Aprobación de dictamen sobre magistraturas del Tribunal Unitario Agrario

La Tercera Comisión de Trabajo: Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, aprobó el dictamen con punto de acuerdo relativo a las personas propuestas por el titular del Ejecutivo Federal para ocupar diversas magistraturas vacantes del Tribunal Unitario Agrario, a efecto de que sean designadas por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El documento señala que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en la Constitución Política y las leyes orgánicas del Tribunal Agrario y del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, designa como magistrados numerarios del Tribunal Unitario Agrario a los ciudadanos: Alejandro Domínguez Muñoz, Carlos Alberto Durán Rojano, Elohim Sandoval Pérez, Gabriel Juárez García, Griselda Martínez Vázquez, Juan Carlos Robles Sierra, Reynalda Merchant Aguilar y Rosa Imelda Leyva Barraza.

El dictamen refiere que esta Comisión llevó a cabo las comparecencias de las personas propuestas para ocupar las magistraturas, con el objetivo de allegarse de mayores elementos y que las y los integrantes realizaran un análisis sobre la capacidad técnica, experiencia profesional y el conocimiento en la materia.

Responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas del estado de Chihuahua

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 22D, párrafo segundo y párrafo tercero de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Chihuahua, en los cuales se preveía un plazo de dos a diez días hábiles para que las personas servidoras públicas atendieran los requerimientos del Órgano Interno de Control de la señalada Comisión. Además, se disponía que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se procedería a fincar las responsabilidades correspondientes.

Lo anterior, al reiterar el criterio establecido al resolver la acción de inconstitucionalidad 133/2021 y la controversia constitucional 114/2021, en el sentido de que el Congreso local carece de libertad configurativa para modificar los plazos previstos en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la atención de los requerimientos del Órgano Interno de Control, que son de cinco a quince días hábiles y cuya ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.

Como parte de los efectos, La Corte determinó lo siguiente:

• Por extensión, invalidó la porción: “hasta de diez días hábiles”, contenida en el primer párrafo del numeral 2.1 de la “Guía de auditoría pública, visitas de inspección e intervenciones de control del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos”, en virtud de que su validez depende por razón de jerarquía de las disposiciones declaradas inválidas, además de que estaba afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad.

• Para no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas, se deberá aplicar directamente el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta que se subsane el vicio de inconstitucionalidad determinado.

SCJN invalida disposiciones del Código Electoral del estado de Jalisco

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó diversas impugnaciones realizadas al Código Electoral del estado de Jalisco en la Acción de inconstitucionalidad 180/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en consecuencia, invalidó las siguientes disposiciones:

• Artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en la porción: “a lo cual, y”, que formaba parte de la definición de persona con discapacidad, la cual establece, salvo la porción invalidada, que es todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido [a lo cual, y] a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente.

Ello, pues, a través de dicha construcción gramatical, el legislador se apartó del modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual establece que la discapacidad no tiene un origen en las diversidades funcionales de la persona, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, que restringen el acceso potencial a los mismos fines que el resto de la población.

• Artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral y Segundo transitorio, del Decreto 29235/LXIII/23, en las porciones que en ambas disposiciones establecían: “al menos” y “wixaritari y náhuatl” , en los cuales se preveía la obligación de traducir los documentos, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas al menos a dichas lenguas.

Lo anterior, porque se excluyó a los hablantes de otras lenguas indígenas presentes en el Estado y, en consecuencia, los marginó de recibir información relevante y/o esencial para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Conforme al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación electoral ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el actual proceso electoral a nivel local; consecuentemente, la declaratoria de invalidez no surtirá efectos inmediatos, sino hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024.

Ministerio Público puede decretar el no ejercicio de la acción penal

La  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que, en el sistema penal acusatorio, la facultad del ministerio público para decretar el no ejercicio de la acción penal, antes de la audiencia inicial ante el juez de control, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Política del país, ya que no es una facultad unilateral de esa autoridad, sino que es parte de un sistema normativo que filtra la decisión por medio de una autoridad superior y, en su caso, puede ser sometida a los órganos jurisdiccionales para evitar un uso arbitrario del poder del Estado.

La SCJN determinó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política del país, el ministerio público tiene la obligación, por un lado, de investigar sobre la posible comisión de un delito y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y, por otro, la de determinar el no ejercicio de la acción penal cuando no cuenta con elementos para ello.

Al respecto, el alto tribunal deliberó que la determinación de no ejercicio de la acción penal no es una facultad arbitraria, sino que debe sustentarse en las circunstancias del caso y la evidencia disponible para fundar y motivar esa determinación, la cual, debido a su relevancia y para evitar impunidad, debe contar con la autorización de la persona titular de la Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico del ministerio público.

Invalida SCJN reforma a la Constitución del Estado de Baja California

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el decreto de fecha 19 de octubre de 2020, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución del Estado de Baja California en materia de impartición de justicia.

La Corte determinó que el Poder Legislativo del Estado incumplió lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la entidad, así como los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, al no dar intervención al Poder Judicial en el proceso legislativo, el cual tuvo por objeto reformar y derogar preceptos que repercutían directamente en la independencia y autonomía judicial, lo cual implica una violación de carácter invalidante.

El Pleno destacó que es relevante que el Poder Judicial del Estado pueda acudir a presentar sus opiniones o alegatos a los diputados, con la pretensión de influir y moldear la conformación de la voluntad parlamentaria, a fin de que el producto legislativo sea resultado de un ejercicio democrático de deliberación en el cual, por lo menos, se escuche al representante de ese Poder.