La cuestión jurídica basada en la herencia. [TOL10.734.130]
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1311/2025, de 25 de septiembre, ha zanjado una relevante cuestión en materia sucesoria: el silencio del llamado a heredar tras ser emplazado judicialmente no equivale a la aceptación de la herencia.
El caso se originó cuando la viuda usufructuaria de un causante reclamó a dos de los hijos del fallecido el pago de determinadas deudas. Alegó que su falta de respuesta suponía aceptación tácita. La controversia se centró en la interpretación del artículo 1005 del Código Civil. Esto ocurrió tras su reforma por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que confirió exclusivamente a los notarios la competencia para realizar la denominada interpellatio in iure.
El marco legal aplicable
El artículo 1005 del Código Civil establece que, cuando un interesado requiera al llamado para que acepte o repudie la herencia, el requerimiento debe realizarse por notario. Y si transcurre el plazo sin manifestación expresa, se entenderá aceptada pura y simplemente. La Audiencia Provincial de Granada había extendido este efecto al ámbito judicial. Consideraba que la falta de manifestación de los demandados en el proceso equivalía a aceptación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo corrigió este criterio, subrayando que el emplazamiento en un procedimiento judicial no puede suplir el requerimiento notarial previsto en la ley. La aceptación de la herencia, conforme a los artículos 988, 999 y 1003 del Código Civil, exige actos concluyentes o una declaración inequívoca de voluntad. Esto no se deriva del simple silencio procesal.
La ratio decidendi del fallo
El Alto Tribunal precisó que la aceptación tácita solo puede inferirse de actos que revelen de forma clara e inequívoca la voluntad de aceptar. Esto se refiere a comportamientos incompatibles con la negativa a hacerlo. En el caso analizado, los demandados, lejos de asumir la condición de herederos, alegaron expresamente su falta de legitimación pasiva por no haber aceptado la herencia, conducta que, lejos de implicar aceptación, la excluye.
Además, la Sala recordó que el proceso no tenía por objeto interpelar a los llamados. También que el artículo 1005 del Código Civil no admite la sustitución del notario por el órgano judicial. Por tanto, el silencio del demandado ante una reclamación civil no produce efecto alguno en materia de aceptación hereditaria.
Consecuencias jurídicas y procesales
El Supremo concluyó que no puede imponerse responsabilidad hereditaria a quien no ha adquirido la condición de heredero. La aceptación, expresa o tácita, es presupuesto ineludible para responder de las deudas del causante. En consecuencia, la demanda fue desestimada respecto del recurrente, imponiéndose las costas a la parte actora.

