Ene 9, 2026 | Actualidad Prime
Consulta
Se tiene un caso en el cual un banco demanda a una persona deudora, por el pago total de una hipoteca; la deudora traspasó la vivienda hipotecada a una tercera persona, la cual pagaba la mensualidad correspondiente, sin embargo, la persona deudora interrumpió los pagos por lo que el tercero se encuentra en un estado de incertidumbre ya que el juicio hipotecario se encuentra en etapa de remate y el no es parte en el juicio.
¿Cómo se le puede asesorar al tercero?
Respuesta
En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”, art. 2894 CCF. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda (no firmó el crédito), sino un tercero adquirente. La Suprema Corte ha establecido que, en un juicio ordinario (no hipotecario) iniciado contra el deudor original, el comprador anterior del bien (que conocía la hipoteca) es un tercero extraño al juicio y no asume la obligación personal del deudor; véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … nte,133358
Por lo tanto, el banco no puede exigirle la deuda hipotecaria al sobrino como si fuera deudor.
I. DERECHOS Y VÍAS DE DEFENSA DEL SOBRINO
1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante, art. 497 del CNPC.
En particular, el art. 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el art. 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva). Con la tercería, el sobrino debe probar su título de propiedad (escritura registrada) para solicitar que se cancele el embargo y se suspenda el remate, pues él tiene mejor derecho sobre el bien que el acreedor.
2. Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, art. 2058, IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco. En este caso, el sobrino pagó a la tía (deudora), por lo que no adquirió por ley los derechos del banco.
3. Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”, véase la CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso. Al no haberlo llamado al juicio (aun cuando el traslado de dominio estaba inscrito), se le privó de su garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.
4. Juicio de amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad. Conforme al art. 107 CPEUM y la Ley de Amparo, el amparo es procedente contra actos definitivos del juicio (por ejemplo, la aprobación del remate) cuando el tercero no pudo intervenir en el proceso.
5. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cobrarle “por la celebración de un convenio” de manera extrajudicial podría ser irregular; cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. Si el banco reclama pagos, al menos debe exigirlos legalmente al deudor. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico, conforme al art. 2059 del CCF (pago con préstamo para liquidar deuda).
II. CONCLUSIÓN
En resumen, sí procede cada una de las acciones señaladas:
a) El sobrino no asume la deuda hipotecaria personal del juicio ordinario y conserva el derecho sobre el inmueble.
b) Puede interponer una tercería excluyente de dominio para intentar anular el remate, en virtud de su título de propiedad.
c) Si sus garantías procesales son vulneradas (no haber sido llamado al juicio), puede promover un amparo ante tribunales federales.
Nov 21, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
¿Es posble transformar una sociedad mercantil a una sociedad civil?
Respuesta
I. RESPUESTA: TRANSFORMACIÓN DE S.A. DE C.V. A SOCIEDAD CIVIL
1. FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la transformación de las sociedades mercantiles entre sí. En particular, el art. 227 LGSM dispone que las sociedades constituidas bajo las fracciones I a V del art. 1 (incluyendo la sociedad anónima) “podrán adoptar cualquier otro tipo legal” y transformarse en sociedad de capital variable. Sin embargo, la sociedad civil no figura en el Art. 1 de la LGSM, que enumera solo especies mercantiles (S. en N. C., S. en C. S., S. de R. L., S. A., S. en C. por acciones, S. cooperativa y SAS). De modo que la LGSM no prevé expresamente la transformación a sociedad civil.
Por otra parte, el Código Civil Federal (CCF) regula las sociedades civiles. El artículo 2688 CCF define la sociedad civil como un contrato donde los socios combinan recursos para un fin común “de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. El contrato social de la sociedad civil debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, y el art. 2699 CCF exige que después del nombre se agreguen las palabras “Sociedad Civil”. Además, el art. 2695 CCF establece que las sociedades civiles que tomen la forma de sociedad mercantil quedan sujetas al Código de Comercio. En sentido inverso, no hay disposición análoga de la LGSM para que una sociedad mercantil pase a ser civil.
