Admitido por el Supremo el recurso sobre el modelo 720

El Supremo decidirá sobre el modelo 720. [TOL10.862.549]

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite, mediante Auto de 21 de enero de 2026 (ATS 414/2026), un recurso de casación de especial relevancia para delimitar el alcance de los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 sobre el régimen sancionador y material del modelo 720. Por consiguiente, la decisión resulta determinante para aclarar si la primacía y efectividad del Derecho de la Unión permiten revisar actos administrativos firmes o procedimientos inadmitidos por extemporaneidad. Esto aplica cuando se fundamentan en una norma declarada contraria al Derecho europeo.

La cuestión presenta un evidente interés casacional objetivo, en tanto afecta a un número significativo de procedimientos tributarios ya concluidos y plantea un conflicto directo entre los principios de seguridad jurídica y autonomía procesal nacional, de un lado, y la primacía del Derecho de la Unión, de otro.

Antecedentes del litigio

El auto trae causa del recurso de casación número 8616/2024, interpuesto por una contribuyente frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2024. Dicho órgano judicial había confirmado la inadmisión, por extemporánea, de una reclamación económico-administrativa sin entrar a examinar el fondo del asunto.

La contribuyente era titular de bienes y derechos situados en el extranjero que no fueron declarados en plazo mediante el modelo 720. Después, presentó declaraciones extemporáneas de los ejercicios 2012 a 2014 y regularizó su situación mediante una autoliquidación complementaria del IRPF de 2012. Así, imputó una ganancia patrimonial no justificada conforme al entonces vigente artículo 39. 2 de la LIRPF. Posteriormente solicitó la rectificación de dicha autoliquidación, denegada por la Administración. Además, su reclamación fue inadmitida por presentación fuera de plazo.

La posición de la Administración tributaria

La Administración defendió la validez de la inadmisión y argumentó que la declaración de incompatibilidad del artículo 39. 2 LIRPF con el Derecho de la Unión no permite revisar actos firmes ni eludir los plazos preclusivos. Por otra parte, a su juicio, los efectos de la STJUE de 27 de enero de 2022 deberían limitarse, en su caso, a una retroacción del procedimiento para comprobar la prescripción. Sin embargo, no procedería la nulidad automática de lo actuado.

La cuestión de interés casacional

El Tribunal Supremo identifica como núcleo del debate determinar si la citada sentencia del TJUE comporta la nulidad de los procedimientos en los que se aplicó el artículo 39.2 LIRPF. Esto incluiría, incluso, los actos firmes para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Unión. Por el contrario, se plantea si deben respetarse los límites derivados de la autonomía procesal interna.

Aunque el auto no entra aún en el fondo, el Alto Tribunal subraya la ausencia de jurisprudencia clara sobre esta materia y la necesidad de fijar doctrina para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho tributario.

 

El Supremo delimita la responsabilidad por vacunación Covid

Revocación de la condena a la Junta de Extremadura por la vacunación COVID.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia que condenaba a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40. 000 euros a una mujer que sufrió una trombosis tras recibir la vacuna frente al Covid-19. Por otra parte, el alto tribunal estima el recurso interpuesto por la Administración autonómica y revoca el fallo dictado inicialmente por un Juzgado de Cáceres. Este fallo fue confirmado después por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que había apreciado la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

El caso trae causa de la reclamación formulada por una paciente que recibió una dosis de la vacuna Janssen el 1 de julio de 2021 y que, 56 días después, ingresó de urgencia con un cuadro grave de trombosis mesentérica que requirió intervención quirúrgica. La reclamante sostenía que existía una relación causal entre la inoculación de la vacuna y el daño sufrido.

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial que la Administración autonómica encargada de la vacunación solo debe responder cuando concurra mala praxis, actuación contraria a la lex artis ad hoc o falta de diligencia debida. Además, en el contexto excepcional de la pandemia, no cabe imputar a la Administración todos los efectos adversos que puedan producirse como consecuencia de la vacunación. Esto se aplica si el servicio público funcionó correctamente.

La sentencia subraya que la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y en la legislación administrativa exige un funcionamiento anormal del servicio o un daño antijurídico imputable a la actuación administrativa, extremos que no concurren en este supuesto.

Ausencia de nexo causal y rechazo de la responsabilidad por riesgo

El fallo destaca que los informes sanitarios incorporados al expediente descartaron cualquier mala praxis médica. Además, recuerda que el efecto adverso grave asociado a la vacuna Janssen —trombosis con trombocitopenia— es extremadamente infrecuente. Según la Agencia Europea del Medicamento, se manifiesta entre los 5 y 24 días posteriores a la inoculación. Este plazo es muy inferior a los 56 días transcurridos en este caso.

