El Tribunal Supremo confirma sanciones por baremos de honorarios

Sentencia 1646/2025, de 15 de diciembre, en materia de sanciones por baremación de honorarios. [TOL10.842.655]

El Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad de las sanciones impuestas por la autoridad de competencia a un colegio profesional de la abogacía. Estas sanciones fueron por la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. La resolución, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia previa de la Audiencia Nacional. Además, consolida una doctrina restrictiva en materia de recomendaciones colectivas de precios en el sector jurídico.

Antecedentes del procedimiento sancionador

El procedimiento tiene su origen en una resolución administrativa que impuso una multa de 20.000 euros a un colegio de abogados de ámbito provincial. Esta multa fue por vulneración del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. La infracción consistía en la aprobación y difusión de documentos denominados “criterios orientadores”. En realidad, contenían cuantías concretas y escalas económicas aplicables a distintas actuaciones profesionales.
Según la autoridad sancionadora, dichos documentos operaban como verdaderos baremos de precios. Eran susceptibles de homogeneizar los honorarios y restringir la competencia entre profesionales.

Argumentos del colegio recurrente

El colegio afectado defendió que la elaboración de estos criterios respondía a una función legalmente atribuida en materia de tasación de costas y jura de cuentas, reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, estas actuaciones no formarían parte de un mercado económico propiamente dicho. Estarían amparadas por la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales, que permite la elaboración de criterios orientativos a efectos estrictamente procesales.
Asimismo, alegó razones de interés general, como la seguridad jurídica y la protección de los consumidores. Argumentaba estas razones para justificar la existencia de referencias económicas.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo rechaza estos argumentos y reitera su jurisprudencia previa. En particular, afirma que la excepción legal solo permite la formulación de pautas generales, pero no la fijación de cantidades concretas. Tampoco permite reglas detalladas que conduzcan directamente a la cuantificación de honorarios.
La sentencia subraya que la denominación formal del documento resulta irrelevante si su contenido material equivale a una recomendación colectiva de precios. En estos casos, se considera que existe una restricción de la competencia por el objeto, prohibida por la normativa vigente. Esto aplica con independencia de sus efectos reales en el mercado.

Alcance e implicaciones prácticas

Esta resolución refuerza el criterio de que los colegios profesionales deben extremar la cautela en la elaboración de documentos orientativos sobre honorarios. Cualquier referencia económica concreta puede ser considerada contraria al derecho de la competencia. Esto ocurre incluso cuando se invoquen finalidades procesales o informativas. Se consolida así una línea jurisprudencial claramente restrictiva en esta materia.

El Tribunal de Instancia frena el concurso necesario del Real Murcia

Prioridad al plan de reestructuración tras la reforma concursal

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia ha dejado sin efecto la admisión a trámite del concurso necesario instado por el Málaga Club de Fútbol, S.A.D. contra el Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D.

Además, ha acordado dar tramitación preferente a la solicitud de homologación del plan de reestructuración presentada por el club murciano. La decisión ha sido adoptada por la magistrada titular de la plaza 1, que estima el recurso de reposición interpuesto por el Real Murcia frente al auto dictado en diciembre.

El pronunciamiento se enmarca en el nuevo modelo concursal introducido por la Ley 16/2022, que refuerza los instrumentos preconcursales como vía prioritaria. En este contexto, el tribunal subraya que la finalidad del sistema no es anticipar la liquidación, sino favorecer soluciones de continuidad.

Un recurso estimado por razones temporales y legales

El auto destaca que el Real Murcia presentó la solicitud de homologación de su plan de reestructuración el 9 de diciembre, antes de que se produjera la admisión formal del concurso necesario promovido por el Málaga CF. Conforme al artículo 636.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el único límite temporal relevante para la admisión de un plan de reestructuración es que no se haya admitido previamente a trámite una solicitud de concurso necesario.

Sobre esta base, la magistrada recalca que el plan de reestructuración constituye “un instrumento autónomo”, diferenciado del concurso de acreedores, y que su admisión no puede verse impedida por una solicitud concursal posterior, aunque esta haya sido presentada por un acreedor.

El alcance del preconcurso y la ausencia de conflicto procesal

La resolución también aborda la pérdida de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones, conocida como preconcurso. El tribunal aclara que la denegación de una prórroga fuera de plazo conlleva la desaparición de ciertos efectos, como la suspensión de solicitudes de concurso necesario, pero no implica, por sí sola, la imposibilidad de acudir a los mecanismos de reestructuración previstos en la ley.

Asimismo, se descarta la existencia de litispendencia o conflicto procesal entre el concurso necesario y la homologación del plan. El auto razona que ambos procedimientos no coinciden ni en su objeto, ni en la causa de pedir, ni en su finalidad. Mientras el concurso persigue el pago ordenado de las deudas, la reestructuración busca asegurar la continuidad de empresas viables con dificultades financieras.