En materia fiscal, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera a las sociedades civiles con fines lucrativos como personas morales que tributan al Título II (tasa del 30 %). Solo las sociedades civiles sin fines de lucro se benefician de regímenes especiales.
2. POSIBILIDADES Y LÍMITES JURÍDICOS
Al no existir una norma expresa que lo prohíba, algunos autores sostienen que la sociedad anónima simplemente debería disolverse y sus accionistas crear una nueva sociedad civil. Otra ruta es la fusión: pueden constituir primero una sociedad civil y luego fusionar la S. A. con ella (haciendo a la civil la continuadora). En este caso, la sociedad civil resultante absorbería el patrimonio de la S. A., logrando un efecto equivalente a una transformación. De hecho, la jurisprudencia mexicana reconoce la validez de la fusión entre sociedades civiles y mercantiles, señalando que “la fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para negar su inscripción en el Registro Público”. Este criterio implica que, aunque la LGSM no prevea explícitamente el cambio a sociedad civil, no se consideraría insalvable si se realiza bajo la figura de fusión; véase la tesis aislada con registro digital 217537.
Límites jurídicos: La sociedad civil no puede dedicarse a la especulación comercial (art. 2688 CCF). Si la S. A. está dedicada a actividades mercantiles típicas, habría que reformular su objeto social al crear la civil para que sea conforme con la naturaleza civil (por ejemplo, orientarlo a servicios profesionales o actividades civiles lícitas). Además, los efectos de responsabilidad difieren: la sociedad civil impone responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria a los socios administradores (art. 2704 CCF), a diferencia de la S. A., donde los accionistas tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Esta distinción patrimonial es un factor a considerar seriamente antes de transformar.
3. PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
El proceso se asemeja al de cualquier modificación estructural regulada en la LGSM. En la práctica debería seguirse este procedimiento:
a) Acuerdos societarios: Convocar y celebrar la Asamblea extraordinaria de accionistas de la S. A. (y, si se opta por la fusión, también de la sociedad civil preexistente) para aprobar la transformación/fusión. Se requiere mayoría calificada conforme a los estatutos. En el acta se decide extinguir la S. A. y en su caso absorberla por la sociedad civil, o disolverla y otorgar a sus socios aportaciones equivalentes en la civil.
b) Proyecto de estatutos: Elaborar el proyecto de estatutos (contrato) de la sociedad civil resultante. Este documento debe reflejar el objeto social ajustado al carácter civil, el capital social y aportaciones de cada socio (por ejemplo, aportaciones de la S. A. como dinero, bienes o derechos).
c) Protocolización ante notario: Protocolizar en escritura pública el acuerdo de transformación/fusión y los nuevos estatutos. El notario certifica el cumplimiento de requisitos (por ejemplo, informe de administradores y comisarios, acta de asamblea, pago de aumento de capital si corresponde). Conforme al art. 228 de la LGSM, se aplican las reglas de fusión: la escritura debe inscribirse y publicarse según la LGSM (art. 223 LGSM exige inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación del balance).
d). Publicaciones: Publicar extractos conforme al art. 223-224 LGSM: publicar el aviso de transformación en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía y, si procede, diarios locales. Se debe esperar el plazo de tres meses para que acreedores puedan oponerse (art. 224 LGSM). Si se cubren pasivos o se obtienen consentimientos de acreedores, la escritura puede surtir efecto inmediato (art. 225 de la LGSM).
e) Inscripción en el Registro: Finalmente, inscribir la escritura de transformación/fusión en el Registro Público de Comercio del domicilio social. Según la LGSM art. 225, la sociedad civil constituida (o continuadora) adquiere desde la inscripción los derechos y obligaciones de la S. A. extinguida. Tras la inscripción, la transformación produce efectos legales plenos.
