Consultoría Tirant. Objeción de falsedad de firmado de un título

Consulta

En un juicio ordinario mercantil en el que represento a la parte actora, al contestar la demanda me oponen excepcion de falsedad de firma y ofrecen prueba pericial, el Juez me da vista con la contestación pero en forma genérica, es decir no ordena darme vista con la excepción como lo establece el articulo 1250 del Código de Comercio. ¿Qué hago? ¿Pido se regularice el procedimiento y que me den vista con la excepción? o ¿cuàndo se abra dilación probatoria ofrezco pericial? La pregunta es porque en mi escrito de demanda yo no ofrecí como prueba, pericial grafoscopica.

Respuesta

En el escenario planteado, la parte actora se enfrenta a una excepción de falsedad de firma en un juicio ordinario mercantil. Vamos a abordar cada uno de los puntos de la consulta con detalle:

I. VISTA CON LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA:

El artículo 1250 del Código de Comercio establece que, cuando se objeta la falsedad de la firma de un título, el juez debe dar vista al actor con dicha excepción para que, en un plazo determinado (generalmente de tres días), manifieste lo que a su derecho convenga.

Si el juez no te dio vista específicamente con la excepción de falsedad de firma, sino que lo hizo de manera genérica con la contestación de la demanda, se podría argumentar que hay un vicio en el procedimiento. Esto porque no se dio cumplimiento cabal al procedimiento especial establecido para la objeción de firma falsa.

Y, el artículo 1250 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

II. ¿DEBES PEDIR QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO?

Dado que el juez no dio vista específicamente sobre la excepción de falsedad, puedes solicitar que se regularice el procedimiento. El Código de Comercio establece el derecho de las partes a ser notificadas conforme a las formalidades que la ley prevé.

Por lo tanto, puedes presentar un escrito solicitando al juez que se regularice el procedimiento, argumentando que se te debe dar vista con la excepción en términos del artículo 1250 del Código de Comercio para garantizar tu derecho de audiencia y debido proceso.

III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL

En cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica (sic):

No la ofreciste en tu demanda inicial porque en ese momento no existía la controversia sobre la autenticidad de la firma. El principio de congruencia en el juicio mercantil establece que no es necesario anticiparse a defenderse de excepciones o defensas que no han sido planteadas.

La excepción de falsedad de firma es una defensa que surgió hasta la contestación de la demanda, por lo que es en ese momento procesal que debes ofrecer la prueba pericial para desvirtuar la excepción, no antes.

Y, recordando que el cardinal 1194 del Código de Comercio establece que las partes tienen la carga de probar los hechos que alegan. En este caso, cuando se te opone la falsedad de firma, puedes ofrecer la pericial cuando surja la etapa de ofrecimiento de pruebas, dado que es entonces cuando la cuestión se pone en controversia.

IV. ¿CUÁNDO OFRECES LA PRUEBA PERICIAL?

El momento procesal oportuno para ofrecer la prueba pericial grafoscópica (sic) será cuando el juez abra el periodo probatorio, es decir, en la etapa de dilación probatoria. Debes estar atento a esa apertura para formular tu ofrecimiento de prueba.

V. JURISPRUDENCIA RELEVANTE:

Existen precedentes jurisprudenciales que refuerzan el hecho de que la prueba pericial debe ofrecerse una vez planteada la excepción de falsedad de firma, y no antes.

OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, en virtud de que aun cuando, en apariencia, fuera notoria la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad de que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo. De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, por mandato expreso de la ley procesal aplicable, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.

VI. CONCLUSIÓN:

1. Solicitar regularización del procedimiento es válido dado que el juez no te dio vista conforme al artículo 1250 del Código de Comercio.

2. La prueba pericial debe ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya está en disputa la autenticidad de la firma.

3. No era necesario ofrecerla en la demanda porque en ese momento no existía la controversia.

Estas acciones te permitirán fortalecer tu posición en el juicio ordinario mercantil.

 

Consultoría Tirant. Juicio de amparo por nulidad de escritura

Consulta

¿Existe la posibilidad de que sea procedente un amparo promovido de una nulidad de escritura por considerarse los intereses usurarios, respecto de un crédito que se otorgó a través de un fideicomiso en garantía?.

Respuesta

Consideramos que el amparo planteado es posible; sin embargo, para ello será necesario agotar las instancias previas al proceso de amparo. Es decir, deberá iniciar los procesos ordinarios, por la vía mercantil para denunciar los intereses excesivos en el otorgamiento del crédito.

El proceso ordinario derivará en dos posibles resoluciones judiciales: (a) le dará la razón y podrá anularse la escritura de referencia; o, (b) no le dará la razón. Es en el segundo caso en que deberá agotar los recursos ordinarios antes de llegar al Amparo (Principio de definitividad). Será entonces, cuando podrá acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal, a través del juicio de garantías.

Fundamento:
Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 61 de la Ley de Amparo

Registro digital: 2026966 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materia(s): Común, Civil Tesis: PR.C.CN. J/13 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III, página 2312 Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (PRO FORMA). LA PERSONA TERCERA EXTRAÑA AL JUICIO CONCLUIDO QUE ACOGIÓ LA ACCIÓN Y QUE SE OSTENTA COMO
VERDADERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.

