jul. 4, 2025 | Actualitat Prime
El TJUE se pronuncia sobre la legislación griega en materia de apelaciones ilegales. Asunto C-610/23.
El TJUE ha dictado sentencia resolviendo sobre la compatibilidad de la normativa griega en materia de protección internacional con el Derecho de la Unión. La sentencia, de 3 de julio de 2025, establece que la exigencia legal de que el solicitante de asilo comparezca en persona en la vista de su recurso, y la presunción de que el recurso es improcedente si no comparece, vulnera el Derecho de la Unión.
La cuestión tiene su origen en la solicitud de asilo presentada en Grecia por un ciudadano iraquí. El solicitante alegó riesgo para su vida en su país de origen tras resultar herido por arma de fuego por un familiar de una joven con la que mantenía una relación sentimental. Además, afirmó ser destinatario de una sentencia tribal de muerte. Sin embargo, su solicitud se denegó por falta de pruebas y su recurso fue desestimado por el Comité Independiente de Recursos como manifiestamente infundado.
La cuestión prejudicial planteada al Tribunal
El Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Salónica planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales sobre si la normativa griega vulneraba el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2013/32/UE relativa a procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a un recurso efectivo.
En concreto, se cuestionó la compatibilidad de la obligación de comparecer en persona en el recurso y de la consecuencia jurídica de no hacerlo: la presunción automática de que el recurso es improcedente.
El derecho a un recurso efectivo y la proporcionalidad
El TJUE subraya que el derecho a un recurso efectivo exige que los solicitantes de protección internacional puedan impugnar eficazmente las decisiones denegatorias. La normativa que establece presunciones automáticas de improcedencia del recurso, basadas exclusivamente en la incomparecencia del recurrente, vulnera ese derecho fundamental.
La sentencia recalca que la obligación de comparecer únicamente para acreditar la presencia en el territorio nacional no justifica una medida tan gravosa como la desestimación automática del recurso. El Tribunal señala que el principio de proporcionalidad exige que se empleen medidas menos restrictivas. Entre ellas, permitir que la presencia se acredite ante una autoridad cercana, o mediante la representación por abogado o persona autorizada.
Impacto de la normativa sobre los solicitantes
La normativa cuestionada impone una carga desproporcionada a los solicitantes de asilo, especialmente a aquellos que no residen en Atenas, lugar donde se celebran las vistas de los recursos. Estos solicitantes resultan forzados a desplazarse únicamente para constatar su presencia, sin que se les garantice la posibilidad de ser oídos. Esta obligación resulta excesiva y carente de justificación, máxime cuando se traduce en la desestimación sin examen del fondo del recurso, al establecerse una presunción iuris et de iure de improcedencia.
Conclusión: la normativa griega contraviene el Derecho de la Unión
El Tribunal concluye que la normativa griega es incompatible con el Derecho de la Unión. Epecíficamente por no respetar el derecho a un recurso efectivo ni el principio de proporcionalidad.
Fuente: CURIA.
jul. 4, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-582/23 (Wiszkier), estableciendo que el tribunal del concurso debe poder examinar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado por un consumidor, incluso aunque la lista de créditos haya sido aprobada y sea vinculante. Esta decisión responde a una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional polaco en el marco de un procedimiento concursal de un consumidor.
Concurso y créditos hipotecarios con cláusulas abusivas
El caso tiene su origen en Polonia, donde un consumidor quedó declarado en concurso personal. La mayor parte de sus créditos, recogidos en una lista elaborada por un administrador concursal y aprobada por el juez comisario, proceden de un contrato de préstamo hipotecario indexado al franco suizo, suscrito doce años antes. Reconocida la totalidad de estos créditos, el tribunal debía ahora elaborar un plan de pago o constatar la suficiencia de los activos para cubrir las deudas. Sin embargo, en esta fase el tribunal advirtió posibles cláusulas abusivas en el contrato, lo que podría reducir o incluso anular los créditos del banco.
El Derecho de la Unión y la protección del consumidor
El TJUE ha aclarado que el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 93/13/CEE, obliga a los tribunales nacionales a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Este examen debe realizarse aunque la lista de créditos tenga fuerza de cosa juzgada, al primar el interés público en la protección de los consumidores. La necesidad de acudir al juez comisario podría dilatar el procedimiento y desincentivar al consumidor a ejercitar sus derechos europeos, lo que contraviene el principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Medidas cautelares y aplicación de la sentencia
El tribunal del concurso debe asimismo poder adoptar medidas cautelares para garantizar la efectividad de la protección del consumidor. Entre estas medidas se incluye, por ejemplo, la reducción de las retenciones sobre el salario del concursado mientras se resuelve sobre el carácter abusivo. Corresponde al tribunal valorar la necesidad de estas medidas en atención a las circunstancias del caso.
Fuente. CURIA.
jul. 3, 2025 | Actualitat Prime
Operativa de las plataformas de restauración
La Dirección General de Tributos, mediante la consulta vinculante V0591-25, de fecha 1 de abril de 2025, analiza la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las transformaciones alimentarias realizadas por restaurantes colaboradores en el marco de un modelo de negocio de restauración vinculada a plataformas de reparto a domicilio. El supuesto parte de una entidad de restauración que, además de operar en sus propios locales, comercializa sus productos a través de dichas plataformas. En este contexto, encarga a restaurantes colaboradores la elaboración de pedidos siguiendo sus recetas, con la entrega al cliente final a cargo de los repartidores de la plataforma.
