¿Qué sucede con la tributación de los intereses de un depósito tras el fallecimiento? Consulta V2658-24 de 11 de diciembre de 2024.
La DGT ha aclarado la tributación en el IRPF de los intereses generados por un depósito cuyo vencimiento es posterior al fallecimiento del titular. El pronunciamiento responde a la consulta de una contribuyente cuya madre falleció en mayo de 2024, dejando un depósito a plazo fijo con vencimiento en agosto del mismo año. A sugerencia de la entidad bancaria, los herederos esperaron al vencimiento, momento en que se abonaron tanto el capital como los intereses, con la retención correspondiente aplicada en la cuenta de la causante.
Imputación temporal de los rendimientos
De acuerdo con el artículo 14. 1 de la Ley 35/2006 del IRPF, los rendimientos del capital mobiliario deben imputarse al período impositivo en el que resultan exigibles. En este supuesto, dado que los intereses se devengan al vencimiento del depósito en agosto de 2024, los herederos deberán declararlos en su IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2024. La fecha del fallecimiento no altera este criterio, pues la exigibilidad de los intereses marca el momento de su tributación.
Titularidad de los rendimientos tras el fallecimiento
El artículo 11. 3 de la Ley 35/2006 establece que los rendimientos del capital deben atribuirse a los titulares de los bienes o derechos generadores de dichos rendimientos. A su vez, el artículo 7 de la Ley 19/1991 del IP determina que, tras el fallecimiento, la titularidad del depósito pasa a los herederos. Por tanto, aunque la cuenta permanezca a nombre del causante hasta su vencimiento, los intereses generados desde la fecha del fallecimiento pertenecen jurídicamente a los herederos y, en consecuencia, deben ser declarados por estos en sus respectivas declaraciones de IRPF.
Tratamiento de las retenciones practicadas
Respecto a las retenciones efectuadas por el banco sobre los intereses, la DGT aclara que se consideran efectuadas a cuenta del IRPF de los herederos. Por tanto, podrán deducirse de la cuota íntegra en la proporción que corresponda a cada heredero, conforme a su porcentaje de participación en la herencia. Este criterio se aplica incluso si la retención se ha realizado en la cuenta de la causante, dado que, desde el punto de vista fiscal, los rendimientos ya no le pertenecen tras su fallecimiento.