Corte Constitucional ordena garantizar libertad de cultos en capilla de condominio aconfesional

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-437 de 2025, protegió los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad de una copropietaria cristiana que denunció la adscripción de la capilla de su condominio al catolicismo, pese a que este espacio había sido concebido como un lugar de culto neutro. El alto tribunal concluyó que la decisión de la administración desconoció la naturaleza aconfesional de la copropiedad y afectó injustificadamente el ejercicio de la libertad religiosa de sus residentes.

El caso llegó al tribunal a través de una acción de tutela presentada por la residente, quien consideró que la destinación católica de la capilla vulneraba sus derechos y los de otros copropietarios que profesan creencias diferentes. La Corte coincidió en que la medida adoptada por el condominio era inconstitucional, pues no existía certeza de que la capilla hubiera sido creada con una orientación confesional específica. Además, recordó que los espacios semiprivados también deben respetar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

En su análisis, la Corte explicó que la libertad religiosa comprende el derecho a establecer lugares de culto y a exigir respeto por su destinación. No obstante, señaló que cuando una organización es aconfesional —como ocurría en este caso— las restricciones a prácticas religiosas deben ser especialmente cuidadosas y no pueden favorecer una creencia sobre otra.

El tribunal consideró que la decisión del condominio de cubrir los símbolos católicos sin ofrecer alternativas reales para otras comunidades religiosas resultaba innecesaria y desproporcionada. Entre las opciones menos restrictivas estaban habilitar la capilla como espacio multirreligioso mediante elementos portátiles o destinar otra zona común para la práctica de distintos cultos.

Como medida de reparación, la Corte ordenó implementar un remedio dialógico: el condominio deberá convocar a los copropietarios para acordar soluciones que garanticen la igualdad y la libertad religiosa de todos los residentes. Si no se alcanza un consenso o si la decisión resultante no incorpora las necesidades de quienes profesan otros credos, la capilla deberá transformarse en un espacio multirreligioso. Asimismo, el Comité de Convivencia deberá adoptar un protocolo para gestionar futuros conflictos relacionados con el ejercicio de la libertad religiosa en la copropiedad.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional reafirma que ninguna persona trans puede ser excluida de su familia por ejercer su identidad de género

La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-395 de 2025, emitió un pronunciamiento de alcance estructural sobre la protección de los derechos de las personas trans dentro del entorno familiar. En su decisión, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que ninguna persona puede ser expulsada del núcleo familiar ni sometida a tratos discriminatorios por ejercer su derecho a la identidad de género. El fallo advierte que la familia debe ser un espacio de acogida y respeto, especialmente en contextos marcados por tensiones o rupturas internas.

El caso analizado involucró a Fabiola, una mujer transgénero que presentó tutela contra una comisaría de familia por no aplicar enfoque de género en los procesos relacionados con episodios de violencia familiar que enfrentaba por parte de su madre y hermanos. La Corte determinó que la omisión de este enfoque vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la identidad de género, al debido proceso y a la vivienda digna.

En la sentencia, el tribunal reiteró que el enfoque de género, en casos que involucren a personas trans, exige la adopción de garantías reforzadas, como la necesidad de desvirtuar presunciones discriminatorias y reconocer interseccionalidades particulares. La falta de esta perspectiva, indicó la Corte, produce afectaciones directas a la igualdad y al reconocimiento de la dignidad humana.

Como subregla, la corporación estableció que cuando una autoridad familiar no aplica correctamente los enfoques diferenciales en asuntos que involucren sujetos de especial protección constitucional (como integrantes de la comunidad LGBTIQ+, mujeres, adultos mayores o menores de edad), se configura una vulneración de los derechos fundamentales de quien resulte afectado por dichas decisiones.

El fallo también pone énfasis en el valor de la familia como núcleo esencial de la sociedad y primer espacio de protección. Subraya que la posibilidad de “ser, pertenecer y sanar” dentro del hogar depende del reconocimiento de la dignidad humana de todos sus integrantes. En el caso de las personas trans, la Corte recordó que la transición de género suele darse en entornos sociales adversos, marcados por discriminación y violencia, lo que hace aún más imperativa la obligación de brindar apoyo y evitar cualquier forma de exclusión.