Frente a ello, el Supremo rechaza la aplicación automática de una doctrina de responsabilidad por riesgo basada únicamente en la administración de la vacuna, sin acreditación suficiente del nexo causal.

Voluntariedad de la vacunación y riesgos del progreso

La sentencia enfatiza que la vacunación contra el Covid-19 tuvo carácter voluntario, de modo que la decisión de inocularse correspondía a cada ciudadano. En este marco, tanto las Administraciones públicas como las personas vacunadas asumieron los riesgos inherentes al progreso científico en una situación de emergencia sanitaria global.

No obstante, el tribunal aclara que la Administración seguirá respondiendo cuando se acredite un funcionamiento anormal del servicio o la vulneración de la lex artis. En ausencia de tales circunstancias, y sin una previsión legal específica, queda excluida la responsabilidad patrimonial por los efectos adversos derivados de una actuación sanitaria correcta.

 

Fuente: CGPJ, queda pendiente de publicación la sentencia.

TJUE | Posible prohibición nacional de cultivos de organismos modificados genéticamente

Contexto del litigio y antecedentes normativos en materia de cultivos de organismos modificados genéticamente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en su sentencia de 2025 en los asuntos acumulados C-364/24 y C-393/24 (Fidenato), relativos a la prohibición del cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en determinados Estados miembros. El origen del litigio se sitúa en Italia. En este país, un agricultor plantó maíz genéticamente modificado MON 810 pese a la prohibición vigente en dicho Estado. Como consecuencia, las autoridades nacionales ordenaron la destrucción del cultivo y le impusieron sanciones administrativas por un importe total de 50.000 euros.

La prohibición italiana se adoptó al amparo del marco jurídico de la Unión introducido en 2015. Ese marco permite a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en su territorio. Esto se hace atendiendo al principio de subsidiariedad y a la competencia nacional en esta materia.

El procedimiento de adaptación del ámbito geográfico

La normativa europea establece que un Estado miembro puede solicitar a la Comisión Europea la adaptación del ámbito geográfico de una autorización de cultivo de un OMG, incluso sin aportar una justificación concreta. Si el titular de la autorización no formula oposición en un plazo de treinta días, la Comisión acusa recibo de la solicitud y la adaptación resulta inmediatamente aplicable. En la práctica, ello implica la exclusión del territorio solicitado del ámbito de autorización del OMG. Esto conlleva la consiguiente prohibición de su cultivo.

Este mecanismo ha sido utilizado por numerosos Estados miembros para restringir o prohibir el cultivo del maíz MON 810 en la totalidad o parte de sus territorios. Entre estos Estados se encuentra Italia.

Cuestiones prejudiciales planteadas

El agricultor sancionado recurrió las decisiones administrativas ante los tribunales italianos. Estos tribunales elevaron varias cuestiones prejudiciales al TJUE. En particular, solicitaron al Tribunal que examinara la validez del procedimiento descrito a la luz de principios fundamentales del Derecho de la Unión. Entre estos principios se encuentran la libre circulación de mercancías, la libertad de empresa, el principio de no discriminación y el principio de proporcionalidad.

Pronunciamiento del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el TJUE subraya que la prohibición del cultivo de un OMG adoptada mediante este procedimiento cuenta con el consentimiento tácito del titular de la autorización, elemento determinante para apreciar su conformidad con el Derecho de la Unión. Asimismo, recuerda que el legislador europeo dispone de un amplio margen de apreciación en ámbitos que requieren evaluaciones complejas y tienen repercusiones políticas, económicas y sociales relevantes. Entre estos ámbitos está el cultivo de OMG.

El Tribunal concluye que el mecanismo no vulnera el principio de proporcionalidad ni genera discriminación entre agricultores de distintos Estados miembros. Tampoco infringe la libre circulación de mercancías, dado que no impide la importación ni la comercialización de productos que contengan el OMG en cuestión. Finalmente, precisa que la obligación de motivar la prohibición solo resulta exigible cuando el titular de la autorización se opone expresamente. Esta circunstancia no concurría en el caso analizado.

