Número Sentencia: 7/2026; Número Recurso: 6111/202; TOL10.860.203
La sentencia analiza de forma detallada el régimen fiscal aplicable a los cánones satisfechos por una sociedad residente en España a una entidad residente en los Países Bajos, en el marco del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Por otro lado, el debate se centra en la correcta aplicación del régimen de exención. Además, se analiza la aplicación de los tipos de gravamen. Esto ocurre cuando los pagos se realizan dentro de estructuras intragrupo vinculadas a la explotación de derechos de propiedad intelectual.
El litigio trae causa de una regularización practicada por la Inspección tributaria respecto de las retenciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014.
Régimen fiscal aplicado a los pagos intragrupo
La sociedad española abonó cánones por el uso de marcas y tecnología a una entidad del grupo residente en los Países Bajos. Desde la perspectiva del régimen fiscal del IRNR, la pagadora no practicó retención al entender aplicable la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR. Esta norma incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2003/49/CE sobre intereses y cánones entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros.
La Inspección consideró incorrecto dicho régimen, al apreciar que la entidad neerlandesa actuaba como entidad instrumental. Por este motivo, vio que la misma estaba obligada contractualmente a retransmitir la práctica totalidad de los cánones a una sociedad del grupo residente en un tercer Estado no comunitario. Asimismo, dicho Estado no tiene convenio con España.
Cuestión nuclear del litigio
El núcleo del litigio se sitúa en la correcta delimitación del régimen fiscal aplicable a los cánones, y, en particular, en determinar:
- Si la entidad neerlandesa podía acogerse al régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR en cuanto beneficiaria efectiva de los cánones.
- Si, descartado ese régimen fiscal de exención, resultaba aplicable el régimen convencional previsto en el Convenio hispano-neerlandés (tipo reducido del 6 %), o si debía aplicarse el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo general del 24,75 %.
Pronunciamientos previos
Tanto el Tribunal Económico-Administrativo como el Tribunal Superior de Justicia concluyeron que la entidad neerlandesa no era beneficiaria efectiva. Por tanto, no podía acogerse al régimen fiscal de exención comunitaria. En consecuencia, confirmaron que el régimen fiscal aplicable era el previsto en la normativa interna del IRNR. Además, rechazaron tanto la exención como la aplicación del tipo reducido del convenio.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen fiscal
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y fija doctrina en relación con el régimen fiscal de los cánones en el IRNR, en los siguientes términos:
- El régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR exige que el perceptor sea beneficiario efectivo, es decir, que tenga capacidad real de disfrute económico y poder de disposición sobre los cánones.
- Cuando la entidad perceptora carece de autonomía real y está obligada a retransmitir los importes percibidos, queda excluida del régimen fiscal de exención, aunque sea residente en un Estado miembro.
- Descartado el régimen comunitario, no puede aplicarse de forma subsidiaria el régimen del convenio bilateral, ya que el Derecho de la Unión prevalece y desplaza la aplicación del CDI cuando este conduce a un resultado contrario a la finalidad de la Directiva.
Por ello, resulta aplicable el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo de gravamen previsto en la normativa española.
Conclusión
La sentencia consolida una interpretación estricta del régimen fiscal de los cánones en el IRNR. Además, se confirma que las entidades instrumentales no pueden beneficiarse ni del régimen de exención comunitaria ni del régimen fiscal convencional.
El Tribunal Supremo refuerza así la primacía del Derecho de la Unión. Además, delimita con claridad el régimen aplicable cuando se utilizan estructuras de interposición para canalizar pagos de cánones hacia jurisdicciones no comunitarias.