La insolvencia y los hechos reveladores

Aunque no entra a valorar la existencia de insolvencia actual, el tribunal recuerda que la declaración de concurso necesario exige la acreditación de hechos externos reveladores. No basta con invocar desequilibrios patrimoniales o pérdidas contables. En este punto, cita doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre insolvencia y la mera existencia de fondos propios negativos.

Una decisión firme

En consecuencia, la Sección de lo Mercantil anula la admisión del concurso necesario solicitado por el Málaga CF. Así, ordena tramitar con carácter preferente la homologación del plan de reestructuración del Real Murcia, sin prejuzgar su resultado. El auto declara expresamente que contra esta resolución no cabe recurso.

Fuente: CGPJ.

Reiteración del criterio sobre el IVA en reparaciones aseguradas

Contexto de la sentencia: IVA aplicable en reparaciones aseguradas. [TOL10.824.227]

El Tribunal Supremo, mediante la sentencia STS 5568/2025, de 27 de noviembre de 2025 (recurso de casación 6044/2023), ha reiterado su doctrina sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de reparación de viviendas cuando estos son contratados y abonados por compañías aseguradoras. La resolución, publicada en la web del Poder Judicial, confirma que en estos supuestos resulta de aplicación el tipo general del 21 %. No se aplica el tipo reducido del 10 %, aun cuando el beneficiario material de la reparación sea un particular titular de la vivienda de uso habitual. La decisión consolida una línea jurisprudencial ya iniciada en resoluciones anteriores del propio Alto Tribunal.

Hechos que originan el litigio

La controversia se origina a raíz de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto de los ejercicios 2011 a 2015. Las entidades inspeccionadas aplicaron el tipo reducido del 10 % del IVA a reparaciones de viviendas realizadas a asegurados particulares. Esto fue así pese a que los servicios eran contratados y pagados directamente por aseguradoras en el marco de pólizas de seguro de hogar. La AEAT consideró que el destinatario jurídico del servicio era la aseguradora. Por lo tanto, procedía el tipo general del 21 %. Como consecuencia, se dictaron liquidaciones con intereses y sanciones que superaron los 5,6 millones de euros. Estas fueron confirmadas posteriormente por el TEAC y por la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de mayo de 2023.

Cuestiones planteadas en casación

El recurso de casación admitido planteó dos cuestiones principales con interés casacional objetivo. En primer lugar, si el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley del IVA permite aplicar el tipo reducido del 10 % cuando las reparaciones de viviendas son contratadas y abonadas por aseguradoras, aunque beneficien al propietario particular. En segundo lugar, si la prestación de servicios adicionales a la aseguradora podía alterar dicha conclusión. Asimismo, los recurrentes solicitaron un pronunciamiento sobre la procedencia de las sanciones. Alegaron interpretación razonable de la norma y ausencia de culpabilidad conforme al artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria.

Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso. Razona que el tipo reducido exige que el destinatario jurídico del servicio sea una persona física titular de una vivienda para uso particular. Cuando la aseguradora contrata y paga la reparación, esta se configura como destinataria del servicio a efectos del IVA. La Sala descarta que el principio de neutralidad fiscal, conforme a la jurisprudencia del TJUE, obligue a aplicar el mismo tipo impositivo en situaciones jurídicamente distintas. Añade, además, que el servicio analizado tiene carácter complejo. Este incluye gestión de siniestros y otras prestaciones contratadas por la aseguradora.

Confirmación de las sanciones y doctrina fijada

En materia sancionadora, el Tribunal rechaza la existencia de una interpretación razonable de la norma y confirma la culpabilidad por negligencia simple. Finalmente, fija doctrina jurisprudencial: no se aplica el tipo reducido del 10 % del IVA cuando las reparaciones de viviendas se contratan y abonan por aseguradoras, incluso si benefician al particular.

El Tribunal de Guadix constata incumplimiento contractual en Minas de Alquife

Antecedentes del litigio

El Tribunal de Instancia de Guadix, plaza número 2, ha dictado sentencia en el procedimiento promovido por la Compañía Minera del Marquesado SL, en liquidación. Este caso fue frente a Minas de Alquife Holding BV y otros codemandados. El litigio tenía por objeto el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones sociales y derechos mineros. Asimismo, incluía la solicitud de nulidad de determinadas cláusulas contractuales. Con carácter subsidiario, se solicitaba la resolución del contrato y la restitución de los derechos transmitidos.
El origen del conflicto se sitúa en el año 2011, cuando la actora transmitió participaciones sociales y derechos mineros de Minas de Alquife SL y de otros titulares a favor de Minas de Alquife Holding BV. Posteriormente, en 2014, las partes formalizaron una novación modificativa del contrato. Introdujeron nuevas condiciones de pago y garantías, entre ellas la creación de la sociedad Comercializadora del Zenete SL para la explotación y comercialización de los lodos minerales.

