El TS confirma la falta de competencia de los Tribunales Españoles, para conocer de un supuesto delito de sustracción de menores

El Tribunal Supremo ratifica que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para tratar un presunto delito de sustracción de menores. TOL10.206.390

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado. Acuerda el sobreseimiento de la causa por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, alegando que fue Italia el lugar donde se produjo la sustracción de la menor.

Contra la resolución de la AP de Las Palmas de Gran Canaria recurre en casación la madre de la menor, como parte denunciante. Este es desestimado por el Tribunal y confirma la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria.

Determinar si los Tribunales españoles son competentes para su investigación

No corresponde al Tribunal Supremo determinar si la presunta sustracción de la menor ocurrió en Italia o en España. Su función es, decidir si los tribunales españoles tienen competencia para investigar el caso y, de ser necesario, juzgarlo.

Conforme señala el Tribunal Supremo en su sentencia, la competencia territorial viene determinada por el lugar de la comisión del delito. En este supuesto enjuiciado, es el lugar de donde el padre presuntamente se llevó a la menor o donde debía haberla restituido, que no es otro que el del domicilio o residencia de la menor.

Además, la información del domicilio o residencia de la menor, debe ser el del momento de la presunta comisión del hecho justiciable. Este dato es el que establece la competencia jurisdiccional.

Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles

Siendo que en este supuesto, la Audiencia ha estimado razonadamente que el lugar de residencia de la menor en el momento de la no devolución fue Italia, los tribunales españoles no tienen jurisdicción para abordar los hechos denunciados.

Pues no se cumple ninguno de los criterios de competencia establecidos en el art. 23.2 de la LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos fuera del país.

Esto se debe a que el investigado no es ciudadano español y el delito en cuestión no encaja en los supuestos previstos en los apartados 23.3 y 23.4 de la LOPJ.

Libertad de expresión y derecho al honor profesional

Ante un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor profesional el Tribunal Supremo confirma la prevalencia de la libertad de expresión al valorar las críticas profesionales como información relevante y no injuriosa en el contexto laboral. [STS 26/09/2024, TOL10.206.396]

Los antecedentes

Umivale presentó una demanda contra el Director Gerente de la Mutua Activa 2008, por intromisión ilegítima en su derecho al honor. Los hechos derivan del envío de un correo electrónico en el que se acusaba a Umivale y otras mutuas de prácticas desleales e ilegales en la captación de clientela. El demandado argumentó que dichas afirmaciones no eran falsas ni atentaban contra la reputación de Umivale, ya que su objetivo era denunciar irregularidades observadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que prevalecía la libertad de expresión, dado que el contenido del correo respondía a un conflicto profesional y no tenía ánimo ofensivo. Esta decisión fue confirmada en apelación. Señalando que las expresiones vertidas eran relevantes en el contexto laboral, no incluían injurias ni vejaciones, y se limitaban a informar sobre irregularidades concretas. El tribunal concluyó que dichas afirmaciones estaban protegidas por la libertad de expresión. Se referían a hechos verificables y tenían un interés legítimo en el ámbito profesional.

El planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 18.1 y 20.4 CE, junto con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. La recurrente sostiene que la sentencia realizó un incorrecto juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Argumenta que el correo electrónico contenía imputaciones graves no contrastadas sobre prácticas desleales de Umivale, lo que afectó injustificadamente su prestigio y que la situación carecía de relevancia pública o conflicto entre las partes.

Conflicto entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

Se trata de resolver el conflicto entre el derecho al honor de la empresa demandante y la libertad de expresión del demandado, quien critica prácticas del mutualismo colaborativo con la Seguridad Social. La libertad de expresión, como derecho fundamental en el artículo 20 CE, tiene un ámbito más amplio que la libertad de información, ya que protege juicios y opiniones personales, sin necesidad de que se limiten a la comunicación de hechos.

La extensión del derecho al honor al prestigio profesional

El Tribunal Supremo razona que la Ley Orgánica 1/1982 protege el derecho al honor, incluyendo el prestigio profesional, considerando intromisiones aquellas expresiones o juicios que lesionen la dignidad o fama de una persona. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el honor incluye la reputación profesional, protegiéndola contra ataques que desmerezcan a la persona en el ámbito público. La jurisprudencia subraya que las críticas o informaciones sobre la conducta profesional pueden afectar gravemente el honor personal y la imagen pública del individuo.

Juicio de ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

El Tribunal Supremo considera que la sentencia impugnada aplicó correctamente la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El correo electrónico del demandado contenía información previamente verificada por el delegado provincial y se dirigía a un grupo profesional específico. No tuvo un contenido vejatorio ni ofensivo, y las críticas estaban enfocadas en determinadas prácticas de personas concretas, no en descalificaciones generales hacia la demandante. Además, la crítica profesional se realizó en un contexto interno y relevante, dentro del marco de la libertad de expresión. La recurrente no logró desvirtuar la base fáctica fijada en la instancia, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Convenio para la prestación del servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia

Convenio con la CV en materia de LGTBIfobia.- BOE de 21 de Octubre de 2024

El Ministerio de Igualdad suscribe un convenio con la Comunitat Valenciana, para la prestación del servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia.