Calificación de las operaciones a efectos del IVA
Según los artículos 4,5, y 11 de la Ley 37/1992 tanto la entidad consultante como los restaurantes colaboradores ostentan la condición de empresarios o profesionales. Las operaciones realizadas entre ellos, en el desarrollo de su actividad empresarial, están sujetas al impuesto.
La DGT concluye que, atendiendo a los materiales aportados —siendo la consultante quien provee la práctica totalidad de la materia prima—, las transformaciones realizadas deben considerarse prestaciones de servicios, y no entregas de bienes. Este criterio se alinea con la doctrina consolidada de la DGT y la jurisprudencia comunitaria (STJCE Van Dijk Boekhuis, asunto 139/84).
Tipo impositivo aplicable
De acuerdo con el artículo 91. Tres de la Ley 37/1992, estas prestaciones de servicios tributan al tipo reducido del 10 %, dado que la ejecución de obra tiene como resultado inmediato la obtención de un bien (el alimento preparado) cuya entrega, de efectuarse, también tributaría al tipo reducido. Quedan excluidos de esta tributación reducida los productos específicamente excluidos por el artículo 91.Uno.1.º, como bebidas alcohólicas y refrescos con azúcares añadidos.
Conclusión de la consulta vinculante
La consulta resuelve que las operaciones realizadas por los restaurantes colaboradores a favor de la consultante se califican como prestaciones de servicios sujetas al tipo reducido del 10 %. La respuesta es vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Fuente: DGT.
jul. 3, 2025 | Actualitat Prime
Anulación de las resoluciones de la EUIPO sobre TESTAROSSA
El Tribunal General de la Unión Europea ha dictado sentencias en los asuntos T-1103/23 y T-1104/23, anulando las resoluciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que declaraban caducados los derechos de Ferrari sobre la marca TESTAROSSA. La EUIPO había considerado que Ferrari no había hecho un uso efectivo de la marca durante cinco años consecutivos, de 2010 a 2015, respecto a automóviles, componentes, accesorios y modelos en miniatura.
Uso efectivo en la comercialización de vehículos
El Tribunal General ha precisado que la comercialización de vehículos de ocasión del modelo Testarossa por concesionarios y distribuidores autorizados constituye un uso efectivo de la marca. Según el Tribunal, el uso de la marca por el titular o con su consentimiento, expreso o tácito, cumple con la función esencial del signo distintivo: garantizar el origen empresarial de los productos, conforme al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.
Además, el Tribunal ha subrayado que la existencia de un vínculo entre Ferrari y los distribuidores autorizados implica un consentimiento tácito. Ferrari no solo permitió este uso, sino que también certificó la autenticidad de algunos de los vehículos vendidos.
Componentes y accesorios bajo protección
En cuanto a los componentes y accesorios, el Tribunal General ha confirmado que también se empleó la marca TESTAROSSA con consentimiento tácito en su comercialización. La intervención de Ferrari en la certificación del origen comercial de estos productos refuerza el carácter efectivo del uso de la marca.
Modelos en miniatura: precisión en la reproducción
Respecto a los modelos en miniatura (asunto T-1104/23), el Tribunal ha considerado que el uso de la marca en estos productos se realizó con el consentimiento tácito de Ferrari. Este uso no menoscaba las funciones de la marca, pues se dirigió a indicar la fidelidad de la reproducción respecto al modelo real. Además se acompañó de la mención “producto oficial con licencia Ferrari”.
Fuente. CURIA.
jul. 2, 2025 | Actualitat Prime
Supremo anula cláusula de Ryanair y CCOO sobre beneficios para afiliados. [TOL10.581.151]
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2025, de 4 de junio, resuelve un conflicto colectivo en el que se impugnaban acuerdos extraestatutarios celebrados en 2022 entre Ryanair DAC y el sindicato CCOO. Dichos acuerdos establecían que determinados beneficios laborales serían aplicables exclusivamente a los tripulantes de cabina afiliados a CCOO, o que se afiliaran durante la vigencia de los pactos. Los sindicatos USO y UGT promovieron la demanda al considerar que esta cláusula vulneraba derechos fundamentales.
Fundamento de la nulidad declarada
El Tribunal Supremo declaró la nulidad de la cláusula 1. 3 de dichos acuerdos por contravenir el artículo 28. 1 de la Constitución Española y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El Alto Tribunal recordó que, si bien los pactos extraestatutarios tienen eficacia limitada y son válidos dentro del ejercicio de la autonomía colectiva (art. 37. 1 CE), no pueden imponer restricciones que generen discriminación por razón de afiliación sindical. La cláusula impugnada supeditaba el acceso a beneficios laborales a la afiliación al sindicato firmante, lo que supone una presión indirecta para afiliarse y vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE.
Condena e indemnización
Como consecuencia de la vulneración de la libertad sindical, el Tribunal Supremo condena a Ryanair a abonar una indemnización de 7.501 euros a cada uno de los sindicatos demandantes (USO y UGT) por los daños morales ocasionados. Esta indemnización tiene naturaleza simbólica respecto de CCOO, dado que la demanda se dirigió principalmente contra la empresa. El fallo limita la nulidad al precepto discriminatorio, manteniendo la validez del resto de los acuerdos suscritos.
Relevancia para la negociación colectiva
La STS nº 532/2025 reafirma que los pactos extraestatutarios son instrumentos legítimos dentro del sistema de relaciones laborales español. No obstante, advierte de que no pueden ser utilizados para distorsionar el ejercicio de la libertad sindical ni para favorecer la afiliación a un sindicato concreto en detrimento de otros.