En todo caso, por tratarse de cambio de tipo societario, se requiere protocolo notarial y los trámites ante el Registro Público de Comercio correspondientes.
4. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS RELEVANTES
No hay jurisprudencia vinculante específica sobre la transformación de una S. A. en sociedad civil. Sin embargo, existen tesis del Poder Judicial que autorizan la fusión entre sociedades de diferentes naturalezas. En particular, la tesis aislada con registro digital 217537, publicada en el Semanario Judicial, afirma que la “fusión de una sociedad civil con una mercantil no es causa para la negativa de su inscripción en el Registro Público”. Esto implica que la ley permite fusionar una civil y una mercantil aun cuando no exista un procedimiento detallado para ello. De ese modo, se considera lícito crear una sociedad civil que absorba a la S. A. y continúe su giro bajo el régimen civil.
II. CONCLUSIÓN
Aunque no es procedimiento común, la experiencia práctica y ciertos criterios aislados permiten concluir que la transformación es factible mediante fusión o disolución/reconstitución, siempre que se respeten los requisitos legales descritos.
Asimismo, es jurídicamente posible mediante fusión o disolución seguida de nueva constitución; deben atenderse las limitaciones de objeto social y las diferencias de régimen de responsabilidad.
Nov 14, 2025 | Actualidad Prime
Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados, la cual fue aprobada por unanimidad de 467 votos por la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de cancelación y emisión de tarjetas de crédito y débito emitidas por entidades financieras y comerciales.
El documento adiciona una fracción cuarta del artículo 4 Bis de la citada ley, para estipular que las entidades financieras y las entidades comerciales no pueden cobrar comisiones por el otorgamiento de servicios financieros, seguros, membresías o beneficios adicionales no autorizados previamente en el contrato de adhesión o sin consentimiento expreso del usuario.
Además, se reforma la fracción primera del artículo 18 Bis para establecer que, en los formularios utilizados para la contratación, además de constar que fue hecho del conocimiento del cliente el contenido del respectivo clausulado, mientras no se acredite el consentimiento expreso, no podrán generarse ningún cargo o comisión.
Se adiciona el artículo 18 Bis 9, para indicar que las entidades emisoras de medios de disposición consistentes en tarjetas de crédito o débito deberán garantizar con toda información relativa a costos, cargos y comisiones asociados al producto y que este sea claro, veraz y suficiente, de conformidad con los principios de transparencia, buena fe y protección al usuario.
Además, un artículo 18 bis 10, con el objetivo de que las entidades emisoras de medios de disposición consistentes en tarjetas de crédito o débito garanticen al usuario el derecho de cancelarlas, para lo cual se deben ofrecer mecanismos presenciales, telefónicos y digitales. En el caso de esos últimos, deberán ser incluidos en las aplicaciones móviles, banca en línea y portales web oficiales mediante un botón visible y de acceso directo disponible las 24 horas del día, los 365 días del año.
También incorpora un artículo 18 bis 11 a la misma ley, estableciendo que la cancelación de tarjetas de crédito o débito deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco días a partir de la solicitud del usuario sin costo alguno para el usuario, prohibiéndose cualquier cargo, comisión o penalización asociada a la cancelación, lo cual quedará debidamente formalizado mediante prueba digital o física que certifique la terminación del contrato en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Oct 7, 2025 | Actualidad Prime
I. FUNDAMENTOS LEGALES Y CARACTERÍSTICAS GENERALES
1. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (S. DE R.L. DE C.V.)
a) Naturaleza: sociedad de carácter intuito personae; los socios se obligan sólo al pago de sus aportaciones y no responden personal ni solidariamente por las obligaciones sociales.
b) Nombre o denominación: puede adoptar denominación o razón social, debiendo añadirse siempre la leyenda “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o “S. de R.L.” y en su caso “de C.V.”
c) Número de socios: máximo de 50, cada socio tiene una parte social indivisible y sólo puede titular de una parte.
