Ene 14, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1265/2025 Número Recurso: 193/202; TOL10.842.790
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha resuelto un conflicto colectivo clave sobre la calificación del tiempo de trabajo prestado fuera del calendario laboral en el sector del transporte sanitario. La Sala confirma que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente en servicios preventivos para eventos debe considerarse hora extraordinaria desde el momento en que se realiza, sin necesidad de esperar al cierre del año natural.
La sentencia desestima el recurso empresarial y ratifica el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Hechos probados | Tiempo de trabajo prestado en servicios preventivos
La empresa LA PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, dedicada al transporte sanitario urgente y no urgente en Bizkaia y Araba, promovió un conflicto colectivo para que se declarase que el tiempo de trabajo prestado fuera del calendario laboral —en servicios preventivos para eventos deportivos u otros acontecimientos— no debía calificarse como hora extraordinaria mientras no se superara la jornada anual máxima (1.712 horas en 2023).
La empresa defendía que ese tiempo de trabajo prestado debía integrarse en el cómputo anual y retribuirse mediante un plus de disponibilidad (16 €/hora), posponiendo cualquier calificación de horas extraordinarias al cierre del ejercicio.
La sentencia de instancia y el recurso de casación
La sentencia de instancia, de 16 de abril de 2024, desestimó la demanda empresarial. Entendió que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente fuera del calendario excede de la jornada ordinaria y, por tanto, es tiempo de trabajo prestado con naturaleza extraordinaria desde su realización.
Frente a este criterio, la empresa recurrió en casación ante el Tribunal Supremo alegando infracción de los arts. 15 y 18 del convenio colectivo en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Interpretación del convenio colectivo: tiempo de trabajo prestado y compensación
Arts. 15 y 18 del convenio
El Tribunal Supremo encuadra el debate en la correcta interpretación del convenio sectorial. Aclara que el texto convencional no obliga a esperar al final del año para determinar la naturaleza del tiempo de trabajo prestado.
La Sala distingue entre:
- La naturaleza del tiempo de trabajo prestado (si es ordinario o extraordinario cuando se realiza fuera de la jornada y del calendario).
- El sistema de regularización y compensación de ese tiempo de trabajo prestado, que puede articularse a lo largo del año o, en determinados supuestos, en el primer trimestre del siguiente.
Así, la referencia a la regularización anual no altera la calificación inmediata del tiempo de trabajo prestado.
Trabajo voluntario fuera de calendario: tiempo de trabajo prestado extraordinario
Idea central de la sentencia
El Tribunal Supremo confirma que el tiempo de trabajo prestado voluntariamente fuera del calendario laboral constituye hora extraordinaria desde que se trabaja. No es preciso esperar al cierre anual para reconocer esa naturaleza.
Además, subraya que la voluntariedad del tiempo de trabajo prestado encaja con el régimen del art. 35 ET: lo ordinario deriva del contrato y es exigible; el tiempo de trabajo prestado adicional y voluntario responde al esquema típico de la hora extraordinaria.
Criterios interpretativos y control en casación
La Sala recuerda que los convenios colectivos tienen naturaleza mixta y deben interpretarse conforme a:
- Literalidad del texto.
- Interpretación sistemática, considerando el conjunto del convenio.
- Finalidad de las cláusulas cuando existen dudas.
En casación, el Tribunal Supremo verifica si la interpretación de instancia fue razonable. Concluye que la calificación del tiempo de trabajo prestado realizada por el TSJ del País Vasco fue correcta y ajustada a Derecho.
Refuerzo argumental: descansos y tiempo de trabajo prestado
Como apoyo adicional, la sentencia destaca la necesidad de contemplar unitariamente todo el tiempo de trabajo prestado para el mismo empleador, enlazándolo con la lógica de los descansos diarios y semanales y con la doctrina del TJUE sobre la consideración conjunta del trabajo adicional.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, conforme al informe del Ministerio Fiscal, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida. En materia de costas, recuerda que, al tratarse de un conflicto colectivo, no procede su imposición conforme al art. 235.2 LRJS.
