Responsabilidad solidaria de administradores por IVA impagado

Responsabilidad solidaria por IVA impagado y la gestión de deudas tributarias en sociedades

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado conforme al Derecho de la Unión una normativa nacional que permite exigir responsabilidad solidaria a los miembros del consejo de administración de una sociedad por deudas de IVA impagadas. La sentencia, dictada el 30 de abril de 2025 (asunto C-278/24), resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco respecto al artículo 116 del Código Tributario de Polonia.

Hechos relevantes del caso

Un miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil, residente en Polonia, fue declarado responsable solidario por las deudas de IVA impagadas durante su mandato (2014–2017), tras constatarse la imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas por parte de la entidad. La Administración Tributaria polaca procedió conforme a su normativa interna, al no haberse solicitado el concurso de acreedores pese a la situación de insolvencia. El interesado alegó su ausencia de culpa y la falta de necesidad de solicitar el concurso, al existir un único acreedor: el Estado.

La cuestión prejudicial: ¿vulneración del Derecho de la Unión?

El tribunal nacional consideró que esta responsabilidad podría vulnerar principios fundamentales como la proporcionalidad, la igualdad de trato, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, por lo que trasladó la duda al TJUE. La clave era determinar si imponer tal responsabilidad al administrador resultaba compatible con la Directiva del IVA (2006/112/CE).

Fundamento jurídico del TJUE: Directiva y principios generales

El TJUE concluye que el artículo 273 de la Directiva permite a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a los sujetos pasivos con el fin de garantizar la recaudación del impuesto, siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión. La normativa es válida si:

  • Se prevé la posibilidad de exoneración al administrador que pruebe haber actuado con diligencia.

  • La no solicitud del concurso no le es imputable.

  • No se permite la responsabilidad objetiva.

El tribunal señala que no puede bastar con alegar la existencia de un solo acreedor para justificar la inactividad del administrador.

Implicaciones para los administradores societarios

La sentencia refuerza la obligación de diligencia en la gestión societaria, especialmente ante situaciones de insolvencia. La eventual responsabilidad por deudas tributarias no es automática, pero sí puede ser exigida si se acredita inacción injustificada por parte del órgano de administración.

Fuente: CURIA.

AP rechaza pruebas sobre el revestimiento de la fachada en el incendio de Campanar

El Tribunal ratifica la legalidad del material usado y deniega la investigación de pruebas sobre el revestimiento de la fachada.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha confirmado, mediante dos recursos de apelación, la decisión del Juzgado de Instrucción nº 9 de no investigar a la empresa fabricante del revestimiento de la fachada del edificio incendiado en el barrio de Campanar, en el que fallecieron diez personas el 22 de febrero de 2024. El tribunal considera que la construcción del inmueble respetó la normativa vigente en el momento de su edificación, por lo que no aprecia indicios de responsabilidad penal atribuible al fabricante del revestimiento.

La decisión desestima los recursos interpuestos por acusaciones particulares que solicitaban la imputación del representante legal de la mercantil y la práctica de nuevas diligencias. Según la Sala, no puede apreciarse ocultación de riesgo en el uso del material cuando estaba expresamente autorizado por la normativa aplicable en ese momento. Así lo confirman las declaraciones testificales del arquitecto técnico del proyecto, el supervisor de obra y el arquitecto municipal.

Denegadas nuevas pruebas sobre el incendio

En la misma resolución, el tribunal también ha rechazado otras diligencias interesadas por las partes, entre ellas las declaraciones de todos los bomberos que intervinieron en la primera fase de extinción del fuego. La Sala considera que estas declaraciones serían reiterativas y prescindibles, toda vez que ya han comparecido en fase de instrucción tres efectivos —un zapador, un cabo y un sargento— que formaron parte de los primeros equipos desplegados en el lugar.

Los magistrados consideran que las circunstancias de la intervención están suficientemente esclarecidas con las pruebas ya practicadas. Establecen que no es procedente sobrecargar el procedimiento con diligencias que no aportarían nueva información relevante.

