La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la isapre Cruz Blanca SA a pagar una indemnización de $70.000.000 por concepto de daño moral por negarse a dar cobertura a tratamiento oncológico, incluido en canasta GES (garantías explícitas en salud) al cónyuge de afiliada.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y las ministras María Angélica Repetto García, Adelita Ravanales Arriagada y María Cristina Gajardo Harboe– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que acogió parcialmente la demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.
“Que para resolver acertadamente la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta ineludible atenerse a los hechos asentados en la causa, entre los cuales el tribunal tuvo por acreditados todos los elementos del incumplimiento contractual, así como la relación de causalidad entre este y los daños morales que se tuvieron por acreditados”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A diferencia de lo sostenido por el recurrente, de los fundamentos de la sentencia se advierte que los jueces tuvieron por acreditada y establecida la relación de causalidad entre el actuar de la demandada –la no entrega a tiempo de la cobertura del medicamento– y el daño alegado, fundando acertadamente que fue el incumplimiento de parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. la que generó del daño que se demandó y se tuvo por acreditado”.
“En base a lo que se ha venido analizando no se observa la vulneración de las normas de la responsabilidad civil contractual alegadas en el recurso, haciendo los sentenciadores una correcta aplicación de estas”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen necesariamente la modificación de los hechos que fueron debidamente establecidos, alejándose de los elementos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que la actora sufrió daños a consecuencia de la falta oportuna de entrega del medicamento, lo que resultó ser un incumplimiento contractual culposo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en este análisis también es importante precisar que, si bien el requisito de causalidad efectivamente contiene una variante de hecho y luego una atribución jurídica de la misma, del recurso intentado y de la sentencia que se analiza, queda de manifiesto que la forma en que se estableció esta aparece como una cuestión de hecho que se obtuvo de las probanzas del juicio, lo que se desprende de la propia lectura de sus razonamientos, el que recoge la revisión de parte del material probatorio, especialmente testimonial”.
“Que, asimismo –continúa–, se debe tener presente que en base a los hechos establecidos por el tribunal, se ha resuelto de manera correcta la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño moral sufrido por la actora, pues ello tiene su fundamento en lo que la doctrina ha llamado ‘pérdida de oportunidades’, que en este caso se materializa en que la demandante sufrió daños –acreditados en base a los dichos de los testigos, los que fueron asentados en la sentencia recurrida– al experimentar que su cónyuge, enfermo de cáncer terminal, no tuvo acceso al medicamento recetado en razón del incumplimiento del demandado, lo que resultó ser la causa precisa del daño sufrido por ella, toda vez que en razón de ello es que ella lo vio sufrir intensos dolores a consecuencia de una enfermedad no tratada, así como vivir el día a día y ver cómo su salud se deterioraba sin poder acceder al medicamento”.
“En el mismo sentido, en la sentencia se estableció que todo esto tuvo como resultado que ella no tuvo la oportunidad de ver a su cónyuge recibir el medicamento y, en consecuencia, experimentó la enfermedad con su desenlace natural, sin que se haya podido experimentar el resultado en el evento de haber sido suministrado el medicamento que aconsejó el equipo médico tratante”, releva la resolución.
“Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que al acoger, en parte, la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Villavicencio Meza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

