a pagarla” según se puede leer en su sitio oficial en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/profeco/prensa/la-pr … %20pagarla

Asimismo, en otro ejemplo, cualquier leyenda en el ticket que condicione el pago de la cuenta al pago de propina se considera una práctica abusiva. En la práctica, Profeco ha advertido en comunicados oficiales que “está prohibido exigir propina” a los comensales y que incluso no debería aparecer la palabra “propina” en el comprobante de pago. Recomendación de profeco que puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.milenio.com/negocios/profec … nsumidores

Derivado de los dos ejemplos anteriores, se infiere que solicitar o proponer propina se considera un acto coercitivo prohibido por la LFPC, dado que limita la libertad del consumidor de decidir voluntariamente el monto de la gratificación y podría traer consecuencia de denuncia ante la PROFECO, según sus recomendaciones consultables en su sitio web oficial.

II. ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO QUE IMPIDE PEDIR PROPINA?

En México, el fundamento jurídico que impide solicitar propinas radica en el carácter voluntario de dicha gratificación y en las obligaciones legales del empleador de no intervenir en ella. La Ley Federal del Trabajo protege las propinas como parte del salario del mesero (Art. 346 LFT), mientras que la Ley Federal de Protección al Consumidor veta prácticas de cobro o solicitud forzada de propina (Art. 10 LFPC).

III. CONCLUSIÓN

Las autoridades laborales y de consumo interpretan que exigir o sugerir propina al cliente equivale a una práctica abusiva/coercitiva. Esta postura ha sido reforzada en comunicados de PROFECO y en guías regulatorias, aunque hasta ahora sin tesis jurisprudenciales específicas. En conjunto, el marco normativo federal deja claro que las propinas deben entregarse por iniciativa del consumidor, sin presión de los trabajadores, y que su cobro obligatorio o solicitud directa constituye una violación legal sancionable.

Invalida la SCJN disposición de la Ley de Establecimientos Mercantiles de la CDMX

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) invalidó el artículo 4, fracción XIII bis de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, contenido en el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Las Alcaldías Coyoacán, Miguel Hidalgo y Benito Juárez todas de la Ciudad de México, promovieron controversias constitucionales en las que impugnaron el Decreto señalado, al considerar que se vulneraba el estatus independiente de las alcaldías previsto para la estructura de gobierno de la Ciudad de México en el artículo 122 de la Constitución General.

El Pleno declaró la invalidez del artículo 4, fracción XIII bis, de la Ley de Establecimientos Mercantiles porque reducía la esfera de atribuciones constitucionales que las alcaldías tienen garantizadas en el artículo 122 de la Constitución General, pues se limitaba su facultad de otorgar permisos, licencias y autorizaciones de funcionamiento de establecimientos mercantiles -en caso de emergencia o caso fortuito-, lo cual se encuentra atribuido de forma exclusiva a las alcaldías, de conformidad con la Constitución de la Ciudad de México.

Consultoría Tirant. Oficios de localización

Consulta

Se solicita información relativa a los oficios de localización en un juicio ejecutivo mercantil.

Respuesta

En un juicio ejecutivo mercantil resulta imprescindible agotar todas las vías para la localización del demandado, ya que ello garantiza el respeto al debido proceso y la celeridad en la administración de justicia. Para ello, se puede solicitar al juzgado civil la emisión de oficios de búsqueda que se dirijan a diversas instituciones (como el INE, RENAPO, bancos, empresas de servicios, etc.) con el objeto de obtener datos actualizados sobre su paradero.

Esta solicitud se fundamenta principalmente en dos cuerpos legales:

1. Código de Comercio

El artículo 1070 del Código de Comercio (CC) establece que, en los juicios ejecutivos mercantiles, la notificación del demandado debe realizarse de manera personal en el domicilio señalado. Cuando se han agotado los medios ordinarios para localizarlo, se autoriza la utilización de mecanismos alternativos (como la expedición de oficios de localización) para cumplir con la notificación, en atención al principio de instrumentalidad de las formas y a la búsqueda de la efectividad del proceso, a continuación se trascribe el ordinal 1070 del CC.

<<Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996, 13-06-2003>>

2. Código Federal de Procedimientos Civiles

En forma supletoria y aplicable al procedimiento mercantil, el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) contiene disposiciones relativas a la notificación de las partes, artículos 303 al 321 del CFPC:

Estos preceptos refuerzan la idea de que antes de recurrir a notificaciones por medio de edictos, es obligatoria la solicitud de oficios de búsqueda para localizar al demandado.

II. SOLICITUD AL JUZGADO CIVIL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

Para solicitar oficios de localización, se debe presentar un escrito fundado y motivado en el que se argumente:

1. Que se ha intentado localizar al demandado sin éxito.

2. Que, conforme al principio de justicia pronta y expedita (artículo 17 de la Constitución), se deben agotar los medios para su localización antes de acudir a la notificación por edictos.

3. Que se solicita la expedición de oficios a dependencias como el INE, RENAPO, SAT, IMSS, ISSSTE, CFE, TELMEX, bancos, entre otros, para obtener información actualizada del domicilio del demandado.