Ene 14, 2026 | Actualidad Prime
El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Recuperación y Resolución de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2025/1. La norma configura un marco jurídico específico para la prevención y gestión de crisis en las entidades aseguradoras. Además, refuerza su solvencia y garantiza la protección de los asegurados.
La nueva regulación dota de mayor seguridad jurídica al sector. Establece mecanismos claros y homogéneos que permiten anticipar situaciones de inviabilidad. Además, gestiona su resolución sin recurrir a ayudas públicas extraordinarias.
Entidades aseguradoras y la autoridad de resolución
La ley designa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como autoridad de resolución de las entidades aseguradoras. Esta función quedará separada funcional y orgánicamente de la supervisión. Sin embargo, ambas se integran en el mismo órgano directivo, conforme a lo permitido por la normativa europea.
Asimismo, se atribuye al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa la competencia para acordar la apertura del procedimiento de resolución. También determina los instrumentos a aplicar. Corresponde a la autoridad de resolución la ejecución de dichas medidas.
Financiación de la resolución de entidades aseguradoras
El Anteproyecto crea un mecanismo nacional de financiación mixto orientado a los procesos de resolución de entidades aseguradoras. En primer lugar, se establece una financiación ex ante, mediante el fondo de liquidación del Consorcio de Compensación de Seguros. Esta está destinada prioritariamente a cubrir a los asegurados y beneficiarios y a financiar los costes de la resolución.
De manera complementaria, se prevé un mecanismo ex post. Este se financia mediante contribuciones posteriores de las propias entidades aseguradoras. Su objetivo será compensar a accionistas y acreedores distintos de los asegurados. Esto es para aquellos que resulten en peor situación que la que habrían tenido en un procedimiento de liquidación ordinaria.
Planificación y prevención en las entidades aseguradoras
En el ámbito preventivo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará qué entidades aseguradoras estarán obligadas a elaborar planes preventivos de recuperación. Esta obligación recaerá sobre aquellas entidades que representen, al menos, el 60 % del mercado nacional de seguros de vida y no vida.
Estos planes permitirán a las entidades aseguradoras anticipar situaciones de deterioro financiero. Así, pueden adoptar medidas correctoras que permitan restablecer su viabilidad. El supervisor deberá evaluar los planes y exigir su revisión cuando detecte deficiencias. Además, requerirá la activación de las medidas previstas cuando se superen umbrales de riesgo.
Por su parte, la planificación de la resolución prepara a la autoridad para gestionar escenarios de inviabilidad de entidades aseguradoras. Determina con carácter previo la estrategia de resolución más adecuada. Para ello, se elaborarán planes de resolución para las entidades de mayor tamaño. Estas deberán representar al menos el 40 % del mercado nacional. También se incluirán aquellas cuya resolución se considere de interés público.
Régimen de resolución de entidades aseguradoras
El régimen de resolución de entidades aseguradoras tiene como objetivo garantizar una solución ordenada para aquellas entidades inviables. Esto se realiza protegiendo a los asegurados, manteniendo la estabilidad financiera y evitando el uso de fondos públicos.
La resolución solo podrá aplicarse cuando concurran tres requisitos. En primer lugar, que la entidad aseguradora sea inviable o probablemente inviable. En segundo lugar, que no existan alternativas de recuperación viables. Y, en tercer lugar, que la resolución sea necesaria por razones de interés público. Esto permitirá alcanzar los objetivos de protección de los asegurados y continuidad de las funciones esenciales de forma más eficaz que la liquidación ordinaria.
Para ello, la norma introduce cinco instrumentos de resolución aplicables a las entidades aseguradoras: la extinción-liquidación en situación de solvencia, la venta del negocio, la entidad puente, la segregación de activos y pasivos y la amortización o conversión de pasivos. La autoridad de resolución contará con amplias facultades de control y ejecución durante todo el proceso.
Régimen sancionador aplicable a las entidades aseguradoras
Por último, el Anteproyecto refuerza el régimen sancionador aplicable a las entidades aseguradoras, tipificando infracciones muy graves, graves y leves. Este régimen se extiende tanto a las propias entidades como a sus administradores y a los titulares de participaciones significativas.
