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La comparecencia personal del obligado tributario en las actuaciones inspectoras

La comparecencia personal del obligado tributario de una persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica. Inspección.

Publicado: 23 de abril de 2024

Multa a una sociedad unipersonal por incomparecencia del obligado tributario ante un requerimiento de la Inspección. [TOL9.975.452]

En el transcurso de una investigación de regularización tributaria, una sociedad limitada unipersonal ha sido sancionada debido a la reiterada incomparecencia de su socio único y administrador solidario en respuesta a requerimientos de la Inspección de Tributos. 

Esta falta de colaboración ha llevado a la interpretación de los siguientes artículos de la LGT:

Artículo 142.3 LGT:

Este artículo establece que los obligados tributarios deben atender a la inspección y colaborar debidamente en el desarrollo de sus funciones. Además, se destaca que la inspección puede requerir excepcionalmente la comparecencia personal del obligado tributario, especialmente cuando la naturaleza de las actuaciones lo amerite.

Artículo 203.1 LGT:

En este artículo se tipifica la infracción tributaria relacionada con la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se considera infracción cuando el obligado tributario no comparece sin justificación en el lugar y tiempo indicados.

Aplicación al caso

En el caso se cuestiona que la Inspección reclamó la comparecencia personal del obligado tributario (sociedad limitada unipersonal), al entender que la naturaleza de las actuaciones así lo exigía. En el caso, se entiende que, de forma excepcional, la Inspección solicitó de manera motivada su presencia para la obtención de determinada información.

La sentencia determina que no basta con la comparecencia del representante legal, «era necesaria la presencia del administrador de la sociedad, a efectos de formularle preguntas sobre el funcionamiento de la clínica y de cómo se realizaban los diversos procesos administrativos y profesionales, tanto con los clientes como con los proveedores de servicios, así como la forma de gestionar los diversos centros de trabajo en los que actuaba el socio único, el cual podía contestar a las preguntas que se le formulasen como tuviese por conveniente y sin que la administración estuviese obligada a formulárselas por escrito». El administrador es la persona que conoce el funcionamiento, y por tanto, es el que puede responder las preguntas de la Administración. Al negarse a comparecer reiteradamente, el tribunal considera que está obstaculizando el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Consecuencias legales

La reiterada incomparecencia del socio único y administrador solidario ante requerimientos de la Inspección de Tributos ha llevado a que la sociedad limitada unipersonal sea sancionada conforme al artículo 203.1 de la LGT. Esta disposición establece que la falta de comparecencia sin causa justificada puede considerarse como una forma de resistencia u obstrucción a las actuaciones de la Administración tributaria.

En resumen, la facultad de la Inspección de Tributos para requerir la comparecencia personal de un obligado tributario, en este caso una persona jurídica, se extiende a quien ostente su representación orgánica. La incomparecencia sin causa justificada en el lugar y tiempo señalados puede resultar en infracciones tipificadas en la LGT, con las consecuentes sanciones aplicables.

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