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Carácter accesorio de la garantía: límites, alcance y consecuencias

El carácter accesorio de la garantía impide que el fiador se vea afectado por condiciones más gravosas que las asumidas por el deudor (arts. 1826 y 1827 CC).

Publicado: 26 de mayo de 2025

 

El Tribunal Supremo ha reforzado en reciente jurisprudencia el principio del carácter accesorio de la garantía, en especial en contratos de fianza. La sentencia analiza hasta qué punto se puede modificar la obligación principal sin que se vea afectada la responsabilidad del fiador.

¿Qué significa el carácter accesorio de la garantía?

El carácter accesorio de la garantía implica que la fianza depende plenamente de la existencia y contenido de una obligación principal (art. 1822 del Código Civil). En otras palabras, la garantía no tiene vida propia: si la obligación garantizada se modifica o extingue, la garantía se adapta automáticamente a esos cambios.

En el caso analizado, el fiador garantizaba una deuda de 120.000 € “en las mismas condiciones” que el deudor. El Tribunal interpreta esta expresión como una limitación: el fiador solo se obligaba por esa cuantía y condiciones específicas, sin asumir una garantía más amplia ni convertirse en deudor principal.

Límite de la garantía y carácter accesorio frente a cambios contractuales

El carácter accesorio de la garantía impide que el fiador se vea afectado por condiciones más gravosas que las asumidas por el deudor (arts. 1826 y 1827 CC). Por ello, no puede deducirse que el pacto de “mismas condiciones” convierta la fianza en un aval autónomo o en un seguro de caución.

Novación modificativa: no se rompe la accesoriedad

El acuerdo de 10 de agosto de 2016 elevó la retención de comisiones del 60 % al 70 %. El Tribunal considera que no se trata de una novación extintiva, sino modificativa (art. 1203 CC), ya que no hay incompatibilidad con la obligación original (art. 1204 CC). Es más, la modificación acelera el pago, lo que beneficia al fiador y refuerza el carácter accesorio de la garantía.

Tras pagar la deuda, el fiador se subroga en los derechos del acreedor (art. 1839 CC). El carácter accesorio de la garantía también implica que el acreedor no puede obstaculizar este derecho (art. 1852 CC).

El Tribunal descarta cualquier perjuicio para el fiador. No se acreditó que el acreedor dificultara el ejercicio de acciones contra el deudor, ni que las modificaciones contractuales afectaran el derecho de repetición.

Conclusión: prevalece el carácter accesorio de la garantía

El Tribunal Supremo confirma que la fianza mantiene su carácter accesorio. No hubo novación extintiva ni conducta del acreedor que perjudicara al fiador. Se desestiman los recursos extraordinarios y se imponen costas al recurrente.

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