Las sanciones previstas incluyen multas económicas, la suspensión o revocación de autorizaciones administrativas, la inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración y dirección y amonestaciones públicas. Esto consolida un marco normativo más estricto y preventivo para las entidades aseguradoras.
Ene 13, 2026 | Actualidad Prime
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado a I.C.O.N. Europe, S. L. con una multa de 1,2 millones de euros. Esto se debe a la comisión de prácticas anticompetitivas en el mercado de productos de peluquería profesional entre los años 2010 y 2024.
Además de la sanción económica, la resolución impone a la empresa la prohibición de contratar con el sector público durante cinco meses. Esta es la segunda vez que la CNMC fija de forma directa el alcance y duración de esta medida.
Desarrollo continuado de prácticas anticompetitivas
De los hechos declarados probados se desprende que I.C.O.N., dedicada a la comercialización mayorista de productos de peluquería y cosmética y a la venta minorista a través de su web, desplegó durante más de una década una estrategia sistemática de prácticas anticompetitivas.
Estas conductas tuvieron como finalidad eliminar la competencia entre distribuidores de la misma marca. Esto afectó tanto al canal mayorista como al minorista, especialmente en el entorno digital.
Prácticas anticompetitivas
Consistentes en la fijación de precios | Control del precio de reventa en distribuidores
Entre las prácticas anticompetitivas más relevantes, la CNMC identifica la fijación de precios de reventa en la red de distribución de I.C.O.N.:
- En el canal mayorista, en Canarias y Baleares (2010-2024), mediante cláusulas contractuales que obligaban a respetar los precios fijados por I.C.O.N. para los salones de peluquería del territorio asignado.
- En el canal minorista, al menos online y en todo el territorio nacional (2017-2023), imponiendo los precios de venta al público (PVP) mediante el envío reiterado de tarifas de obligado cumplimiento.
Estas prácticas anticompetitivas impedían a los distribuidores fijar libremente sus precios. Además, no les permitían competir entre sí.
En las condiciones comerciales | Restricciones adicionales a la competencia
La CNMC constató que las prácticas anticompetitivas no se limitaron a la fijación de precios. También se extendieron a la imposición de condiciones comerciales restrictivas, entre ellas:
- Limitación estricta de descuentos, promociones y campañas comerciales.
- Prohibición de venta en marketplaces, como Amazon, obligando a vender únicamente en webs propias o salones físicos.
- Prohibición de cupones descuento o promociones no autorizadas por I.C.O.N.
Estas restricciones reforzaban el efecto anticompetitivo al eliminar cualquier incentivo para competir en precio o condiciones.
Mecanismos de control y represalias
Vigilancia activa para sostener las prácticas anticompetitivas
Para garantizar el cumplimiento de estas prácticas anticompetitivas, I.C.O.N. desplegó un sistema de control y monitoreo de las páginas web de los distribuidores minoristas. Cuando detectaba desviaciones en precios o descuentos, exigía su corrección inmediata, acreditándose además la existencia de amenazas y represalias frente a quienes incumplían las directrices impuestas.
- La resolución también recoge que la empresa coordinó respuestas entre distribuidores ante los requerimientos de información de la CNMC, reforzando así el mantenimiento de las prácticas anticompetitivas investigadas.
Ocultación de conductas relevantes
Pese a prohibir a su red de distribución la venta en Amazon, la CNMC acreditó que I.C.O.N. vendía sus propios productos en dicha plataforma. Esto lo hacía a través de una sociedad interpuesta, Transparency Quality, S. L. Este hecho fue ocultado tanto a los distribuidores como a la autoridad de competencia durante la inspección.
Efectos de las prácticas anticompetitivas en el mercado
Desde una perspectiva jurídica y económica, la CNMC concluye que estas prácticas anticompetitivas tuvieron efectos especialmente graves:
- Aplicación de precios de venta al público uniformes y elevados.
- Perjuicio directo a los consumidores, privados de precios más competitivos.
- Dificultad para la entrada y expansión de nuevos canales de distribución o formatos más eficientes, especialmente online.