Tribunal Supremo | Sobre el bizum y el blanqueo imprudente

Ceder el teléfono para recibir Bizum sin conocer su origen ilícito no es blanqueo imprudente. [ TOL10.859.858 ]

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1064/2025, de 30 de diciembre, resuelve un recurso de casación interpuesto contra una condena por delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto en el artículo 301 del Código Penal. Los hechos se remontan a mayo de 2018, cuando terceros desconocidos realizaron transferencias fraudulentas a través de la aplicación Bizum desde la cuenta de una perjudicada, que posteriormente fue resarcida por la entidad bancaria. Parte de esos fondos fueron recibidos por los acusados en sus cuentas y retirados en efectivo días después.

La AP de Madrid consideró que los acusados habían actuado con imprudencia grave al facilitar sus datos bancarios sin comprobar el origen del dinero, condenándolos. Dicha resolución se confirmó en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El análisis del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo centra su análisis en la tipicidad de la conducta, elemento esencial del principio de legalidad penal. La Sala recuerda que el blanqueo de capitales es un delito de estructura compleja que exige, incluso en su modalidad imprudente, la concreción del deber de diligencia infringido y la posibilidad real de que el autor pudiera prever el origen delictivo de los bienes.

Según la doctrina consolidada, el blanqueo imprudente requiere identificar qué mecanismos de comprobación debieron activarse, qué información estaba al alcance del acusado y qué estándares de cuidado eran objetivamente exigibles en atención a sus circunstancias personales. En el caso analizado, los hechos probados se limitaban a afirmar una infracción genérica de la “diligencia mínima imprescindible”, sin detallar en qué consistía dicha omisión ni qué delito concreto constituía el origen de los fondos.

La cantidad irrelevante en el caso

Otro aspecto relevante destacado por la Sala es la escasa entidad económica de las cantidades recibidas, que ascendían a 2.000 euros en un caso y 740 euros en otro. El Tribunal aplica una interpretación teleológica del artículo 301 CP, recordando que el bien jurídico protegido es el orden socioeconómico. En este sentido, operaciones de cuantía mínima carecen de relevancia suficiente para integrar el concepto de “capitales”, conforme a la jurisprudencia previa.

Fallo y consecuencias jurídicas

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula las sentencias anteriores y dicta una nueva resolución absolutoria. Declara, además, las costas procesales de oficio. La sentencia refuerza la exigencia de precisión en la imputación del blanqueo imprudente. Rechaza interpretaciones expansivas basadas en presunciones genéricas de falta de diligencia.

La responsabilidad bancaria en transferencias no autorizadas

La obligación de reintegro de las transferencias no autorizadas por parte del banco. [TOL10867875]

La Audiencia Provincial de A Coruña ha dictado una sentencia relevante en materia de responsabilidad bancaria derivada de operaciones de pago no autorizadas (sentencia de fecha 28 de enero de 2026, recurso nº 271/2023). En su resolución, la Sala condena a una entidad bancaria a reintegrar las cantidades transferidas sin consentimiento desde las cuentas de un cliente. Esto se debe a que no ha acreditado la existencia de autorización ni negligencia grave por parte del usuario.

Hechos probados y reclamación

El litigio tiene su origen en varias transferencias realizadas a través de banca electrónica desde tres cuentas del demandante. Los importes superan los 279.000 euros y dólares estadounidenses. El cliente negó haber autorizado dichas operaciones. Además, ejercitó una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. En primera instancia, su pretensión fue desestimada. Por ello, se motivó la interposición del correspondiente recurso de apelación.

Marco normativo aplicable

La Audiencia analiza el supuesto a la luz del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que regula los servicios de pago y transpone la Directiva (UE) 2015/2366. Esta norma establece que, ante una operación de pago no autorizada, el proveedor del servicio debe devolver de inmediato el importe. Sin embargo, hay una excepción, salvo que pruebe que el usuario actuó de forma fraudulenta o con negligencia grave.

Carga de la prueba y criterios judiciales

El tribunal subraya que corresponde a la entidad bancaria demostrar que la operación fue debidamente autorizada. No basta con acreditar que se utilizaron las claves personales o el número de teléfono del cliente. Además, según la Sala, la autenticación técnica no equivale a una autorización real y consciente del titular de la cuenta. Esto es especialmente cierto en un contexto en el que existen múltiples mecanismos de fraude informático.

Consecuencias jurídicas de la resolución

Al no haberse probado fraude ni negligencia grave del cliente, la Audiencia revoca la sentencia de instancia y condena al banco a reintegrar las cantidades indebidamente transferidas, más los intereses moratorios. La resolución, no obstante, no es firme, pues cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.