Esta solicitud es común en procedimientos mercantiles y tiene respaldo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la obligación de agotar todos los medios posibles antes de ordenar la notificación por edictos.

III. JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto el énfasis en diversas tesis, la obligación de agotar los medios ordinarios de localización antes de recurrir a notificaciones por edictos, garantizando así el ejercicio pleno del derecho de defensa y el debido proceso.

EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO. Registro digital: 181735.

IV. CONCLUSIÓN

La solicitud de oficios de localización en un juicio ejecutivo mercantil se encuentra legalmente fundada en el artículo 1070 del Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordinal 309, cuyo cumplimiento resulta esencial para garantizar la notificación efectiva y el respeto al debido proceso.

Esta fundamentación y la práctica derivada han sido ratificadas por la doctrina y la jurisprudencia emitida por la SCJN, consolidando el uso de dichos oficios como mecanismo indispensable en la búsqueda del demandado cuando este no se encuentra en su domicilio habitual.

Consultoría Tirant. Empresas universitarias

Consulta

¿Cuál podría ser la figura o estructura legal más adecuada para implementar las empresas universitarias en México?

Respuesta

Al problema planteado es complejo; es decir, su respuesta requiere del análisis cuidadoso de diversos matices sobre los que debemos teorizar e ir descartando rutas de análisis, para ubicarnos en una respuesta que sea lo suficientemente satisfactoria y al mismo tiempo permita replicar el análisis para aplicarlo a distintos tipos de respuesta, dependiendo de sus necesidades.
En primer término, consideraremos que tanto la universidad, como la empresa universitaria se ubican ambas en la Ciudad de México, esto será relevante en el futuro, para conocer el tipo de legislación que le es aplicable a los tipos organizativos, si estos no fueran de aplicación federal.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta la tipología que proponemos a continuación, para resolver el problema de mejor manera.

– Tipo de Universidad: Pública vs. Privada
– Modelo Universitario: Local, Nacional, Internacional, campus múltiple, campus único.
– Relación Universidad – Universitario: Profesor (a tiempo parcial, a tiempo completo, visitante), Investigador, Alumno de diplomado, Alumno de grado, Alumno de postgrado, entre otras.
– Objeto de la empresa universitaria: Manufactura, Distribución, Exportación, Importación, Inversión, Desarrollo tecnológico, Consultoría, entre otras.

Dependiendo del tipo de universidad, deberemos estar atentos a que las universidades públicas y privadas deben su existencia a instrumentos legales distintos. Mientras que las primeras se crean por decreto y gozan de la asignación de un presupuesto público, las segundas se crean mediante instrumentos privados de constitución de sociedades, que después deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad administrativa para participar de un sector estratégico en cualquier país, generalmente bajo la figura de Sociedad Civil. Esto tendrá relación directa con el modelo universitario, que en el caso de las universidades públicas pueden ser creadas y regidas por la legislación acorde al modelo en que se inserta. Así que en la colaboración empresarial propuesta debería estarse a la normativa local, federal o del estado sede del sitio en que residen el campus universitario de que se trate. Por otro lado, en el caso de los modelos universitarios de universidades privadas, habría que estar al tipo social utilizado por la universidad en su acto constitutivo.

Hablemos de la relación universidad – universitario. El autor no aclara a qué se refiere por universitario; por lo que, los escenarios de esa relación se multiplican, haciendo lo propio con los escenarios de solución de su consulta. De la multiplicidad de relaciones, podemos reducirlas a dos: (i) laboral; y, (ii) prestación de servicios. En el primer caso, estamos frente a un empleador y un empleado que bien puede ser un prestador de servicios profesionales, un trabajador o un trabajador del servicio público. En todos esos casos, lo más común es que la relación contractual que vincula a los individuos con la universidad considere que el fruto del trabajo que realicen en el desarrollo de su empleo pertenece a la universidad; por lo que no estamos frente a un modelo de colaboración; sino de supra-subordinación propio de una relación laboral o contractual, según sea el caso. A pesar de lo anterior, algunas universidades privadas plantean un modelo de cooperación en el que el personal docente contratado de tiempo completo puede realizar labores de consultoría e investigación, aportando a la universidad un porcentaje de la contraprestación recibida, en un modelo colaborativo que permite a ambas partes desarrollar actividades fuera del objeto principal de su relación contractual. El caso de los universitarios a los que se presta el servicio (segundo caso de estudio) estamos en presencia de los que consideraríamos como estudiantes del centro universitario, los cuales pueden asociarse para el desarrollo de diferentes actividades que pueden ir desde el ocio hasta el emprendimiento. En este caso, la relación es completamente distinta, puesto que, si requirieran de asignar recursos específicos de la universidad para el desarrollo de la actividad, deberían atender a la propia naturaleza de la universidad. En este caso, es probable que las universidades actúen a través de fideicomisos o fundaciones que colaboran con los alumnos, tal es el caso de los equipos deportivos representativos de las universidades, que van desde modestos equipos de fútbol hasta equipos profesionales con personalidad jurídica propia, como es el caso de los Pumas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Este caso podría ser similar a los semilleros de innovación establecidos por distintas universidades, que apoyan a los estudiantes con recursos y asesoría destinados a permitir la incubación de emprendimientos liderados por el propio cuerpo estudiantil.

