El Tribunal General se pronunció ayer sobre el asunto T-157/23, en relación a marcas de renombre en el sector de la permufería y la cosmética. Confirma que el renombre de una marca se adquiere y se pierde progresivamente.
En 2019, una empresa alemana de cosméticos, solicitó el registro como marca de la UE del signo denominativo «Joyful by nature» ante la EUIPO. Esta marca estaba destinada principalmente a productos cosméticos, velas perfumadas y servicios de marketing. La Maison Jean Patou, una empresa francesa de lujo, se opuso al registro de esta marca argumentando el renombre de su propia marca «JOY» en una parte significativa de la Unión Europea, especialmente en Francia.
Tras la oposición presentada por la Maison Jean Patou, la EUIPO determinó parcialmente a favor de la oposición, reconociendo el renombre de la marca «JOY» y la posibilidad de confusión entre ambas marcas. Kneipp recurrió esta resolución ante el Tribunal General de la UE.
El Tribunal General desestimó el recurso presentado por Kneipp, confirmando que la marca «JOY» poseía un renombre considerable en Francia, especialmente en el ámbito de productos de perfumería y fragancias. Aunque la notoriedad de la marca «JOY» podría haber disminuido con el tiempo, aún existía un grado residual de renombre en la fecha en que se presentó la solicitud de registro de «Joyful by nature».
Argumentos sobre renombre de marca
El Tribunal General establece que el renombre de una marca se desarrolla gradualmente con el tiempo. Este proceso también se aplica a la pérdida de renombre. A falta de pruebas que indiquen una pérdida repentina del renombre de la marca «JOY», se concluye que esta aún mantenía su reputación.
Por otro lado, el tribunal considera que «la marca anterior tiene un grado medio de carácter distintivo y, por tanto, no puede considerarse ni descriptiva ni carente de carácter distintivo. Por consiguiente, el término «joy» no se ha vuelto tan necesario para la comercialización de productos cosméticos como para que no se pueda exigir razonablemente a la demandante que se abstenga de utilizar la marca solicitada».
Desestimación del recurso
El Tribunal confirmó que la marca «JOY» tenía carácter distintivo, y que la similitud con la marca solicitada podría generar un riesgo de asociación indebida. En consecuencia, el titular de la marca solicitada podría beneficiarse indebidamente de la reputación y notoriedad conseguida por la marca anterior «JOY».
En conclusión, el Tribunal General de la UE ratificó la decisión de la EUIPO, y desestimó el recurso interpuesto.
Fuente: TGUE