Se invalida disposición de la Constitución Política del estado de Yucatán en materia del Poder Judicial

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 44/2025 y 45/2025 promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal, las cuales demandaron la invalidez de porciones normativas establecidas en los artículos 64, 70, séptimo, octavo y noveno transitorio del Decreto 55/2025, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial.

La Corte invalidó la porción normativa “y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley” contenida en el párrafo primero del artículo 64, que permitía a las personas legisladoras locales crear tribunales adicionales mediante leyes secundarias, lo que excede los límites impuestos en la Constitución Política Federal y transfiere indebidamente una competencia que está reservada exclusivamente al constituyente.

Mientras que, con relación a los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios, La Corte concluyó que las disposiciones tenían como finalidad regular la organización del proceso electoral extraordinario de 2025, mismo que se llevó a cabo el domingo 1° de junio del año en curso y que en esa misma semana concluyó con los cómputos distritales y estatales, la expedición de las constancias de mayoría y la declaratoria de validez de la elección. En consecuencia, el Pleno concluyó que se actualizaba la causal de improcedencia por cesación de efectos y dictó el sobreseimiento respecto de los referidos artículos.

Procedencia de los daños punitivos ante el incumplimiento de un seguro de vida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina cuándo puede proceder la condena por daños punitivos ante el incumplimiento de un contrato de seguro relacionado con el derecho a la vida, a la integridad o a la salud.

Con el objetivo de establecer este criterio la Suprema Corte analiza en sede de revisión el caso de una mujer que contrató un seguro de vida que ofrecía un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de las mujeres. Sin embargo, al momento de contratar, la aseguradora no le hizo entrega de las condiciones generales de la póliza de seguro.

Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos, de la revisión por parte de la aseguradora y de un despacho de abogados, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato.

Inconforme, la contratante promueve un juicio oral mercantil en el que reclama el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil por el daño moral y los daños punitivos ocasionados por la mala fe en el actuar de la aseguradora al incumplir con su deber de exhibir e inscribir las condiciones de exclusión de la póliza de seguro y, luego, aducir que dicha enfermedad estaba excluida con base en un documento que no fue entregado. Sobre este asunto, la Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de los daños morales y los daños punitivos.

Por lo anterior, la actora interpone un juicio de amparo directo donde el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedían los daños punitivos, porque no se había acreditado previamente el daño moral. La quejosa en desacuerdo con la decisión, promueve un recurso de revisión.

Criterio 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece como criterio jurisprudencial obligatorio que para determinar la procedencia de una condena por daños punitivos cuando se demanda a una empresa aseguradora por el incumplimiento injustificado de un contrato de seguro, relacionado con la protección del derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud, la autoridad jurisdiccional debe valorar la intensidad de la gravedad de su conducta y el grado de reprochabilidad en su actuar.

Esto implica que, además de la indemnización por daño moral, la aseguradora puede ser condenada por daños punitivos cuando se advierta que actuó de mala fe. Tal situación puede configurarse cuando no se hayan entregado las condiciones generales del seguro, en donde consten las exclusiones de la póliza que pretenda hacer valer, y cuando dichas condiciones no se hayan registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Todo ello, sujeto al caso en concreto y al arbitrio del juez.

Lo anterior, debido a que la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, imponen a las aseguradoras la obligación de entregar a la persona usuaria las condiciones generales del seguro, en donde consten los montos de la cobertura y, sobre todo, las exclusiones del contrato. Además, conforme a este marco jurídico, las compañías de seguros tienen el deber de registrar dichas condiciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con el propósito de que sean conocidas por el público.

Por otro lado, la autoridad judicial debe tomar en consideración que el derecho a la protección de las personas aseguradas le impone la obligación de regular y fiscalizar el actuar de las aseguradoras considerando la posición asimétrica de poder que existe frente a los usuarios de los seguros, aún más cuando están de por medio la salud, la vida o la integridad de las personas.

