Mar 11, 2025 | Actualidad Prime
En respuesta a una solicitud del Ministerio del Interior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió un concepto en el que aclaró tres aspectos fundamentales sobre la pensión vitalicia de los expresidentes de la República, regulada por la Ley 48 de 1962, la Ley 83 de 1968 y la Ley 53 de 1978.
En primer lugar, la Sala estableció que esta pensión no constituye un régimen pensional propio, sino una pensión especial con requisitos y cuantía particulares. Sin embargo, se encuentra sujeta a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993 y al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
En segundo lugar, se determinó que la pensión especial de los expresidentes es incompatible con la pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La normativa vigente no contempla la posibilidad de acumular ambas pensiones ni las exceptúa de la prohibición general del Sistema General de Pensiones (SGP) de recibir dos prestaciones del sistema.
Finalmente, en materia de financiación, la Sala concluyó que los aportes cotizados por un expresidente al RAIS deben destinarse al financiamiento de su pensión especial y, por lo tanto, deben ser trasladados al Tesoro Nacional (FOPEP), de conformidad con el Decreto 1833 de 2016. No obstante, en el caso de las cotizaciones voluntarias, estas deberán ser reembolsadas al exmandatario, según lo dispuesto en la misma normativa.
Con este pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil clarifica el marco jurídico aplicable a la pensión de los expresidentes y su interacción con el sistema pensional general del país, garantizando una interpretación coherente con las normas vigentes.
Fuente: consejodeestado.gov.co
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Feb 12, 2025 | Actualidad Prime
En la sentencia T-523 de 2024, la Corte Constitucional se pronunció sobre la tutela interpuesta por Ofelia, quien en representación de sus hijos Marcela y Sebastián demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por la negativa a reconocer la pensión de sobreviviente tras el fallecimiento de su compañero permanente.
La Sala Sexta de Revisión determinó que, aunque el caso había sido resuelto favorablemente durante el trámite de la tutela, era necesario un pronunciamiento de fondo debido a la vulneración de los derechos del menor de edad involucrado.
El fallo subrayó que el registro civil de nacimiento es prueba idónea y suficiente para acreditar la filiación entre padres e hijos, ya que goza de presunción de autenticidad hasta que una decisión judicial en firme o la voluntad de los interesados dispongan lo contrario. En consecuencia, la exigencia de documentos adicionales impuesta por Protección S.A. —como una escritura pública o una sentencia de reconocimiento de paternidad— fue considerada contraria a la ley y a la Constitución, además de representar una carga desproporcionada para el menor y su madre.
Asimismo, la Corte cuestionó que la entidad tampoco hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la hija del fallecido, pese a que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación.
En virtud del principio de prevalencia del interés superior del niño, la Corte reiteró que las entidades encargadas de reconocer la pensión de sobreviviente deben garantizar un trámite ágil y sin barreras injustificadas, exhortando a Protección S.A. a abstenerse de imponer requisitos que desconozcan la validez del registro civil como prueba de parentesco.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Ene 7, 2025 | Actualidad Prime
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-295 de 2024, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, reconociendo una pensión de sobrevivientes a favor de un hombre de 36 años diagnosticado con esquizofrenia desde los 21 años y con una pérdida de capacidad laboral del 65%.
El caso fue presentado por la madre del afectado, actuando como agente oficiosa, debido a la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, quien dependía económicamente de su padre fallecido. Colpensiones argumentó que el solicitante no demostró dependencia económica del causante, dado que no convivían bajo el mismo techo y el padre había sido exonerado de la cuota alimentaria antes de su fallecimiento. Además, la entidad sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al deceso del causante.
Hallazgos de la Corte
La Corte Constitucional encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca había certificado la pérdida de capacidad laboral del 65% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2014. Sin embargo, enfatizó que no es suficiente basarse exclusivamente en el último diagnóstico o tratamiento médico para determinar la fecha de estructuración de la invalidez. En cambio, debe realizarse una evaluación integral que considere la historia clínica, los exámenes médicos y otros elementos probatorios.
Asimismo, la Corte señaló que:
- La dependencia económica no requiere convivencia entre el solicitante y el causante. Aunque la convivencia puede ser un indicio, debe analizarse junto con otros elementos probatorios.