Aunque reconoce la complejidad emocional que puede rodear situaciones familiares de esta naturaleza, la Sala invitó a los familiares de Fabiola a promover dinámicas de diálogo, reconocimiento mutuo y respeto, aclarando que ni el afecto ni el perdón pueden imponerse, pero sí puede cultivarse una reflexión orientada a superar estereotipos que históricamente han marginado a la población trans.

La Corte concluyó que el caso debe ser entendido no solo como un asunto jurídico, sino como una oportunidad para reafirmar la importancia del respeto por la diferencia y la construcción de una convivencia pacífica e incluyente. Recordó, además, que Colombia, como Estado social de derecho, tiene la obligación de garantizar que todas las personas puedan vivir con libertad, igualdad y respeto, sin distinción alguna.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional ordena priorizar enfoque de derechos humanos en la planeación del transporte escolar rural

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-314 de 2025, ordenó al Ministerio de Educación implementar medidas que garanticen la incorporación de un enfoque de derechos humanos en la planeación y viabilidad de los proyectos de transporte escolar, especialmente en zonas rurales donde persisten barreras geográficas, económicas y sociales que limitan el acceso a la educación.

La decisión surge tras el estudio de una acción de tutela presentada por un agente oficioso en representación de 37 niñas, niños y adolescentes de una vereda rural en el departamento de Arauca. Aunque los estudiantes cuentan con servicio de transporte escolar, deben caminar entre dos y cinco kilómetros para llegar al punto de encuentro de la ruta, exponiéndose a riesgos como el reclutamiento forzado por parte de actores armados ilegales presentes en la región.

La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos a la educación, la dignidad humana, la igualdad, la integridad física y mental y la salud de los menores. El tribunal reiteró que la accesibilidad es un componente esencial del derecho a la educación y que las autoridades deben garantizar soluciones efectivas de transporte escolar para los estudiantes que viven en zonas apartadas.

En su análisis, la Corte destacó la gravedad y persistencia del reclutamiento de menores por parte de grupos armados y recordó que este fenómeno debe mantenerse como una prioridad en la agenda pública. Asimismo, enfatizó que la contratación estatal debe diseñarse con enfoque de derechos humanos, lo que implica evaluar rigurosamente el objeto contractual, la selección del contratista, el presupuesto y, en general, todos los elementos que inciden en la protección de la población beneficiaria.

En el caso concreto, la Gobernación de Arauca deberá complementar el servicio de transporte escolar gratuito para los 37 estudiantes protegidos, garantizando cobertura desde sus hogares hasta las instituciones educativas, en condiciones seguras y adecuadas tanto para el desplazamiento de ida como de regreso. Además, la entidad fue exhortada a incorporar este enfoque en la planeación de proyectos y contratos relacionados con transporte escolar.

Por su parte, el Ministerio de Educación deberá verificar que los criterios de priorización basados en derechos humanos se integren en la planeación contractual y tengan incidencia en la evaluación de la viabilidad de los proyectos, especialmente aquellos que se presenten dentro del Sistema General de Regalías.

La sentencia reafirma que, en zonas de alto riesgo y difícil acceso, el deber de planeación contractual adquiere especial relevancia para evitar vulneraciones y asegurar que las políticas educativas respondan a las realidades y necesidades de la población estudiantil rural.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional ordena garantizar accesibilidad a mujer con discapacidad y fija pautas para conjuntos residenciales

En la sentencia T-386 de 2025, la Corte Constitucional reiteró que la inclusión de las personas con discapacidad no puede depender de la buena voluntad de terceros, sino que constituye un deber jurídico y social. El pronunciamiento se dio al resolver la tutela de Patricia, una mujer con movilidad reducida que debía subir 98 escalones para llegar a su vivienda, ubicada en un conjunto residencial que se negó a realizar las adecuaciones necesarias para garantizar su accesibilidad.