Declaración de incumplimiento contractual

El magistrado Alfonso Peralta considera acreditado el incumplimiento contractual por parte de Minas de Alquife Holding BV. En concreto, la sentencia declara probado que no se realizaron los pagos pactados. Tampoco se llevó a cabo la adjudicación efectiva de las participaciones de la sociedad comercializadora a los vendedores. Esto debía hacerse en los términos previstos en la novación contractual. Este incumplimiento afecta directamente a las obligaciones esenciales asumidas por la compradora. Especialmente en el marco del contrato de compraventa y su posterior modificación.

Efectos de la cláusula sustitutiva de pago

Pese a la constatación del incumplimiento, el tribunal no accede a la condena al pago de los más de 36 millones de euros reclamados por la parte actora. La razón jurídica radica en la existencia de una cláusula contractual expresa —la cláusula 2.3 de la novación—. Esta cláusula preveía, para el supuesto de incumplimiento, un mecanismo sustitutivo del pago. Este mecanismo consistía en la adjudicación directa de participaciones sociales a los vendedores. En consecuencia, el juzgado entiende que deben desplegarse los efectos pactados contractualmente. No impone una condena dineraria adicional no prevista por las partes.

Rechazo de la nulidad de la cláusula contractual

En relación con la pretensión de nulidad de la cláusula segunda de la novación, el tribunal rechaza su carácter abusivo. Argumenta que se trata de un pacto específico. Este pacto fue negociado y aprobado en junta general. Además, no concurren los presupuestos propios de las condiciones generales de la contratación ni la existencia de una relación de consumo. Por ello, la cláusula resulta válida y plenamente eficaz.

Fallo y consecuencias procesales

La sentencia estima parcialmente la demanda, declara el incumplimiento contractual de Minas de Alquife Holding BV y ordena la adjudicación a los vendedores del 89 % de las participaciones de Comercializadora del Zenete SL. Asimismo, absuelve al resto de codemandados e impone a la parte actora nueve décimas partes de las costas procesales. Contra la resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada en el plazo de veinte días.

 

Fuente: CGPJ.

La DGT unifica el criterio fiscal sobre criptomonedas

Consulta vinculante V1550-25, de 3 de septiembre de 2025

La Subdirección General de Operaciones Financieras de la Dirección General de Tributos ha emitido la consulta vinculante V1550-25. En ella aborda el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la transmisión de criptomonedas adquiridas y vendidas a través de distintas plataformas digitales. La cuestión reviste especial relevancia práctica ante la creciente utilización de criptoactivos por parte de contribuyentes minoristas y la frecuente operativa en múltiples exchanges.

Calificación jurídica de las criptomonedas

La DGT parte de la definición de criptoactivo recogida en el Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento MiCA). Este los concibe como representaciones digitales de valor o de derechos transferibles mediante tecnología de registro distribuido. Asimismo, recuerda el concepto de moneda virtual del artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales. Desde la óptica tributaria, y conforme a una doctrina ya consolidada, las criptomonedas tienen la consideración de bienes inmateriales a efectos del IRPF.

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

De acuerdo con los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006 del IRPF, la transmisión onerosa de criptomonedas, cuando no se realiza en el marco de una actividad económica, genera una ganancia o pérdida patrimonial. Esta se cuantifica por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, definidos en el artículo 35 de la LIRPF. Tales resultados se califican como renta del ahorro y se integran en la base imponible correspondiente, conforme a los artículos 46.b) y 49 de la ley.

La controversia: identificación de las unidades transmitidas

El núcleo de la consulta reside en determinar si, cuando un contribuyente adquiere la misma criptomoneda en distintas plataformas, puede segmentar el valor de adquisición por cada una de ellas al calcular la ganancia patrimonial. La DGT rechaza esta posibilidad y fundamenta su criterio en la naturaleza fungible de las criptomonedas. Todas las unidades de un mismo tipo son homogéneas, intercambiables e indistinguibles entre sí, con independencia de la plataforma de adquisición.

Aplicación del criterio FIFO

Ante la ausencia de una regla específica en la LIRPF para criptomonedas, la DGT aplica por analogía el criterio de “primero en entrar, primero en salir” (FIFO). Este criterio está previsto en otros supuestos de bienes homogéneos. En consecuencia, en ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo, se entenderá que las unidades transmitidas son las adquiridas en primer lugar, sin atender a la plataforma utilizada.

Alcance y relevancia práctica

La consulta concluye recordando que este criterio se limita a criptomonedas fungibles, no a otros criptoactivos cuya naturaleza requiera un análisis específico. La V1550-25 consolida una línea interpretativa clara para los contribuyentes que operan con criptoactivos en varios exchanges.