d) Capital y aportaciones: el capital se divide en partes sociales que pueden ser de valor desigual, pero deben ser múltiplos de un peso. Está prohibida la suscripción pública de capital, al menos el 50 % de cada aportación debe pagarse al constituirse.
e) Transmisión de partes sociales: la cesión a terceros o admisión de nuevos socios requiere el consentimiento de socios que representen la mayoría del capital, salvo que el contrato social exija mayor porcentaje.
f) Los socios gozan de derecho del tanto; cuando un socio desee vender su parte a un tercero, debe ofrecerla a los demás socios, quienes pueden ejercer su preferencia.
g) La transmisión mortis causa no requiere consentimiento
h) Órganos: existe una asamblea de socios (único órgano deliberativo) y uno o varios gerentes o consejo de gerentes. No existen asambleas ordinarias o extraordinarias diferenciadas; la mayoría se determina normalmente por el capital representado; para modificar estatutos o cambiar el objeto social se requiere unanimidad o mayoría cualificada (¾ partes).
i) Vigilancia: la figura del comisario o interventor es opcional; los socios pueden decidir su designación.
j) Libro de socios: la sociedad debe llevar un libro de socios donde se inscriban los nombres, aportaciones y cesiones; la cesión surte efectos contra terceros desde su inscripción.
2. SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (S.A. DE C.V.)
a) Naturaleza: sociedad de capital, de carácter intuito pecuniae; existe bajo una denominación y está integrada por accionistas cuya responsabilidad se limita al pago de las acciones suscritas.
b) Nombre: la denominación debe ser única y debe ir seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.” y en su caso “de C.V.”.
c) Número de accionistas y capital: mínimo dos accionistas; se deben suscribir la totalidad de acciones y exhibir al menos el 20 % en efectivo y el 100 % de las aportaciones en especie. La sociedad puede constituirse ante notario o por suscripción pública.
d) Acciones: el capital se divide en acciones libremente negociables; el contrato social puede establecer restricciones a su transmisión, como requerir autorización del consejo de administración para transferencias. Los accionistas tienen derecho preferente para suscribir nuevas acciones en proporción a su aportación.
e) Órganos: existen dos tipos de asambleas: ordinarias (que deben reunirse al menos una vez al año y aprobar los informes del consejo de administración, nombrar administradores y comisarios, fijar su remuneración, etc.) y extraordinarias (que tratan asuntos como reformas estatutarias, emisión de acciones preferentes o bonos, aumentos o reducciones de capital, fusiones, transformación o disolución).
f) Administración: se confía a un administrador único o un consejo de administración. Los accionistas minoritarios que representen al menos un 25 % del capital tienen derecho a nombrar un consejero.
g) Vigilancia: debe designarse al menos un comisario que vigile la administración, exija informes periódicos, revise los estados financieros y convoque asambleas cuando advierta irregularidades.
h) Derechos de minoría: accionistas con al menos un 25 % del capital pueden ejercitar acción civil en contra de los administradores, diferir la votación de un asunto por tres días o impugnar judicialmente resoluciones de asamblea.
3. OTRAS DISPOSICIONES RELEVANTES
a) Capital variable: la LGSM permite que cualquier tipo de sociedad sea de capital variable, pudiendo aumentar o disminuir el capital social sin formalidades de transformación.
b) Compatibilidad con inversión extranjera: la Ley de Inversión Extranjera permite que la inversión extranjera participe en cualquier proporción en el capital de sociedades mexicanas, salvo actividades reservadas o con límites específicos. Para la admisión de socios extranjeros, las sociedades deben incluir la cláusula de admisión de extranjeros o cláusula Calvo, en la cual el inversionista extranjero se obliga a considerarse mexicano respecto de sus participaciones y renuncia a la protección de su gobierno; la omisión de esta cláusula puede dar lugar a la pérdida de las participaciones.
