Improcedente el juicio de amparo en contra de resolución que deja firme el cierre de la investigación

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en el proceso penal acusatorio, la investigación complementaria tiene por objeto que las partes reúnan las pruebas necesarias. por lo que, al cerrarse la investigación, se abre la etapa intermedia en la que se ofrecen, admiten y rechazan pruebas y se depuran los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.

Igualmente, destacó destacó que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de “actos de imposible reparación”, entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos de manera real, actual e inminente.

En ese sentido, la Primera Sala determinó que la decisión que declara cerrada la fase complementaria de la etapa de investigación e inicia la etapa intermedia no implica que la persona imputada ya no pueda ofrecer pruebas, pues podrá hacerlo en la audiencia intermedia en la que se depuran los elementos que habrán de ser materia de desahogo en el juicio oral; por lo que no se afecta de manera irreparable su derecho de defensa.

A partir de estas razones, la Sala concluyó que el juicio de amparo indirecto no procede en contra de la resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada, respecto del acuerdo que cierra la investigación complementaria, ya que tal determinación no constituye un acto que afecte derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte imputada.

Esta decisión proviene de una contradicción de criterios, en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control, que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada en contra de la decisión que declara cerrada la investigación complementaria.

La solicitud de refugio debe ser analizada a la luz del país de huida

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de personas con doble nacionalidad debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó, a fin de determinar si fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se explicó que, si bien habrá casos en los que deberá analizarse la posibilidad de la persona de acogerse a la protección nacional de su segundo país, lo cierto es que ello debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional a fin de determinar si la exigencia de realizar otro acto de migración puede agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por su condición migratoria.

No obstante, se determinó que habrá casos en los que no será necesario analizar la posibilidad de protección nacional de su segundo país si, de un análisis del caso, se advierten graves violaciones a derechos humanos, pues sostener lo contrario, implicaría otorgarle mayor peso a la presunción de protección nacional que a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona y que por su gravedad requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.

Por último, se destacó que el hecho de que en este caso no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para las personas con doble nacionalidad no es porque se estime contraria a la legislación nacional, sino porque en el supuesto legal analizado se adoptó la definición regional que tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional distintas a las ya contempladas en la referida convención.