Finalmente, deberíamos acudir al estudio del objeto de la empresa universitaria, que puede tener distintos fines, que pueden ir acorde o no con el fin que persigue la universidad en sus estatutos y el tipo social que le ha dado existencia. Así que el modelo de colaboración dependerá de la actividad que persigue la empresa universitaria. Ahora bien, si la cooperación planteada también dependerá del grado de implicación de la comunidad universitaria en su conjunto y el objeto de la empresa que se pretenda iniciar. Es este el caso específico en el que resulta relevante el estudio de figuras jurídicas que permitan un grado de involucramiento en recursos materiales, financieros y humanos que permitan llevar a cabo las acciones tendientes al desarrollo de la empresa universitaria.

Dadas las características planteadas, proponemos algunas figuras que podrían utilizarse, dependiendo de la configuración que se dé en cada caso. Veamos tres modelos de participación común que permitirían que la universidad y el universitario lleven a cabo una empresa común:

1. Asociación en Participación. Permite que la universidad transfiera tecnología, investigación y recursos, mientras que la universidad no participa activamente en actividades que no son propias de su objeto social. Esta figura permite que las partes acuerden las obligaciones de reparto y reinversión de utilidades de la empresa universitaria, reduciendo las obligaciones sociales, al no crear una nueva persona jurídica.

2. Sociedad Mercantil. En este caso, la universidad deberá ser socia de la empresa, aunque dependiendo de los documentos de creación, podría estar impedida para participar en este tipo de sociedades. Una ventaja es la limitación de la distribución de utilidades en favor de la reinversión académica o la obligación de invertir las regalías por licencias de propiedad intelectual en proyectos universitarios. Si se utilizara cualquiera de las figuras previstas por la Ley como sociedad mercantil, permitirá la entrada de inversionistas privados y la búsqueda de capitalización futura.

3. Sociedad Civil o Asociación Civil. Estas figuras están dirigidas a actividades de formación, consultoría académica o investigación, sin ánimos de lucro. Esto facilita que la universidad participe en actividades sin ánimo mercantil, destinando recursos con fines educativos y científicos.

Finalmente, vale la pena recordar que una combinación que permita la constitución de una sociedad mercantil como vehículo del negocio que mediante una asociación civil gestione las actividades no lucrativas y el retorno de inversión hacia la universidad que se une al proyecto mediante la suscripción de un contrato de Asociación en Participación.

Fundamento
– Ley General de Sociedades Mercantiles
– Código Civil del Distrito Federal
– Ley de Ciencia y Tecnología
– Ley de Propiedad Industrial

Consultoría Tirant. Sustitución de la prenda

Consulta

¿En qué radica la sustitución de la prenda y cuál será su fundamento que la regula?

Respuesta

I. LA SUSTITUCIÓN DE LA PRENDA

Es una figura que permite al deudor reemplazar el bien originalmente pignorado por otro, sin que ello extinga la obligación principal, siempre que se respete el valor de la garantía y se cuente con el consentimiento expreso del acreedor.

En otras palabras, no se trata de extinguir la obligación garantizada, sino de adecuar la garantía a nuevas circunstancias, por ejemplo, cuando el bien original se deteriora o pierde liquidez, lo que resulta especialmente útil en el dinámico entorno de los negocios.

Esta figura se funda en el principio de autonomía de la voluntad en materia mercantil, lo que autoriza a las partes a pactar modificaciones en los elementos accesorios del contrato sin alterar su esencia. Así, el Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reconoce la posibilidad de sustituir el bien dado en prenda, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y se garantice la misma seguridad para el acreedor.

En concreto, el cardinal 2856 del Código Civil Federal establece que:

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Y, en lo relativo a la sustitución de la prenda, el artículo 335 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), señala:

Artículo 335.- Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.

Respetando la forma de constitución de la prenda, al respecto el numeral 334 LGTOC, refiere:

Artículo 334.- En materia de comercio, la prenda se constituye:

I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932

II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;

III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;

Fracción reformada DOF 31-08-1933

IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado, y a disposición del acreedor;

Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932

V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;

VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del certificado de depósito relativo;

Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932. Reformada DOF 26-03-2024

VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;

VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.

Y, sobre la prenda irregular, los numerales 336 y 336 bis de la LGTOC, regulan el contenido de esta.

II. CONCLUSIÓN

1. La sustitución de la prenda es un mecanismo regulado en la legislación mercantil, el Código Civil Federal, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que requiere el consentimiento del acreedor o una previsión contractual expresa, con el objetivo de mantener intacta la garantía sobre la obligación principal.

2. Estas disposiciones, apoyadas por la doctrina y la interpretación jurisprudencial, resaltan la flexibilidad y adaptabilidad propias de los contratos mercantiles, permitiendo que la garantía se adecúe a las variaciones del entorno económico sin desvirtuar el compromiso original.