El Consejo de Ministros, se comprometió a la creación de un servicio de atención gratuita específicamente destinado a atender a las víctimas de delitos de odio o de discriminación por LGTBIfobia.

De acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, le corresponde al Ministerio de Igualdad, para la erradicación de la Violencia contra las Mujeres, la prestación del Servicio 028 Arcoíris, de información y atención integral en materia de LGTBIfobia. Esto se hace a través del número telefónico de marcación abreviada 028 y del correo electrónico.

El Servicio 028 Arcoíris es de ámbito estatal, estructura centralizada, gratuito, confidencial y ofrece atención ininterrumpida: está en funcionamiento las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.

Competencia de la Comunidad Valenciana

La Comunitat Valenciana es competente en promover la igualdad y eliminar la discriminación, incluida la basada en orientación sexual, identidad de género y características sexuales.

Esta competencia ha sido desarrollada por la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBIfobia. En su artículo 13 se reconoce a las personas LGTBI el derecho a un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral.

Por ello, procede suscribir un convenio entre el Ministerio de Igualdad y la Comunitat Valenciana, para derivar llamadas de atención e información sobre LGTBIfobia.

Objeto del convenio en materia de LGTBIfobia

El presente Convenio tipo tiene por objeto la colaboración entre la Administración General del Estado, del Ministerio de Igualdad, y la CV para la prestación del Servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia.

Vigencia del Convenio

Este convenio tendrá vigencia cuatrienal.

No obstante, las partes firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por periodos anuales por mutuo acuerdo expreso de ambas partes. Pero deben de hacerlo antes de la fecha en que finalice su vigencia, por un período máximo de cuatro años.

Los registradores no están vinculados por las calificaciones precedentes

La resolución de 30 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Antecedentes

En escritura notarial del 1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la segregación de una participación indivisa de una finca destinada a uso de aparcamiento en un edificio. La finca original, que incluía varios sótanos con plazas de aparcamiento, fue dividida parcialmente, detallando la descripción tanto del área segregada como del resto. Los estatutos de la comunidad permiten modificar y dividir departamentos contiguos, según la norma primera. Pero la norma cuarta detalla la distribución de los aparcamientos en cuatro plantas, en las que no aplica la acción de división.

Calificación negativa del registrador

La registradora califica negativamente la escritura de segregación al interpretar que, conforme la regla cuarta de los estatutos de la comunidad prohíbe la segregación pretendida. Consecuentemente, el defecto deberá subsanarse mediante la oportuna modificación de los estatutos sociales.

Motivo de recurso del solicitante de inscripción

Doctrina de los actos propios

El recurrente funda su recurso exclusivamente en la Doctrina de los Actos Propios. Se funda en que con anterioridad fueron segregadas otros elementos en el mismo inmueble y fueron calificadas favorablemente por el mismo registro.  Contrariando de plano las anteriores calificaciones habidas en el mismo edificio sobre segregaciones de similares elementos.

No vinculación por calificaciones registrales anteriores

Los registradores no están vinculados por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos. Y ello por aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

 

El TS acuerda la inscripción en el Registro de un recién nacido en el extranjero por gestación subrogada

-El TS acuerda la inscripción en el Registro de un recién nacido por gestación subrogada en el extranjero.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en su sentencia 1141/2024, recurso de casación en el que los padres solicitaban un cambio en la inscripción del lugar de nacimiento del menor nacido por gestación subrogada. La filiación paterna se basa en el vínculo biológico y la filiación materna deriva de la adopción.

Solicitado el cambio del lugar de nacimiento, se encontraron ante la negativa del Registro confirmada por una resolución de la DGSJFP. Los motivos principales se basaron en que la normativa española permite dicho cambio en casos de adopción internacional añadiendo que la gestación subrogada está prohibida. Los recurrentes argumentan que la propia mención del lugar de nacimiento extranjero puede suponer un menoscabo de la intimidad personal y familiar amparada por la Constitución.

La postura del Tribunal Supremo difiere de las sentencias de instancia

El TS señala que el hecho del nacimiento del menor mediante gestación subrogada no debe tener la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. Por ello, el TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por los padres al considerar aplicables los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil en el caso de la adopción internacional por analogía respecto al cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.

La precitada aplicación analógica se fundamenta en el sistema para integrar las lagunas que presente un texto legal. Por ello, se resalta la aplicación del artículo 4.1 CC y de lo preceptuado en los arts. 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil.

Se destaca la mención que el Tribunal Constitucional realiza sobre la filiación, en particular, sobre la identificación del origen del adoptado. Considera que la filiación y el origen del adoptado forman parte de ese ámbito propio y reservado a lo íntimo constitucionalmente protegido.

Citada aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.º de la Constitución, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan el origen del menor adoptado), 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 de la Constitución (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).

El TS acuerda la inscripción de nacimiento del menor en el Registro por gestación subrogada, constando como lugar de nacimiento el del domicilio de sus padres.