II. COMPARACIÓN ENTRE S.A. DE C.V. Y S. DE R.L. DE C.V.
S. de R.L. de C.V.
Naturaleza y finalidad: Intuito personae; sociedad de carácter personal, enfocada en la confianza entre socios.
Número de socios: Máximo 50 socios
Representación del capital
Partes sociales: indivisibles, que pueden ser de valor desigual; no se representan en títulos negociables.
Suscripción de capital: Prohibida la oferta pública de partes sociales, al menos un 50 % de cada aportación debe pagarse al constituirse.
Transmisión de participaciones: Requiere consentimiento de socios que representen la mayoría; existe derecho de preferencia (derecho del tanto).
Asambleas: Existe una sola asamblea de socios. Para acordar reformas estatutarias o cambios de objeto se requiere unanimidad o ¾ partes de los socios.
Órgano de administración: Uno o varios gerentes o consejo de gerentes.
Vigilancia: Comisario opcional.
Responsabilidad de socios: Limitada al pago de sus aportaciones.
Registro de socios: Se lleva un libro de socios donde se anotan las partes y sus transmisiones; los cambios surten efectos contra terceros cuando se inscriben.
Adecuación a pequeñas empresas y estructura flexible: Régimen sencillo y flexible; menor carga administrativa; mejor para negocios familiares o pequeños; apta para atraer inversión extranjera mediante “check the box” en EUA (se asimila a LLC).
Compatibilidad con extranjeros: Requiere inclusión de la cláusula de admisión de extranjeros; no hay prohibición para que extranjeros sean socios, salvo en sectores reservados.
S.A. de C.V.
Naturaleza y finalidad: Intuito pecuniae; sociedad de capital, orientada a reunir inversión y facilita entrada y salida de accionistas.
Número de socios: Mínimo 2 accionistas, sin límite máximo.
Representación del capital
Acciones: de igual valor que pueden ser nominativas o al portador y son negociables; pueden existir diferentes series o clases.
Suscripción de capital: Puede constituirse por suscripción privada o pública. Las acciones deben suscribirse en su totalidad y exhibirse al menos un 20 % en efectivo.
Transmisión de participaciones: Transferencia libre, salvo que los estatutos establezcan restricciones; el consejo puede negar la inscripción, pero debe designar comprador.; accionistas tienen derecho preferente para nuevas emisiones.
Asambleas: Dos tipos: ordinarias (al menos una vez al año) y extraordinarias, cada una con cuórums específicos.
Órgano de administración: Administrador único o consejo de administración; minorías tienen derecho a nombrar consejeros.
Vigilancia: Comisario obligatorio.
Responsabilidad de socios: Limitada al valor de sus acciones.
Registro de socios: La transmisión se refleja en el registro de accionistas y puede implicar endoso del título o anotación electrónica, según el régimen de acciones.
Adecuación a pequeñas empresas y estructura flexible: Requiere mayor formalidad y control; adecuada para captar inversiones mayores y acceso a financiamiento; puede emitir diferentes clases de acciones.
Compatibilidad con extranjeros: Igual que en la SRL; las acciones pueden ser adquiridas por extranjeros mientras se incluya la cláusula Calvo.
III. VENTAJAS Y DESVENTAJAS
1. VENTAJAS DE LA S. DE R.L. DE C.V.
a) Estructura flexible y personalista: El régimen de SRL se basa en la confianza entre socios y permite acordar clausulados a medida; la obligación de designar comisario es opcional, reduciendo costos y formalismos.
b) Control en la entrada de nuevos socios: La cesión de partes requiere el consentimiento de la mayoría y otorga a los socios derecho de preferencia; esto protege la identidad de los socios y evita la entrada de terceros no deseados.
c) Adecuada para negocios pequeños o familiares: La limitación a 50 socios y la prohibición de oferta pública de capital simplifican el control y administración; los gastos de constitución son menores y el régimen de gerentes es menos formal.
d) Tratamiento fiscal y compatibilidad con inversionistas extranjeros: doctrinalmente, se considera más conveniente para inversionistas estadounidenses porque puede optar por el régimen fiscal de “check the box” y ser tratada como entidad transparente en EE. UU., permitiendo deducir pérdidas.
e) Facilidad para adaptarse a cambios de capital: La figura de capital variable permite aumentar o disminuir el capital sin mayores formalidades.