En ese sentido, frente al incumplimiento reiterado y de mala fe de este marco obligacional, se podrá condenar a la empresa aseguradora por daños punitivos, al incurrir en una conducta que merece un alto reproche social por su incidencia en los derechos a la vida y a la integridad de las personas contratantes. Lo anterior, debido a la necesidad de imponer una sanción ejemplar con el propósito de: a) compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; b) castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; c) evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; d) prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; e) impulsar una cultura de la responsabilidad.

Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). DAÑOS PUNITIVOS. SU PROCEDENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO RELACIONADO CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD. Tesis de jurisprudencia 123/2025 (11a.). Registro [2030683]. Resolución del 25 de junio de 2025. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Publicada el viernes 04 de julio de 2025. Obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025.

TMX2.852.254

Agravante en delincuencia organizada

 

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció de un proceso donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que prevé la agravante relativa a que el sujeto activo integrante del grupo criminal sea servidor público, al considerar que dicho precepto vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad y no discriminación y el principio de proporcionalidad de las penas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional determinó que el artículo referido, no resulta inconstitucional por disponer de una sanción más intensa aplicable a quien pertenece a un grupo criminal y al mismo tiempo ostenta el cargo de servidor público, aun cuando no prevea que su función se relacione inmediatamente con esa actividad ilícita. Lo anterior debido a que en cualquiera de las expresiones del servicio público puede colaborarse directamente con una agrupación delictiva, de manera que la actualización de esa agravante no debe categorizarse dentro de una labor pública específica, ya que, de hacerlo, se dejaría fuera de la pretensión legislativa a múltiples hipótesis dentro del universo de posibilidades en que la delincuencia organizada puede cometerse.

Además, la agravante en estudio no transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a que su aplicación opera una vez que se ha comprobado la existencia del delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal, no genera una idea preconcebida de responsabilidad y el Ministerio Público mantiene la carga de la prueba de demostrar su actualización.

En este mismo sentido, dicha circunstancia agravante no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria, sino más bien se justifica por el hecho de que fija condiciones que no se ubican en el mismo plano, de manera que genera una distinción válida al aplicar penas más intensas a quienes cuentan con un cargo en el servicio público y que al mismo tiempo pertenecen a un grupo criminal respecto de aquellas personas que carecen de esa calidad, y por ello les corresponden las sanciones previstas en el tipo básico.

Así, la circunstancia agravante contenida en la referida porción normativa brinda seguridad jurídica a las personas destinatarias sobre su contenido, no establece una idea anticipada de responsabilidad penal, tampoco cuenta con una base objetiva razonable que permita verificar la existencia de un tratamiento discriminatorio. Por lo tanto, no vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de presunción de inocencia, ni de igualdad y no discriminación, que derivan, respectivamente, de los artículos 1o., 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se invalida reforma al Código Electoral del Estado de Jalisco

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el proceso legislativo que dio origen al decreto por el cual se reformaron los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, relativos, entre otros aspectos, a los plazos de los procesos electorales locales.

Se invalidó al considerar que se cometieron violaciones de carácter invalidante, que afectaron el principio de democracia deliberativa, entre ellas, la realización simultánea de una sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, así como la del Pleno del Congreso local, además de la falta de justificación para el otorgamiento de la dispensa para su aprobación urgente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la prohibición de solicitar un acuerdo conclusivo respecto del cumplimiento de una sentencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el Código Fiscal de la Federación prohíba a contribuyentes solicitar un acuerdo conclusivo, en el supuesto específico de que ya exista determinación judicial en el procedimiento de fiscalización.

Se explicó que los acuerdos conclusivos ofrecen facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, antes de recurrir a los tribunales, con el fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública; oportunidad que se pierde cuando el asunto escala a las autoridades judiciales a través de un medio de impugnación.

Por lo que la limitación tiene como finalidad evitar la promoción de medios de defensa con el objetivo de retardar los procedimientos de fiscalización.

Por último, la Sala precisó que, si la determinación judicial es emitida en el sentido de reponer el procedimiento de fiscalización, para el efecto de que se dé oportunidad a la persona contribuyente de acceder al acuerdo conclusivo, la prohibición no resulta aplicable.