El TJUE ha resuelto recientemente el asunto C-222/22, en relación con las solicitudes de asilo relacionadas con conversiones religiosas tras abandonar el país de origen.
Según el caso, un ciudadano iraní, cuya primera solicitud de protección internacional fue rechazada en Austria, presentó una nueva solicitud por conversión religiosa, al haberse convertido al cristianismo en Austria, temiendo la persecución en su país de origen.
Posteriormente, se le otorgó protección subsidiaria, prevista para aquellos casos en los que no se reúnen todos los requisitos pero existen motivos fundados para creer que en su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños. También se le concedió la residencia temporal, todo ello al considerar que sí había demostrado su conversión al cristianismo, y por ello, podía verse expuesto a una persecución.
y residencia temporal al demostrar creíblemente su conversión. Sin embargo, las autoridades austriacas se negaron a reconocerle el estatuto de refugiado, basándose en requisitos del Derecho austriaco.
No obstante, las autoridades austríacas se negaron a reconocer su estatuto de refugiado. Ello debido a que el derecho austríaco supedita su reconocimiento a que la circunstancia creada por decisión propia se origine en el país de origen.
El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo austriaco consultó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del requisito austriaco con la Directiva de Reconocimiento.
La evaluación individual obligatoria de la conversión religiosa
El Tribunal de Justicia determinó que la Directiva de Reconocimiento (Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011) no permite presumir automáticamente intenciones abusivas en solicitudes posteriores basadas en circunstancias creadas por el solicitante después de abandonar su país. Cada solicitud debe evaluarse individualmente.
En el caso, la evaluación individual debe considerar la autenticidad de la conversión religiosa. Si el solicitante cumple los requisitos, se debe reconocer el estatuto de refugiado. En caso de que se compruebe que existen intenciones abusivas, podrá denegarse aunque exista temor fundado de persecución en su país de origen. Sin embargo, en tal caso, conserva la condición de refugiado según la Convención de Ginebra, asegurando su protección. Tal consideración implica la prohibición de que por expulsión o devolución, se ponga a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por motivos como la religión.
Interpretación del TJUE
El Tribunal establece que el artículo 5.3 de la Directiva 2011/95/UE debe interpretarse en el siguiente sentido:
«se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país.»