2. DESVENTAJAS DE LA S. DE R.L. DE C.V.
a) Limitación de socios y transmisión complicada: El tope de 50 socios y la necesidad de autorización para transferir partes pueden dificultar la entrada de nuevos inversionistas y limitar la posibilidad de atraer capital fresco.
b) Restricciones a la negociación de partes sociales: Al no ser títulos negociables, no pueden cotizarse ni circular en mercados; ello restringe fuentes de financiamiento.
c) Mayores exigencias en ciertos acuerdos: Para modificar estatutos o cambiar el objeto social puede requerirse unanimidad o ¾ partes de los socios, lo que dificulta la toma de decisiones ante disensos importantes.
3. VENTAJAS DE LA S.A. DE C.V.
a) Facilidad para atraer capital e inversionistas: El capital se divide en acciones libremente negociables; la posibilidad de emitir diferentes clases de acciones y de recurrir a la suscripción pública facilita obtener recursos de numerosos inversionistas.
b) Mayor flexibilidad en la transmisión de acciones: La ley permite la libre transmisión, salvo restricciones estatutarias; esto genera liquidez y posibilita la entrada de socios estratégicos.
c) Escala y proyección: No existe límite de accionistas; es idónea para proyectos de mayor envergadura y puede evolucionar a oferta pública de acciones.
d) Gobierno corporativo robusto: Las obligaciones de asambleas ordinarias y extraordinarias, la existencia de consejos de administración y comisarios ofrecen un marco de control y transparencia; los derechos de minoría permiten a accionistas no mayoritarios proteger sus intereses.
4. DESVENTAJAS DE LA S.A. DE C.V.
a) Mayor formalidad y costos administrativos: La constitución exige suscribir y exhibir capital mínimo, nombrar comisarios, celebrar asambleas con formalidades legales y llevar registros más complejos. Esto implica mayores costos en honorarios notariales, auditorías y cumplimiento.
b) Menor control sobre la entrada de accionistas: Salvo pacto estatutario, las acciones son libremente negociables; aunque se pueden establecer restricciones, la capacidad de veto es limitada.
c) Exposición pública: Si se recurre a oferta pública o se busca financiamiento bursátil, la empresa queda sujeta a la supervisión de autoridades financieras y a requisitos de información.
IV. ANÁLISIS PARA EL CASO ESPECÍFICO (S. DE R. L. DE C. V., GIRO COMERCIAL CON 3 SOCIOS, UN EXTRANJERO, ESTRUCTURA FLEXIBLE)
1. NATURALEZA DEL NEGOCIO Y NÚMERO DE SOCIOS.
Al tratarse de una actividad comercial de compraventa y con sólo tres socios, la estructura personalista de la S. de R.L. de C.V. se ajusta mejor a las necesidades, pues no se requiere captar un gran número de accionistas ni financiamiento público. La limitación a 50 socios no afecta y la administración puede simplificarse mediante un gerente.
En la S.A. de C.V., aunque sólo se necesitan dos accionistas, la exigencia de consejos de administración y comisarios implica un aparato corporativo más complejo y costoso.
2. PARTICIPACIÓN DE INVERSIONISTA EXTRANJERO.
Tanto la SRL como la SA permiten la participación de capital extranjero, siempre que se incluya la cláusula de admisión de extranjeros en los estatutos. Según la LIE, los inversionistas extranjeros pueden participar en cualquier proporción en sociedades mexicanas (excepto actividades reservadas). Y, debe incorporarse el acuerdo mediante el cual el socio extranjero se obliga a considerarse mexicano respecto de sus derechos y bienes, renunciando a la protección diplomática (cláusula Calvo), con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, perderá sus participaciones.
