Se resuelve cuestión casacional acerca de la posible deducibilidad de gastos incorrectos en el ejercicio posterior. [TOL9.955.890]
El Supremo ha respondido una cuestión de interés casacional sobre la deducibilidad de un gasto contabilizado de manera incorrecta en un ejercicio posterior al devengo. Todo ello en el contexto del Impuesto sobre Sociedades.
La cuestión gira en torno a los requisitos establecidos en el artículo 11 de la LIS para admitir la deducibilidad de dicho gasto. Específicamente, se discute si es procedente deducir este tipo de gastos, considerando que su imputación en un ejercicio posterior no resulte en una menor tributación en comparación con la normativa general de imputación temporal.
Se pregunta al Supremo si la deducción del gasto, que inicialmente se contabilizó de manera incorrecta y posteriormente se ajustó según las normas contables, es admisible en términos fiscales. Esta discusión se complica aún más por el hecho de que el ejercicio fiscal en el que se devengó el gasto ya se encuentra prescrito.
El auto de admisión esclarece que el gasto fue contabilizado en un ejercicio distinto al de su devengo, lo que generó la presente situación. Sin embargo, el hecho de que el gasto debió imputarse en el ejercicio original no descarta la posibilidad de que, de acuerdo con las normas contables, se permita su registro posterior.
Implicaciones legales y tributarias
En primer lugar, se analiza si este tipo de ajustes contables pueden afectar a la tributación de la empresa, especialmente cuando el ejercicio fiscal original ya está prescrito. El artículo 11 de la LIS no exige explícitamente que el ejercicio de devengo del gasto no esté prescrito para su deducibilidad.
Según lo establecido en la Ley General Tributaria, cualquier modificación o adición a las deducciones debe estar respaldada por la legislación vigente. Esto limita la imposición de requisitos adicionales no contemplados en la normativa aplicable.
Finalmente, el Tribunal Supremo responde de la siguiente manera, según el artículo 11 LIS: «procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito». El Tribunal fija en la sentencia este criterio interpretativo.