Certificados de firma digital podrán gestionarse en forma remota

Mediante Decreto No. 44928-MICITT y con fundamento en lo establecido en la  Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454 se acordó establecer la posibilidad de que las personas físicas puedan solicitar de manera remota, la firma digital certificada que les permita realizar trámites y acceder a servicios de manera electrónica.

Lo anterior en stricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD).

De esta manera se facilita el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados digitales y los documentos electrónicos para las personas que, por la localización geográfica, no puedan llevar a cabo el proceso de verificación y registro presencial.

Por tanto se decreta la reforma del artículo 6 inciso 1) del Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, para que en adelante se lea  así:

Artículo 6°- Tipos de certificados.
La DC FD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.
En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:
1) Utilizar un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores. Cuando el suscriptor no pueda llevar a cabo el registro presencial, por razones de localización geográfica, los certificadores podrán utilizar un proceso de verificación y registro remoto supervisado, mediante el cual se pueda certificar una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física; en estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, cuyo objetivo sea evitar el uso indebido o alteración de la identidad de las personas físicas solicitantes. «
(…)

Crean figura de persona mentora en el Proceso Penal Juvenil

La Ley 10641 publicada ayer en La Gaceta, pero con vigencia hasta dentro de tres meses,  crea la figura de la persona mentora en el proceso penal juvenil.   Lo anterior mediante la reforma de las siguientes dos normas:

Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil

Se adiciona el artículo 43 bis siguiente:

Artículo 43 bis- Persona mentora Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados. La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar. La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.   En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.

Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles

Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 15 .  Los destacamos en negrita.

 Artículo 15- Personal especializado.

El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley.
Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
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Finalmente se establece que el Poder Judicial elaborará el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil, dentro de un plazo de tres meses después de la vigencia de esta ley, y se otorgará igualmente un plazo de tres meses para la integración de personas mentoras en la red de apoyo institucional que, a nivel local o nacional, establezca el sistema de justicia juvenil

Vence este 8 de mayo, plazo para que trabajadores independientes se afilien a la CCSS

De acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del Transitorio II de la Ley del Trabajador Independiente No. 10363 publicada el 8 de mayo de 2023,   vence el próximo 8 de mayo, el plazo de dos años concedido a los trabajadores independientes que no se encuentran inscritos,  para que puedan formalizar su situación y beneficiarse de la prescripción de cuatro años.   De no hacerlo antes de esa fecha, se exponen a que al momento de afiliarse a la CCSS,  el proceso de cobro retroactivo de  las obligaciones pendientes sea hasta por diez años en lugar de cuatro años.

Transitorio II.-
En todo caso, una vez que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos determinativos, sancionatorios o de cobro.
Para los trabajadores independientes no inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses. Transcurridos estos veinticuatro meses, sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.
Para los efectos del párrafo anterior, la expresión «independientemente de si se iniciaron o no procedimientos determinativos o de cobro», significa que, de haberse realizado procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Cualquier otro acto posterior que se haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la institución.

Nueva Ley contra la Violencia Vicaria

Se ha publicado en La Gaceta del pasado 27 de febrero, la Ley No. 10634 contra la Violencia Vicaria.   En el artículo primero de la norma se define este tipo de violencia como:

«..la que se ejerza sobre la mujer, a través de la acción u omisión que genera la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.» 

Se reforman la Ley No. 7586 contra la Violencia Doméstica y la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres para adicionar este concepto de la violencia vicaria.

CÓDIGO DE FAMILIA
En relación al Código de Familia, Ley No. 5476 se adicionan los siguientes incisos a los artículos 158 bis y al 159:
Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:
h) Mediante resolución judicial en firme que determine un caso de violencia vicaria; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior.
Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
d) Por violencia vicaria contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior, en cuyo caso podrá desaplicar esta causal.

 

Derechos de Registro en materia mercantil para este 2025

Se ha publicado en La Gaceta del día de hoy,  la Directriz DPJ-004-2024 de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas relativa los Derechos de Registro que durante este 2025 deberán pagarse en todos los trámites relacionados con la materia mercantil.

Se parte para esta determinación de lo dispuesto por el  Consejo Superior del Poder Judicial en relación al salario base a aplicar para establecer las penas por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y la Ley supra citada.   Para este año se estableció dicho salario en la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos (¢462.200.00).

Por consiguiente, el monto a pagar por concepto de aranceles del Registro en materia mercantil para este 2025 se establece en la suma de cuarenta y seis mil doscientos veinte colones (¢ 46,220.00).

El monto establecido en esta Directriz se aplicará tanto a los documentos presentados por primera vez al Diario del Registro en formato papel o en formato digital, este último por medio del servicio Ventanilla Digital o mediante el portal Tramite ¡YA!

Copiamos a continuación el inciso d) del artículo 2 de la Ley 4564 que sirve de fundamento legal a este tributo:

d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No.- 7337, de 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No.- 5792, de 1º.- de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados por las partes

Fuente:  La Gaceta No. 37 del 25 de febrero de 2025.