Sanción y consecuencias jurídicas | Multa y prohibición de contratar con el sector público
Por la comisión de estas prácticas anticompetitivas, la CNMC sanciona a I.C.O.N. por dos infracciones del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. La multa total es de 1.197.907 euros:
- 637.907 euros por las prácticas anticompetitivas en el canal mayorista en Canarias y Baleares.
- 560.000 euros por las prácticas anticompetitivas en el canal minorista, al menos online, en el ámbito nacional.
Asimismo, se impone la prohibición de contratar con el sector público durante cinco meses, en todo el territorio nacional y para cualquier suministro de productos de cuidado capilar.
Ene 13, 2026 | Actualidad Prime
El juez de la Audiencia Nacional ha acordado el sobreseimiento provisional de la investigación abierta a raíz del apagón general ocurrido en la Península el pasado 28 de abril. Esto se debe a que no existe “un mínimo indicio” de que dicho apagón general tuviera su origen en un sabotaje terrorista.
El magistrado José Luis Calama adopta esta decisión tras recibir y analizar todos los informes técnicos solicitados en relación con el apagón general. Se descartó de forma absoluta que el incidente obedeciera a una acción de terrorismo informático.
Informes técnicos incorporados a la causa
El apagón general no tuvo origen cibernético
El auto judicial recoge las conclusiones del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional. Este informe analizó un archivo de 70 gigabytes correspondiente al sistema basado en tecnología OpenSearch, donde se centralizan los eventos de seguridad de los sistemas de Tecnología Operativa (OT).
De dicho análisis se desprende que el apagón general no fue consecuencia de ninguna acción cibernética dañina. Además, no existen evidencias que permitan vincularlo con un ciberataque procedente de grupos de cibercrimen, actores estatales o grupos terroristas.
En la misma línea se pronuncia el informe del Mando Conjunto del Ciberespacio (MCCE). Tras inspeccionar cinco centros de control de estaciones de generación eléctrica, concluye que no se detectó ningún ataque cibernético relacionado con el apagón general del 28 de abril.
El INCIBE y la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad
Sin acciones cibernéticas vinculadas al apagón general
La resolución judicial se apoya igualmente en los ocho informes elaborados por el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE). En ellos se concluye la no detección de acciones potencialmente dañinas de carácter cibernético que pudieran guardar relación con el apagón general.
Del mismo modo, el informe de la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad (OCC), tras realizar doce visitas a distintos centros, descarta cualquier vínculo entre el apagón general del 28 de abril y un posible ciberataque.
Análisis de comunicaciones internas | Ninguna referencia a sabotajes en el apagón general
El juez instructor incorpora también el informe de la Comisaría General de Información. Este informe analizó 8.028 grabaciones y 1.296 correos electrónicos facilitados por Red Eléctrica, correspondientes al período comprendido entre el 18 y el 30 de abril.
Del examen de estas comunicaciones se concluye que en ningún momento se hace referencia a ciberataques, intrusiones o sabotajes relacionados con el apagón general. Esto refuerza así la inexistencia de indicios delictivos.
Origen del apagón general
Un fallo técnico de carácter multifactorial
Por último, el auto recoge las conclusiones del Informe del Comité para el análisis de las circunstancias de la crisis de electricidad del 28 de abril. Este informe atribuye el apagón general a un origen multifactorial, ajeno a cualquier conducta delictiva.
Según dicho informe, concurrieron tres factores principales:
- Una capacidad insuficiente de control de tensión, derivada de la programación limitada de centrales síncronas y de la respuesta inadecuada de algunas de ellas a las consignas del Operador del Sistema.
- La aparición de oscilaciones en el sistema eléctrico.
- La desconexión de varias centrales de generación, algunas de ellas de forma aparentemente indebida.
El comité concluye que el apagón general no se produjo por falta de recursos de generación en el país. Se debió a una deficiente programación y gestión de los mismos.
Fallo de la Audiencia Nacional
A la vista de todas las diligencias practicadas, el magistrado concluye que no se ha acreditado la existencia de un hecho con relevancia penal vinculado al apagón general, ni siquiera de forma indiciaria. Por lo tanto, procede el archivo provisional de la causa.