- El hecho de que el padre haya sido exonerado del pago de la cuota alimentaria no implica que dejara de proveer apoyo económico a su hijo.
- Las enfermedades mentales, como la esquizofrenia, suelen tener manifestaciones intermitentes y no siempre son evidentes, especialmente para personas que no conviven con el afectado.
Protección a derechos fundamentales
La Sala Tercera de Revisión concluyó que:
- Existía una relación filial entre el agenciado y el causante.
- El solicitante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 65%.
- Había certeza sobre la dependencia económica del solicitante hacia su padre, hasta su fallecimiento.
En consecuencia, la Corte ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor del solicitante, teniendo en cuenta que ya existía otra beneficiaria, en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante. Además, la entidad fue advertida de la necesidad de garantizar una atención y protección especial a personas con discapacidad, valorando de manera rigurosa las pruebas presentadas en los trámites pensionales.
Este fallo reafirma la importancia de tratar las situaciones de invalidez desde una perspectiva que garantice los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Sep 16, 2024 | Actualidad Prime
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-301 de 2024, conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer de 90 años, quien solicitó a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. la devolución de los saldos de la cuenta de su hija fallecida, de la cual dependía económicamente.
La accionante argumentó que Protección S.A. exigió un requisito no contemplado en la Ley 100 de 1993, al negarse a realizar el pago de los saldos hasta que se presentara el fallo de un juicio de sucesión. En una primera sentencia de tutela, se ordenó a la administradora devolver los montos adeudados, pero la Corte, en su revisión, declaró que el caso estaba resuelto por «hecho superado», ya que durante el trámite Protección S.A. reconoció el derecho de la accionante y efectuó el pago.
A pesar de ello, la Corte decidió pronunciarse de fondo para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro. La Sala concluyó que Protección S.A. impuso una barrera administrativa que no estaba prevista en la ley, afectando negativamente la subsistencia de la accionante, una persona mayor de especial protección constitucional.
La Corte reiteró que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva a la que tienen derecho los beneficiarios de un afiliado fallecido, y que los valores ahorrados en la cuenta del causante deben ser restituidos a dichos beneficiarios. Además, subrayó la obligación del Estado y de los particulares que ejercen funciones administrativas de proteger los derechos fundamentales y la dignidad de las personas mayores.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Jun 27, 2024 | Actualidad Prime
El proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 48 de la Constitución, y dispone un ingreso un ingreso adicional a los pensionados de la Fuerza Pública, fue aprobado fue aprobado de manera unánime en su último debate en el Senado. Esta iniciativa establece que los veteranos de la fuerza pública del país y los civiles que hayan trabajado en el sector defensa tendrán derecho a recibir la ‘Mesada 14’, un pago adicional por los servicios prestados que se otorgará en junio de cada año y cuyo monto dependerá de la asignación salarial de cada persona.
De acuerdo con las estimaciones realizadas por los ponentes de dicha iniciativa, más de 89,000 miembros de las Fuerzas Militares serán beneficiados con la aprobación de esta mesada, una iniciativa que resalta la importancia y el simbolismo que desempeña la fuerza pública en el país, y que constituye un reconocimiento a todos sus miembros.
El senador José Vicente Carreño, del Partido Centro Democrático, explicó que el objetivo es asegurar la mesada 14 a nivel constitucional para garantizar su permanencia y proteger los derechos de los funcionarios de la fuerza pública, especialmente las familias de soldados y policías veteranos.
Por su parte, el senador Germán Blanco, del Partido Conservador, destacó la relevancia de incluir a los civiles que sirven en las guarniciones y comandos de las fuerzas militares y de policía, subrayando que ellos también serán beneficiados por esta nueva ley.
Para acceder a esta mesada, los requisitos estipulan 20 años de servicio para militares y 25 para policías. En el caso de civiles vinculados al sector defensa, deben haber prestado sus servicios antes de 1994. La nueva ley tendrá un costo anual de 849 mil millones de pesos, una inversión significativa en reconocimiento del esfuerzo y dedicación de estos servidores.
Es importante recordar que la mesada 14 para la Fuerza Pública se había eliminado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, en consideración de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Fuente: senado.gov.co
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