La accionante había solicitado la construcción de una rampa o una puerta peatonal trasera que le permitiera desplazarse sin riesgo, pero la administración del conjunto argumentó falta de recursos y descartó la viabilidad de las obras. Aunque se comprometió a someter el tema a consideración de la asamblea de copropietarios, la solicitud nunca fue discutida, lo que llevó a Patricia a acudir a la acción de tutela.

La Sala Séptima de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (presidenta), el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de locomoción y la vivienda digna de la accionante.

En su decisión, la Corte precisó cuatro subreglas que deben guiar la actuación de los conjuntos residenciales y edificios frente a las personas en situación de discapacidad (PSD):

  1. Deber de remover barreras físicas o arquitectónicas que limiten la accesibilidad de las PSD.
  2. Definición participativa de soluciones, a cargo de las copropiedades, siempre que sean material y jurídicamente posibles, y se discutan de manera seria y razonable.
  3. Implementación en tiempos razonables, bajo control del juez constitucional si hay negligencia.
  4. Prohibición de omitir medidas de inclusión, pues la negativa o inactividad de las mayorías no es una opción válida en un Estado Social de Derecho.

El alto tribunal subrayó que las decisiones de las asambleas de copropietarios no pueden desconocer los derechos fundamentales de las minorías, y que la protección de las personas con discapacidad tiene carácter contramayoritario, es decir, prevalece incluso frente a la voluntad de la mayoría.

En el caso concreto, la Corte ordenó a la urbanización donde reside Patricia continuar el proceso participativo para definir una solución integral de accesibilidad e implementar las medidas elegidas en un plazo máximo de un año. Además, instruyó al Distrito a acompañar técnicamente al conjunto en la evaluación y posible construcción del acceso peatonal posterior.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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Corte Constitucional ordena al Ejército Nacional incluir el marcador de género “no binario” en su sistema de información

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-401 de 2025, le ordenó al Ejército Nacional realizar los ajustes técnicos y administrativos necesarios para incorporar el marcador de “sexo” o género “no binario” en sus sistemas de información, con el fin de reflejar la identidad de género de una persona que interpuso acción de tutela luego de que la entidad negara su reconocimiento durante el trámite de definición de la situación militar.

La Corte concluyó que la negativa del Ejército vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la persona accionante, al basarse en un sistema informático binario que no contempla identidades diversas.

El tribunal recordó que el derecho a la identidad de género comprende la libertad de vivir conforme a la autopercepción personal, la expresión del género y la prohibición de discriminación por esta causa. Asimismo, implica la obligación estatal de garantizar procedimientos adecuados para modificar el marcador de género en los registros oficiales y abstenerse de imponer requisitos desproporcionados.

En su análisis, la Corte reiteró la línea jurisprudencial establecida en las sentencias T-033 de 2022 y T-527 de 2024, que reconocieron la identidad de género “no binaria” dentro del sistema jurídico colombiano y ordenaron a la Registraduría Nacional adecuar sus plataformas tecnológicas para permitir la expedición de cédulas con dicho marcador. En este caso, pese a que la persona ya contaba con documentos oficiales que reflejaban su identidad no binaria, el Ejército desconoció esa condición al mantener un modelo binario en su sistema de reclutamiento.

La Sala advirtió que conservar estructuras institucionales que excluyen identidades diversas reproduce una visión limitada del género y resulta incompatible con el principio de pluralismo. Por ello, la adecuación del sistema del Ejército debe entenderse como una obligación constitucional, orientada a garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad que, en un plazo de un mes, actualice sus sistemas para permitir el registro del marcador “no binario” y, en un término máximo de dos meses, implemente un plan de capacitación para el personal encargado de su administración, con el propósito de asegurar el respeto por los derechos de las personas con identidades de género diversas.

Finalmente, el alto tribunal aclaró que esta decisión no implica la inclusión del marcador no binario en la libreta militar, ni determina si las personas no binarias están obligadas a definir su situación militar. La Corte precisó que es el Congreso de la República quien debe, mediante un debate amplio y participativo, definir los criterios y condiciones aplicables en los casos en que el sexo sea un factor determinante.

Fuente: corteconstitucional.gov.co

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