3. ESTRUCTURA Y TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES.
Para los socios que deseen preservar el carácter cerrado de la sociedad y evitar la entrada de terceros, la SRL ofrece mayor control gracias al requisito de consentimiento mayoritario y derecho del tanto. Esto se alinea con la preferencia por una estructura flexible y cerrada.
La SA, aunque puede imponer restricciones estatutarias a la transmisión de acciones, por naturaleza tiene un régimen de libre circulación, lo que puede generar incertidumbre sobre la identidad futura de los accionistas.
4. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACIÓN.
En ambos tipos sociales, la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportaciones. Sin embargo, la SA requiere la designación de un comisario que vigile la gestión. Para una sociedad pequeña, este requisito implica mayor costo y formalidad.
La SRL puede prescindir de comisario, permitiendo que los socios lleven un control interno más sencillo.
5. FLEXIBILIDAD EN LA GOBERNANZA.
La SRL cuenta con un solo órgano de asamblea y reglas sencillas para la adopción de acuerdos, lo que favorece la rapidez de las decisiones. La posibilidad de exigir unanimidad para asuntos fundamentales protege a los socios minoritarios.
La SA debe celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias con cuórums distintos, lo que requiere mayor planificación. Los derechos de minoría previstos en la LGSM para la SA pueden ser innecesarios en una sociedad con tres socios que confían entre sí.
6. PROYECCIÓN DE CRECIMIENTO.
Si a largo plazo se busca atraer a numerosos inversionistas o acceder a mercados de capital, la SA ofrece más mecanismos (emisión de acciones, series con derechos distintos) y mayor reputación ante inversionistas.
No obstante, para un negocio inicial de compraventa y distribución con pocos socios, la SRL de C.V. es suficiente y permite una evolución posterior mediante transformación en SA sin disolverse, conforme a la LGSM.
V. CONCLUSIÓN JURÍDICA Y RECOMENDACIÓN
I. Con base en la legislación aplicable y la comparativa expuesta, se considera que la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable es la figura más conveniente para el escenario planteado, véase el apartado IV.
Esta recomendación se fundamenta en los siguientes puntos:
1. Adecuación a número reducido de socios: La SRL permite hasta 50 socios, de modo que tres socios (incluido un extranjero) están ampliamente cubiertos.
2. Control y flexibilidad: La necesidad de consentimiento mayoritario y el derecho de preferencia para transmitir partes sociales aseguran que los socios conserven el control y mantengan la estructura cerrada.
3. Menores formalidades y costos: Al no ser obligatorio designar comisario y al tener un solo órgano de deliberación, la SRL resulta menos onerosa y más ágil en la toma de decisiones, lo cual es valioso para una empresa comercial pequeña o mediana.
4. Compatibilidad con inversión extranjera: Tanto la SRL como la SA permiten la participación de inversionistas extranjeros, pero en una SRL la incorporación de un inversionista extranjero se regula mediante la cláusula Calvo, sin mayores requisitos.
5. Ventajas fiscales potenciales: Algunas doctrinas señalan que la SRL puede asimilarse a una LLC estadounidense y aprovechar el régimen “check the box”, permitiendo a inversionistas extranjeros deducir pérdidas.
Sólo en caso de que los socios planeen expandirse a gran escala, atraer múltiples inversores o acceder a financiamiento público, sería recomendable considerar la S.A. de C.V., ya que ofrece herramientas de emisión de acciones y un marco de gobierno corporativo más robusto, aunque con mayores costos y formalidades.
II. Se recomienda la lectura de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y, la Ley de Inversión Extranjera (LIE), ambas consultables en las siguientes direcciones electrónicas, respectivamente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSM.pdf
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIE.pdf