Si la comunidad de vecinos prohíbe el uso para actividades económicas, se avala el veto a los apartamentos turísticos.
El Consejo General del Poder Judicial ha publicado dos recientes sentencias en las que respalda el veto a los apartamentos turísticos en comunidades de propietarios que expresamente prohíben el ejercicio de actividades económicas en sus estatutos.
En ambas, el Supremo trata de determinar si los estatutos contienen una prohibición expresa del uso de la vivienda para la actividad económica. No se centra en la aplicación de la nueva regulación de la LPH sobre el voto favorable de 3/5 para modificar las actividades económicas.
Las dos sentencias emitidas establecen que el alquiler de viviendas con fines turísticos constituye una actividad económica.
Las viviendas en cuestión
En uno de los casos, la Sala respalda a la comunidad de propietarios del edificio, ordenando el cese de la actividad de alquiler turístico en dos de sus pisos. Se sostiene que los estatutos prohíben expresamente el ejercicio de actividades profesionales, empresariales o comerciales en las viviendas, reservando su uso exclusivamente residencial.
El tribunal concluye que la actividad desarrollada por la parte demandada tiene naturaleza empresarial y comercial. Se encuentra fundamentada en la existencia de una prohibición estatutaria que vedaba el destino de las viviendas como alojamientos turísticos, según el Decreto 48/2016 de viviendas vacacionales y de uso turístico de Asturias.
En una segunda sentencia, el tribunal respalda la prohibición de actividad económica establecida en los estatutos de un edificio en San Sebastián. En este caso, no se establece una prohibición expresa en los estatutos, sin embargo, sí es equiparable a otras actividades económicas enumeradas.
Se trata de una prohibición estatutaria
En atención a la normativa turística específica de la Comunidad Autónoma y las regulaciones municipales pertinentes, la Sala destaca la naturaleza de actividad económica del alquiler de viviendas ofrecidas o comercializadas como alojamiento para fines turísticos o vacacionales. Estas viviendas, temporalmente cedidas por los propietarios, explotadores o gestores, ya sea directamente o a través de terceros, de manera reiterada o habitual y a cambio de una contraprestación económica, están sujetas a requisitos y condiciones. De modo que la realización de esta actividad implica la prestación de servicios y la asunción de deberes inherentes a la comercialización de viviendas para uso turístico.
En cuanto a la interpretación de la prohibición estatutaria, la sentencia sostiene que, según lo argumentado por la Audiencia, el alquiler de viviendas para uso turístico se encuentra incluido en dicha prohibición. Esto se fundamenta en la consideración de que esta actividad constituye una actividad económica comparable a otras enumeradas en la Norma Quinta de los Estatutos. Todas estas actividades se caracterizan por ser usos distintos al de vivienda y por involucrar un componente comercial, profesional o empresarial.
La conclusión del tribunal es que esta interpretación se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, las limitaciones deben ser claras, precisas y expresas. La inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria se considera coherente con la letra y el espíritu de la norma. Su objetivo es prohibir el ejercicio de actividades económicas con carácter comercial, profesional o empresarial en las viviendas, como ocurre en estos casos.
Fuente: CGPJ
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