Finalmente, el juez Calama señala que del análisis del apagón general podría derivarse un conflicto de naturaleza administrativa y/o civil entre los distintos operadores del sistema eléctrico. No obstante, aclara que, ante la ausencia total de indicios delictivos, estos hechos deben quedar fuera de la jurisdicción penal. Existen otros mecanismos legales de resolución.
Ene 12, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1710/2025 Número Recurso: 2833/202; TOL10.842.473
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa sobre el devengo de intereses de demora en los contratos del sector público, delimitando el momento exacto en el que nace la mora cuando el contrato prevé un procedimiento de aceptación o conformidad de la prestación. La sentencia refuerza una doctrina ya consolidada y resulta especialmente relevante para la práctica diaria en materia de contratación pública.
Reclamación del devengo de intereses de demora
Una empresa adjudicataria de un contrato de servicios reclamó a la Administración autonómica el devengo de intereses por el retraso en el pago de diversas facturas. Ante la ausencia de resolución expresa, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa imputando a la Administración inactividad en el abono de dichos intereses.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al devengo de intereses, fijando como dies a quo el transcurso de 30 días desde la presentación de la factura.
El recurso de casación
Discusión sobre el inicio del devengo de intereses
La Administración recurrió en casación al considerar incorrecta la fijación del momento inicial del devengo de intereses. A su juicio, el contrato y el pliego establecían un procedimiento previo de validación y conformidad de las prestaciones, por lo que el pago no podía entenderse vencido —ni producirse el devengo— a los 30 días de la factura, sino únicamente tras la aprobación administrativa de la prestación ejecutada.
El núcleo del debate jurídico se centró, por tanto, en cuándo se produce el devengo de intereses de demora en los contratos públicos con cláusulas específicas de comprobación.
Marco normativo relevante
Devengo de intereses y normativa de contratación pública
El Tribunal Supremo analiza el artículo 216.4 del TRLCSP (actual artículo 198.4 de la LCSP), en conexión con la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, y con la Directiva 2011/7/UE. De este marco normativo se desprende que el devengo de intereses:
- Responde, con carácter general, al transcurso de 30 días.
- Puede vincularse, en determinados supuestos, a un procedimiento de aceptación o verificación previsto contractualmente, siempre que no resulte abusivo.
La Directiva europea admite expresamente que el devengo de intereses de demora se conecte con la aceptación de la prestación cuando el contrato lo prevea de forma clara y razonable.
Procedimiento de aceptación y devengo de intereses
Para el Tribunal Supremo, resultó determinante que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares configurara un régimen específico que condicionaba el devengo de intereses a la previa conformidad administrativa. En concreto, el pliego exigía:
- Validación de las facturas por el responsable del contrato.
- Acta de recepción acreditativa de la correcta ejecución.
- Identificación del órgano competente para otorgar la conformidad.
Este diseño contractual permitió al Tribunal concluir que el devengo de intereses de demora no podía producirse automáticamente con la mera presentación de la factura.
Reglas fijadas por el Tribunal Supremo
La sentencia establece con claridad que el devengo de intereses no nace de forma automática por el simple transcurso de 30 días desde la factura cuando el contrato prevé válidamente un trámite de aceptación. En particular:
- El contrato puede establecer un régimen específico que condicione el devengo de intereses a la conformidad.
- La potestad administrativa de comprobación previa al pago no puede ser eliminada por pacto.
- El momento relevante para el devengo de intereses de demora se vincula a la fecha de aprobación o recepción de la prestación, si así lo dispone el pliego.
Doctrina jurisprudencial consolidada
El Tribunal Supremo reitera su doctrina y la formula en términos claros:
- El artículo 216.4 TRLCSP permite pactar contractualmente el régimen del devengo de intereses, dentro de límites.
- No cabe excluir la potestad administrativa de verificación previa al pago.
- Los pactos solo pueden modular, pero no vaciar, el sistema de control que condiciona el devengo de intereses de demora.
Fallo del Tribunal Supremo
Consecuencias sobre el devengo de intereses
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Administración, casa la sentencia de instancia y desestima la reclamación de devengo de intereses en los términos planteados. Además, aclara que no existía inactividad administrativa, sino una desestimación presunta de la reclamación.
No se imponen costas al apreciarse dudas jurídicas razonables.