El Supremo establece que clicar «me gusta» en las fotos publicadas por un excónyuge en redes sociales puede considerarse como consentimiento a dicha publicación. [TOL10.081.570]
En el caso, la mujer interpuso una demanda contra su exmarido, en la que consideraba vulnerado su derecho a la propia imagen, debido a que su exmarido había publicado imágenes suyas en la red social Facebook sin su consentimiento. Estas imágenes se tomaron antes de la crisis matrimonial, con el consentimiento explícito de la demandante, reflejando momentos familiares. Además, en el momento aparecía un «me gusta» suyo en la publicación.
En el momento de publicación no había conflicto alguno entre ellos, por lo que en las fotografías figuran «me gusta» y comentarios de la demandante.
Consideraciones del Supremo
El Tribunal Supremo confirmó la desestimación de la demanda, ya rechazada en instancias anteriores. De este modo, considera razonable la percepción del demandado de que contaba con el consentimiento de su esposa, ya que en otras ocasiones también había interactuado positivamente.
Así, recuerda que, de conformidad con el art. 2.1. de la LO 1/1982, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedan delimitadas tanto por las leyes como «por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia». Por ello, debe analizarse la trascendencia de la conducta dentro del contexto social en el que se ha publicado. En primer lugar, para considerar si ha existido consentimiento en la publicación, y para valorar el grado de perjuicio e intromisión producido en la misma persona o en su familia.
Consentimiento implícito
El tribunal destaca que, al momento de la publicación, los litigantes seguían siendo un matrimonio, sin que hubiese comenzado su crisis. Por lo tanto, se entiende que el contexto era adecuado para la publicación, reiterado por las interacciones positivas de la mujer. No manifestó en su momento objeción alguna. Por lo tanto, considera que este comportamiento se interpreta como un consentimiento implícito a la publicación en la cuenta de Facebook del marido.
Finalmente, los magistrados consideran que la valoración de la sentencia recurrida es la correcta, procediendo a la desestimación del recurso presentado. Establecen que, relacionando la conducta del demandado con el contexto en el que realizó la publicación, no cabe considerar que se produjo una intromisión en la intimidad y en la propia imagen de la demandante.
Por ello, considera innecesario llevar a cabo una ponderación entre tales derechos fundamentales y libertades públicas en la que haya de tomarse en consideración el interés general de las fotografías o valorar la concurrencia de las excepciones del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982.
Fuente: CGPJ