Registro digital: 2026302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Común, Civil Tesis: III.4o.C.6 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2644
Tipo: Aislada
REMATE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ESCRITURACIÓN O ENTREGA DE LOS BIENES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Consultoría Tirant. Ejecución de sentencia oral mercantil

Consulta

En juicio Oral Mercantil, para ejecutar sentencia, si voy a embargar bienes inmuebles, ¿bastará que lo pida por escrito designando los inmuebles con sus respectivosdatos de inscripcion? O ¿habrá que constituirse al domicilio de la demandada? Y señalarlo en diligencia especial.

Respuesta

I. RESOLUCIÓN:

1. ¿SI VOY A EMBARGAR BIENES INMUEBLES, BASTARÁ QUE LO PIDA POR ESCRITO; DESIGNANDO LOS INMUEBLES CON SUS RESPECTIVOS DATOS DE INSCRIPCIÓN?

No. En un juicio oral mercantil para ejecutar una sentencia y embargar bienes inmuebles, el procedimiento puede variar dependiendo de las circunstancias específicas del caso. Sin embargo, en general, el proceso para embargar bienes inmuebles suele requerir más que simplemente presentar una solicitud por escrito.

Por lo general, el procedimiento para embargar bienes inmuebles implica lo siguiente:

1. Solicitud ante el juez: se debe presentar una solicitud formal ante el juez que emitió la sentencia, solicitando la ejecución del embargo sobre los bienes inmuebles específicos. Esta solicitud debe estar debidamente fundamentada y acompañada de la documentación pertinente que respalde tu derecho a embargar esos bienes.

2. Notificación a la parte demandada: una vez que la solicitud se ha presentado ante el juez, se debe notificar a la parte demandada sobre la solicitud de embargo de sus bienes inmuebles. La notificación puede realizarse de diversas maneras, dependiendo de las reglas procesales aplicables, como la notificación personal, por correo certificado, o a través de edictos publicados en el periódico oficial.

3. Diligencia de embargo: después de que se ha notificado a la parte demandada y se han agotado los plazos correspondientes, se procede con la diligencia de embargo. Esto implica la presencia de un actuario judicial o un notario público, quien se constituye en el domicilio de la parte demandada y realiza el inventario de los bienes inmuebles sujetos a embargo. Este proceso debe realizarse conforme a las formalidades legales establecidas y debe estar debidamente documentado.

4. Registro del embargo: una vez que se ha realizado la diligencia de embargo, se procede a inscribir el embargo en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que quede debidamente registrado y oponible a terceros.

2. ¿HABRÁ QUE CONSTITUIRSE AL DOMICILIO DE LA DEMANDADA Y SEÑALARLO EN DILIGENCIA ESPECIAL?

Sí, en muchos casos, para llevar a cabo un embargo de bienes inmuebles en México, es necesario que un actuario judicial o un notario público se constituyan en el domicilio de la parte demandada y realicen una diligencia especial para señalar e inventariar los bienes sujetos a embargo. Este proceso se realiza de acuerdo con las formalidades legales establecidas y suele ser parte del procedimiento de ejecución de una sentencia.

Durante esta diligencia especial, se identifican los bienes inmuebles que están sujetos a embargo, se realiza un inventario detallado de los mismos y se toman todas las medidas necesarias para asegurarlos de manera adecuada. Esta diligencia suele ser parte del proceso de ejecución de la sentencia y es fundamental para garantizar que se respeten los derechos de todas las partes involucradas.

Consultoría Tirant. Cláusulas de contratos de crédito

Consulta

Criterio jurisprudencial para refutar cláusulas abusivas dentro de contratos donde se orotogan creditos mercantiles. Y cuales serian las leyes genericas para señalar ante una autoridad .

Respuesta

CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA REFUTAR CLÁUSULAS ABUSIVAS DENTRO DE CONTRATOS DONDE SE OTORGAN CRÉDITOS MERCANTILES. Y CUÁLES SERÍAN LAS LEYES GENÉRICAS PARA SEÑALAR ANTE UNA AUTORIDAD

I. CLÁUSULAS ABUSIVAS: ALGUNOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

1. CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. SON ESTIPULACIONES QUE CAUSAN UN DESEQUILIBRIO DE DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DEL USUARIO O CONSUMIDOR.

Registro digital: 2027304, Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materia(s): Civil, Constitucional. Tesis: 1a./J. 131/2023 (11a.

2. CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN CELEBRADOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ESTIPULEN UN DERECHO DE COBRO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE CUALQUIER CUENTA DISTINTA A LA QUE SE CONTRATA ORIGINALMENTE. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PUES CONFIGURA UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DE CRÉDITO.

Registro digital: 2027303. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materia(s): Civil, Constitucional. Tesis: 1a./J. 130/2023 (11a.)

