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El servicio de autobús turístico ‘subir-bajar’ es de libre concurrencia

El Tribunal Supremo establece que el servicio de autobús turístico "subir y bajar" es de libre concurrencia.

Publicado: 27 de noviembre de 2024

El Supremo se pronuncia acerca de la libre concurrencia del servicio de autobuses turísticos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictaminado que la prestación de servicios turísticos en autobuses del tipo «hop on-hop off» (subir y bajar) constituye una actividad económica regida por el principio de libre concurrencia. Sin embargo, su desarrollo está condicionado a la obtención de autorizaciones municipales, las cuales deben establecer restricciones que sean proporcionales y mínimamente distorsionadoras para la actividad.

Este criterio, fijado por la Sección Tercera, surge a raíz de un recurso interpuesto por City Sightseeing España, S. L. , al que se le habían denegado en 2017 autorizaciones para operar en Madrid. La sentencia, cuyo ponente es el magistrado Eduardo Calvo, anula la resolución del Ayuntamiento y exige que las solicitudes se evalúen conforme a los principios establecidos.

Transporte turístico: actividad económica y no servicio público

El Tribunal define que los autobuses turísticos, que operan mediante rutas con horarios, paradas específicas y la posibilidad de subir y bajar libremente, no son considerados un servicio público ni de interés público, de acuerdo con la normativa europea y la Ley de Economía Sostenible española.

Por lo tanto, este tipo de transporte es una actividad económica sujeta al régimen de competencia. Las restricciones impuestas por los ayuntamientos, si bien legítimas, deben cumplir estrictos criterios de proporcionalidad, evitando interferencias innecesarias con la libre competencia.

Restricciones municipales: alcance y límites

La sentencia reconoce la facultad de los ayuntamientos para intervenir y autorizar este tipo de actividades. Sin embargo, enfatiza que las limitaciones o condiciones impuestas deben justificarse y diseñarse para minimizar cualquier efecto restrictivo. En el caso examinado, el Ayuntamiento de Madrid denegó la solicitud de City Sightseeing no por incumplimientos técnicos, sino porque la actividad coincidía con un contrato de concesión firmado con una UTE para el servicio de transporte turístico.

El Supremo considera que esta justificación ya no es válida, pues dicho contrato dejó de estar en vigor. Además, la denegación no respetó los principios de proporcionalidad ni facilitó una libre concurrencia.

Resolución

El Tribunal Supremo estimó el recurso de City Sightseeing y anuló la resolución del Ayuntamiento. Ordena que este resuelva las solicitudes de autorización presentadas por la empresa en base a los criterios legales fijados. Además, señaló que el cambio de criterio del Ayuntamiento, que ahora admite la posibilidad de concurrencia entre operadores, refuerza la decisión judicial.

 

Fuente: CGPJ.

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