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Corte Suprema confirma desición que acogió registro de marca de bebidas alcohólicas

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó la oposición presentada por la sociedad vitivinícola Viña Concha y Toro SA. De esta forma, aprobó la solicitud de registro marcario para bebidas alcohólicas.

Publicado: 22 de octubre de 2025

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la oposición de la sociedad vitivinícola Viña Concha y Toro SA. El fallo aprobó la solicitud de registro marcario «Estrella Patagonia» para bebidas alcohólicas.

En fallo unánime (causa rol 5.216-2021), la Segunda Sala descartó que existiera confusión con la marca «Patagonia”, registrada por la oponente. La Corte descartó infracción de las leyes reguladoras de la prueba, último fundamento del recurso.

Distintividad y Criterio de Confusión

La sentencia de primer grado estableció que la oponente no acreditó la relación entre sus productos y los solicitados. El tribunal asentó que la adición de la voz «Estrella» resulta determinante, confiriendo a «Estrella Patagonia» una estructura gráfica y fonética diferente.

Al ser signos diferentes, no existe riesgo de confusión para el público consumidor. El conjunto «Estrella Patagonia» muestra las diferencias suficientes para descartar el riesgo de error o engaño, ya que la incorporación de «Estrella» le da el poder diferenciador necesario.

Además, la Corte destacó la coexistencia en Clase 33 de otros registros que incluyen el vocablo «Patagonia», como «Vodka Patagonia» y «Espíritu de la Patagonia», de distintos titulares.

Aplicación de la Ley 19.039

El fallo recordó el principio marcario de denominado ‘De la Distintividad’ contenido en el artículo 19 de la Ley Nº19.039. Esta norma define la marca comercial como todo signo capaz de distinguir productos o servicios, protegiendo al consumidor.

El concepto de distintividad se asocia a la capacidad de un signo para diferenciar productos o servicios de una empresa frente a otros competidores.

El tribunal concluyó que, siendo la marca solicitada distinta, no se producirá confusión o engaño, que son las consecuencias que el derecho marcario busca evitar. Se afirmó que no se infringieron los artículos 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Finalmente, se desestimó el recurso de casación en el fondo, al constatar que la sentencia no contenía errores de derecho.

Fuente: pjud.cl

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