Agravante en delincuencia organizada

 

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció de un proceso donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que prevé la agravante relativa a que el sujeto activo integrante del grupo criminal sea servidor público, al considerar que dicho precepto vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad y no discriminación y el principio de proporcionalidad de las penas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional determinó que el artículo referido, no resulta inconstitucional por disponer de una sanción más intensa aplicable a quien pertenece a un grupo criminal y al mismo tiempo ostenta el cargo de servidor público, aun cuando no prevea que su función se relacione inmediatamente con esa actividad ilícita. Lo anterior debido a que en cualquiera de las expresiones del servicio público puede colaborarse directamente con una agrupación delictiva, de manera que la actualización de esa agravante no debe categorizarse dentro de una labor pública específica, ya que, de hacerlo, se dejaría fuera de la pretensión legislativa a múltiples hipótesis dentro del universo de posibilidades en que la delincuencia organizada puede cometerse.

Además, la agravante en estudio no transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a que su aplicación opera una vez que se ha comprobado la existencia del delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal, no genera una idea preconcebida de responsabilidad y el Ministerio Público mantiene la carga de la prueba de demostrar su actualización.

En este mismo sentido, dicha circunstancia agravante no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria, sino más bien se justifica por el hecho de que fija condiciones que no se ubican en el mismo plano, de manera que genera una distinción válida al aplicar penas más intensas a quienes cuentan con un cargo en el servicio público y que al mismo tiempo pertenecen a un grupo criminal respecto de aquellas personas que carecen de esa calidad, y por ello les corresponden las sanciones previstas en el tipo básico.

Así, la circunstancia agravante contenida en la referida porción normativa brinda seguridad jurídica a las personas destinatarias sobre su contenido, no establece una idea anticipada de responsabilidad penal, tampoco cuenta con una base objetiva razonable que permita verificar la existencia de un tratamiento discriminatorio. Por lo tanto, no vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de presunción de inocencia, ni de igualdad y no discriminación, que derivan, respectivamente, de los artículos 1o., 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se invalida reforma al Código Electoral del Estado de Jalisco

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el proceso legislativo que dio origen al decreto por el cual se reformaron los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, relativos, entre otros aspectos, a los plazos de los procesos electorales locales.

Se invalidó al considerar que se cometieron violaciones de carácter invalidante, que afectaron el principio de democracia deliberativa, entre ellas, la realización simultánea de una sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, así como la del Pleno del Congreso local, además de la falta de justificación para el otorgamiento de la dispensa para su aprobación urgente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la prohibición de solicitar un acuerdo conclusivo respecto del cumplimiento de una sentencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el Código Fiscal de la Federación prohíba a contribuyentes solicitar un acuerdo conclusivo, en el supuesto específico de que ya exista determinación judicial en el procedimiento de fiscalización.

Se explicó que los acuerdos conclusivos ofrecen facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, antes de recurrir a los tribunales, con el fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública; oportunidad que se pierde cuando el asunto escala a las autoridades judiciales a través de un medio de impugnación.

Por lo que la limitación tiene como finalidad evitar la promoción de medios de defensa con el objetivo de retardar los procedimientos de fiscalización.

Por último, la Sala precisó que, si la determinación judicial es emitida en el sentido de reponer el procedimiento de fiscalización, para el efecto de que se dé oportunidad a la persona contribuyente de acceder al acuerdo conclusivo, la prohibición no resulta aplicable.

Consultoría Tirant

Consulta

¿Cuáles seria las las hipótesis en las que se interrumpiría una prescripción adquisitiva?

Respuesta

La normativa aplicable a la materia en la Ciudad de México

-en caso de que su consulta se refiera a otra localidad, podría ser similar en su normativa- establece que la prescripción se suspende en los siguientes casos:
a) El periodo en que se discierne la tutela del incapaz;
b) Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
c) Entre consortes;
d) Entre incapacitados y tutores o curadores, durante la tutela;
e) Entre copropietarios o coposeedores, en lo que hace al bien común;
f) Contra ausentes que se encuentren en servicio público; y,
g) Contra militares en servicio activo en tiempo de guerra.

Por otro lado, la interrupción inutiliza todo el tiempo corrido antes de ella y la legislación establece como casos de interrupción, los siguientes:
a) Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
b) Por demanda o interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor; Si el actor se desiste o la demanda es desestimada, esta no interrumpe la prescripción; y,
c) Por reconocimiento de los derechos de la persona contra quien se prescribe, por parte de quien prescribe.

Fundamento:
Artículos 1166, 1667 y 1168 Código Civil para el Distrito Federal
Registro digital: 189907. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: III.2o.A.68 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 1107. Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. CASO DE EXCEPCIÓN
EN QUE NO ES NECESARIO DETENTAR LA POSESIÓN ACTUAL DEL BIEN
INMUEBLE AL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCIÓN

Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el derecho humano al cuidado

Los Ministros determinaron que conforme al texto constitucional, tratados internacionales e instrumentos de softlaw, todas las personas tienen el derecho humano a cuidar, a ser cuidadas, así como al autocuidado, y el Estado tiene papel prioritario y garantía.

La Suprema Corte reconoció que los cuidados son bienes fundamentales y estableció que el derecho al cuidado  implica que todas las personas, principalmente aquellas que requieren de cuidados intensos o extensos y/o especializados, como las personas mayores, con discapacidad y con alguna enfermedad crónica, tienen la oportunidad de acceder a ellos, sin que sea a costa de la salud, bienestar o plan de vida de quienes cuidan.

Asimismo la Sala determinó que el derecho al cuidado también implica el derecho de las personas a no estar forzadas a cuidar por mandatos de género, lo que es una cuestión de justicia social a favor de mujeres y niñas, en quieres recaen preponderantemente las labores de cuidados. De esa manera, no se puede obligar a las personas —en especial mujeres— a permanecer casadas al amparo de este derecho, pues los cuidados no deben recaer exclusivamente en las personas en lo individual.