Marco normativo y razonamiento judicial

La clave del rechazo a investigar al fabricante del revestimiento radica en la valoración judicial de la legalidad del uso del material. La Audiencia subraya que la autorización administrativa para el empleo del revestimiento en cuestión, otorgada conforme al marco normativo de la época, excluye de entrada la existencia de una conducta penalmente reprochable, como podría ser un delito contra la seguridad colectiva. En consecuencia, no procede dirigir el procedimiento penal contra quien actuó conforme a derecho.

Fuente. CGPJ.

Audiencia Nacional | Absuelta la excúpula de Sa Nostra

Financiación arriesgada pero no delictiva en Sa Nostra

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia absolutoria respecto de la antigua cúpula directiva de la caja de ahorros Sa Nostra, así como de dos empresarios vinculados, en una causa en la que se les imputaban los delitos de apropiación indebida y administración desleal en relación con operaciones de financiación a una inmobiliaria para el desarrollo de proyectos urbanísticos.

Acusaciones y penas solicitadas

El Ministerio Fiscal solicitaba penas de entre 2-4 años de prisión por un delito continuado de apropiación indebida, según los artículos 74, 252 y 250. 6 del Código Penal en su versión previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Por su parte, la Abogacía del Estado, actuando en representación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, solicitaba condenas por administración desleal de hasta cuatro años.

Análisis probatorio: ausencia de dolo y lucro

La resolución judicial, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, concluye que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro exigido por el tipo penal de apropiación indebida. El tribunal también destaca que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no fue suficientemente concreto en la delimitación fáctica ni en el título de imputación individualizado, lo cual compromete las garantías procesales de los acusados.

Gestión empresarial y contexto económico

Según la sentencia, las decisiones financieras adoptadas por los acusados entre 2006 y 2011 fueron, si bien arriesgadas y cuestionables desde un punto de vista empresarial, aprobadas por los órganos competentes y amparadas en análisis de rentabilidad. Asimismo, se contextualiza la operación en la crisis inmobiliaria en 2007, la cual afectó directamente a la liquidez y viabilidad de la promotora financiada. En este sentido, el tribunal indica que el impago de los préstamos constituye un eventual incumplimiento contractual, pero no una infracción penal.

Inexistencia de administración desleal

Respecto del delito de administración desleal, no se ha demostrado la concurrencia del abuso de funciones ni un perjuicio económico causado de forma dolosa. Pese a la existencia de errores de gestión, el tribunal insiste en que la negligencia empresarial, sin dolo ni ánimo de deslealtad, no resulta tipificable penalmente.

Fuente: CGPJ.

El Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial sobre las ayudas a víctimas de atropellos dolosos

Sobre la cuestión prejudicial planteada en relación a las ayudas a víctimas de atropellos dolosos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el sistema de indemnizaciones previsto por la normativa española para las víctimas de delitos dolosos cometidos mediante atropello con vehículos de motor. La consulta se fundamenta en la posible incompatibilidad entre esta regulación interna y las obligaciones impuestas por la Directiva 2009/103/CE sobre el seguro obligatorio de automóviles, modificada por la Directiva 2021/2118.

Los hechos motivadores se centran en un recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, condenado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al pago de indemnizaciones por un homicidio doloso perpetrado con un coche sin seguro en Cerdanyola del Vallès (Barcelona), en 2020. El condenado arrolló dos veces a la víctima tras una discusión, lo que le supuso una pena de 17 años de prisión.

La duda jurídica: ¿es “similar” el sistema español al régimen europeo?

La cuestión principal radica en si el sistema español puede considerarse equivalente al sistema de indemnización previsto por la normativa europea. Este aspecto está regulado por la Ley 35/1995 de ayudas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Según el artículo 6, la ayuda por fallecimiento equivale a un máximo de 120 mensualidades del IPREM (2020), lo que da un total de 62. 450,8 euros. Además, el artículo 2 restringe los beneficiarios a los padres, excluyendo a otros familiares que sí podrían ser compensados bajo el régimen del seguro obligatorio.

Esta reducción de cuantías —en ocasiones inferiores al 50% de lo previsto por el seguro obligatorio— y la exclusión de ciertos beneficiarios generan dudas sobre la conformidad del sistema español con el principio de equivalencia consagrado en el Considerando (9) de la Directiva 2021/2118.