3. CONTRATO DE ADHESIÓN. SU EXISTENCIA PUEDE APRECIARSE A TRAVÉS DEL CONTENIDO DE CLÁUSULAS DESPROPORCIONADAS Y ABUSIVAS EN CONTRA DE UNO DE LOS CONTRATANTES Y NO SOLAMENTE EN EL HECHO DE SUSCRIBIRSE EN FORMATOS PREESTABLECIDOS O MACHOTES.

Registro digital: 2024176. Materia(s): Civil. Tesis: PC.I.C. J/8 C (11a.)

II. CLÁUSULAS ABUSIVAS SEGÚN LA CONDUSEF:

En los contratos que los usuarios firman con las instituciones financieras para el uso de productos o servicios financieros, a veces se incluyen cláusulas que derivan en desventajas para el cliente, e incluso dejan en riesgo su patrimonio. A estas cláusulas se les denomina CLÁUSULAS ABUSIVAS.

Hoy, derivado de la reforma financiera, la CONDUSEF puede sancionar a las instituciones financieras por tener este tipo de cláusulas en sus contratos y obligarlas a suprimirlas.

Este micrositio tiene el objetivo de que conozcas cuáles son este tipo de cláusulas y, en caso de que pienses que algún contrato que hayas firmado o visto, incluye alguna de ellas, presentes tu consulta ante CONDUSEF.

JUNTOS, tú como Usuario que presentas información de una posible Cláusula Abusiva y la CONDUSEF podremos evitar que se vulneren los derechos de otros Usuarios como tú, haciendo cumplir la Ley.

En caso de que encuentres una de estas cláusulas, si tienes dudas sobre si es o no abusiva, nuestros asesores te responderán. En caso de que ya estés seguro de que la cláusula se considera abusiva, solicita a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) de la Institución Financiera que la elimine de tu contrato.

CONSULTA las cláusulas abusivas vigentes e históricas que hemos encontrado en los siguientes productos:

CRÉDITO AUTOMOTRIZ
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO
CRÉDITO DE NÓMINA
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE
CRÉDITO HIPOTECARIO
CRÉDITO PERSONAL
CRÉDITO REFACCIONARIO
CRÉDITO SIMPLE
DEPÓSITO A LA VISTA (CON O SIN CHEQUERA, NÓMINA Y AHORRO)
TARJETA DE CRÉDITO

III. LAS LEYES GENÉRICAS PARA SEÑALAR ANTE UNA AUTORIDAD

Las leyes y disposiciones legales que pueden ser invocadas, como ejemplo, para refutar cláusulas abusivas en contratos que otorgan créditos mercantiles serían:

1. Ley de Instituciones de Crédito: esta ley regula la operación de las instituciones de crédito en México. Algunas disposiciones pueden ser utilizadas para impugnar cláusulas abusivas, especialmente aquellas relacionadas con la transparencia y equidad en las relaciones crediticias.

2. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros: esta ley tiene como objetivo proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros. Contiene disposiciones específicas sobre la transparencia en los contratos y la información que las instituciones financieras deben proporcionar a los clientes.

3. Ley Federal de Protección al Consumidor: establece los derechos y obligaciones de los consumidores en México. Puede ser invocada para impugnar cláusulas abusivas que afecten los derechos de los consumidores.

4. Código de Comercio: regula diversas cuestiones comerciales en México. Puede proporcionar bases para impugnar cláusulas que contravengan principios comerciales generales, especialmente en contratos mercantiles.

5. Ley de Conciliación y Arbitraje Comercial Internacional: en el caso de contratos internacionales, esta ley puede ser relevante. Contiene disposiciones sobre la validez y ejecución de cláusulas contractuales, y podría aplicarse si hay disposiciones abusivas.

6. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras: en situaciones en las que varias instituciones financieras están involucradas, esta ley puede ser fundamental. Establece reglas para la coordinación entre instituciones financieras y puede ser utilizada para argumentar en contra de cláusulas que resulten abusivas en el contexto de agrupaciones financieras.

Consultoría Tirant. SOFOMES

Consulta

¿Qué son y cómo funcionan las SOFOMES?

Respuesta

SOFOME es el acrónimo de Sociedad Financiera de Objeto Múltiple. Se trata de un subtipo de las Sociedades Anónimas con el particular objeto de estar constituidas y autorizadas para celebrar arrendamientos financieros, factorajes financieros y créditos.

Las SOFOMES deben registrarse ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y pueden estar obligadas a regularse o no.

Los requisitos de registro de las SOFOMES ante la CONDUSEF son:
a) Objeto social. Realización habitual de actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento o factoraje financieros;
b) Objeto social. Administración de cualquier tipo de cartera crediticia y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles;
c) Denominación Social. Agregar la expresión “Sociedad Financiera de Objeto Múltiple” o “SOFOM”, seguido de las palabras “Entidad Regulada” o “E.R”; o bien, “Entidad no Regulada” o “E.N.R.”, según corresponda; y,
d) Dictamen técnico favorable; si se tratase de SOFOMES no reguladas.

Fundamento:
Artículo 87-B, 87-D, 87-K, 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito