Marco general del asunto en materia de IRPH.
El Tribunal Supremo ha dictado sus primeras resoluciones tras los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Las decisiones españolas, recogidas en las sentencias 1590/2025 [TOL10.768.000] y 1591/2025 [TOL10.770.629], analizan la validez de las cláusulas. Estas cláusulas referencian el tipo de interés de un préstamo hipotecario al IRPH, un índice oficial regulado por normativa administrativa y publicado por el Banco de España.
El litigio examinado se originó tras la demanda interpuesta por una consumidora frente a una entidad financiera. Solicitaba la nulidad de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio según IRPH. También pedía la devolución de cantidades por considerar que no existió transparencia en la contratación. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial declararon la falta de transparencia y dejaron el préstamo sin interés. La entidad interpuso recurso de casación, resuelto ahora por el Supremo.
Parámetros del control de transparencia
La Sala Primera establece que no cabe una respuesta única sobre si la cláusula IRPH es transparente o abusiva: su validez dependerá de las circunstancias acreditadas en cada caso concreto.
El Tribunal introduce parámetros orientativos para el examen judicial:
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Accesibilidad del índice. El IRPH es un índice oficial, publicado en el BOE, cuya fórmula y valores son públicamente accesibles. Conforme al TJUE, dicha publicación puede dispensar al banco de facilitar información adicional siempre que el consumidor pueda acceder fácilmente a los datos.
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Información suministrada por la entidad. Aunque la publicación oficial favorece la accesibilidad, el profesional debe ofrecer indicaciones que permitan conocer dónde localizar la información y explicar el método de cálculo del tipo aplicado (índice + diferencial). Especialmente si omite elementos relevantes como el carácter TAE del índice.
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Normativa nacional aplicable. La Orden de 5 de mayo de 1994 exigía informar sobre la evolución del índice en los dos años previos, pero el TJUE considera que su incumplimiento no determina automáticamente la falta de transparencia, dejando a los tribunales nacionales valorar su relevancia.
Control de abusividad
Sólo si la cláusula no supera el control de transparencia procede analizar la abusividad, siguiendo los criterios del TJUE: desequilibrio importante y contrariedad a la buena fe en el momento de contratar.
El Supremo recuerda que el uso de un índice oficial, aprobado administrativamente y empleado en operaciones públicas de financiación, no implica por sí mismo mala fe. Por tanto, se confirma su validez cuando cumpla con los requisitos de transparencia y no se cause un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