Fundamento normativo del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros

El Consorcio argumenta que no debía asumir responsabilidad en este caso, amparándose en el artículo 1. 6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que excluye de la definición de “hecho de la circulación” los delitos dolosos cometidos con vehículos de motor. De este modo, quedaría fuera del ámbito de aplicación del seguro obligatorio, lo que, a su entender, justificaría la no intervención del Consorcio.

Sin embargo, el Supremo subraya que, de considerarse que el sistema español no es “similar” al de la Directiva 2009/103/CE, la cobertura debería recaer efectivamente en el seguro obligatorio. Por ello, implicaría la responsabilidad del Consorcio.

Las preguntas del Supremo al TJUE

La Sala formula dos interrogantes clave al TJUE:

  1. ¿El principio de equivalencia en la cobertura indemnizatoria para todas las víctimas, incluso aquellas afectadas por agresiones dolosas mediante vehículos en movimiento, forma parte del derecho de la UE desde la versión inicial de la Directiva 2009/103/CE?

  2. ¿Puede un sistema estatal que reduce las cuantías y limita el número de beneficiarios considerarse «similar» al seguro obligatorio y, por tanto, excluir de este régimen a tales víctimas?

Una reforma legal pendiente y su incidencia futura

En paralelo, el Tribunal Supremo menciona la existencia de una iniciativa legislativa en trámite que, de aprobarse, establecería de forma explícita la responsabilidad del Consorcio en casos de delitos dolosos cometidos con vehículos. De este modo, podría resolverse la inseguridad jurídica que actualmente genera la interpretación del marco normativo.

Hasta que el TJUE emita su pronunciamiento, la Sala ha suspendido la resolución del recurso.  Esto será a fin de esclarecer si la normativa española es acorde con el derecho comunitario en materia de protección a víctimas.

Fuente. CGPJ.

La DGT niega deducción de retiradas de dinero en efectivo

Negativa de Tributos a la deducción ante gastos sin justificación contable, como el dinero en efectivo.

La Dirección General de Tributos ha resuelto mediante su consulta vinculante V0188-25, de 14 de febrero de 2025, que el dinero en efectivo retirado de una cuenta bancaria, cuyo reingreso posterior no es aceptado por las entidades financieras, no puede considerarse como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

El pronunciamiento se origina en el contexto de la pandemia del COVID-19, cuando una entidad retira una cantidad considerable de efectivo para prevenir posibles riesgos financieros. A la fecha de la consulta, la imposibilidad de reintegrar dicho efectivo en el sistema bancario ha generado incertidumbre jurídica sobre su posible deducción fiscal como pérdida.

Fundamentación legal: Ley del Impuesto sobre Sociedades

La DGT fundamenta su criterio en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Concretamente, en su artículo 10. 3, se establece que la base imponible se determinará ajustando el resultado contable conforme a lo previsto por la normativa fiscal. El artículo 11 regula la imputación temporal de ingresos y gastos al ejercicio en que se devengan, con independencia de su cobro o pago efectivo.

Destaca especialmente el apartado 3. 1.º del artículo 11, según el cual los gastos no serán fiscalmente deducibles si no están contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo disposición legal expresa en contrario. Esto implica que, si la retirada de efectivo no comporta un apunte contable que reduzca el patrimonio neto, no cabe su deducción.

Criterio contable: Código de Comercio

El Código de Comercio refuerza esta tesis. El artículo 36. 1. a) define los activos como bienes y derechos que pueden generar beneficios, mientras que el artículo 36. 2. b) describe los gastos como decrementos del patrimonio neto que no se deban a distribuciones a socios. En el caso analizado, la entidad continúa disponiendo del efectivo, aunque fuera del circuito bancario, y no se ha producido una pérdida patrimonial real ni un gasto contable.

Conclusión de la DGT

La DGT concluye, en aplicación de las normas contables y fiscales vigentes, que no es posible calificar como gasto deducible la simple retirada de efectivo, dado que no hay decremento patrimonial ni registro contable que lo justifique. La mera tenencia de dinero en efectivo fuera del sistema bancario no genera un gasto fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

“La operación objeto de consulta no supone la contabilización de gasto alguno […] en ningún caso cabe considerar el importe retirado en efectivo como un gasto fiscalmente deducible”.

Fuente: DGT.