El TSJCLM avala despido disciplinario en Mercadona

Confirmación de la sentencia de instancia en materia de despido disciplinario por “comportamiento disruptivo”. [TOL10.810.233]

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia nº 1640/2025, ha confirmado la procedencia del despido disciplinario de una gerente de supermercado de la empresa Mercadona. Ella fue cesada el 27 de julio de 2024. La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. Asimismo, ratifica íntegramente la resolución dictada por un Juzgado de lo Social de Ciudad Real, que había declarado ajustada a derecho la extinción contractual.

La controversia se enmarca en un despido fundamentado en incumplimientos tipificados como falta grave. Se realizó conforme a la normativa laboral y al régimen disciplinario aplicado en la empresa, sin que se apreciaran defectos formales invalidantes.

Hechos probados y conducta imputada

La sentencia de instancia, asumida por el TSJCLM, declara acreditada la comisión de diversos comportamientos por parte de la gerente. Entre ellos, el abandono del puesto de trabajo sin autorización. También malos tratos de palabra, faltas de respeto e insultos dirigidos a compañeros de trabajo. Estas conductas motivaron sanciones previas. Finalmente, llevaron a la decisión empresarial de extinguir la relación laboral.

La carta de despido destacaba que “los insultos y el comportamiento disruptivo generan un ambiente de trabajo hostil y tenso, afectando negativamente a la moral y a la productividad del equipo y, por ende, a la organización empresarial”. El tribunal considera que dichos hechos revisten la gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario.

La cuestión formal: audiencia previa al despido

El eje del recurso se centró en determinar si el despido debía declararse improcedente por defecto de forma. Esto se debió a que no se tramitó un expediente disciplinario contradictorio ni se concedió audiencia previa a la trabajadora. Sobre este punto, el TSJCLM analiza la reciente doctrina del Tribunal Supremo. Esta fue fijada en la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre. Dicha doctrina estableció la obligación general de audiencia previa en los despidos disciplinarios.

No obstante, la Sala recuerda que la propia jurisprudencia contempla una excepción cuando no sea razonablemente exigible al empleador. Además, precisa que el cambio doctrinal no puede aplicarse retroactivamente a despidos anteriores a dicha sentencia.

Convenio colectivo y conclusión del fallo

El tribunal examina también el Convenio Colectivo de Mercadona. Concluye que este no impone en todo caso la tramitación de un expediente previo. Lo supedita a la decisión de la dirección. Este se refiere además a un “expediente de investigación” y no a una audiencia formal obligatoria.

En consecuencia, al haberse producido el despido el 27 de julio de 2024, en fecha anterior al cambio doctrinal del Tribunal Supremo, el TSJCLM desestima el recurso y confirma la procedencia del despido. Además, la sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Criterio del TEAC sobre la reserva de nivelación

La reserva de nivelación como derecho autónomo

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de diciembre de 2025, ha unificado criterio en relación con la naturaleza jurídica de la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal concluye que dicho incentivo fiscal no constituye una opción tributaria en los términos del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, sino un derecho autónomo del contribuyente. Esta calificación resulta determinante, pues permite su ejercicio incluso cuando la autoliquidación del impuesto se presenta fuera del plazo reglamentario.

Antecedentes del caso analizado

La controversia trae causa de la actuación de una sociedad, entidad de reducida dimensión, que presentó de forma extemporánea su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2021. En dicha autoliquidación aplicó la reducción de la base imponible derivada de la reserva de nivelación. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada y consideró improcedente el beneficio fiscal, al entender que se trataba de una opción tributaria no ejercitada en plazo, procediendo a regularizar la situación.

Frente a esta actuación, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que estimó sus pretensiones. La AEAT, disconforme, promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.

Fundamentos jurídicos

El TEAC basa su decisión en una clara distinción conceptual entre las opciones tributarias y los derechos autónomos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (STS 1404/2021). Según esta doctrina, existe opción tributaria únicamente cuando el ordenamiento ofrece al contribuyente la posibilidad de elegir entre regímenes fiscales alternativos y excluyentes.

La reserva de nivelación no exige tal elección, ya que se integra en un único régimen jurídico aplicable a las entidades de reducida dimensión. El Tribunal subraya que el uso del verbo “podrán” en el artículo 105 LIS no transforma el beneficio en una opción tributaria. Asimismo, equipara su naturaleza a la compensación de bases imponibles negativas regulada en el artículo 26 LIS, ya reconocida como derecho autónomo.

Alcance de la resolución

El TEAC concluye que impedir el ejercicio de la reserva de nivelación por la mera presentación extemporánea de la autoliquidación vulneraría el ordenamiento jurídico. En consecuencia, fija como criterio vinculante que la reserva de nivelación puede aplicarse válidamente aunque la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presente fuera de plazo, siempre que se cumplan los requisitos materiales exigidos por la normativa.

Fuente: TEAC.

Asunto C-218/24: Los animales de compañía forman parte del «equipaje»

Sobre la responsabilidad del transportista aéreo en materia de animales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español en relación con la pérdida de un animal de compañía durante un vuelo operado por Iberia entre Buenos Aires y Barcelona. En su sentencia, el TJUE declara que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos del Convenio de Montreal de 1999 sobre la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

El caso se originó por la pérdida de una perra que debía viajar en la bodega del avión dentro de un transportín. La pasajera solicitó una indemnización de 5.000 euros por el daño moral sufrido. Iberia reconoció su responsabilidad, pero limitó la cuantía conforme al régimen previsto para el equipaje facturado. El tribunal español remitió entonces la cuestión al TJUE para determinar si los animales de compañía podían considerarse «equipaje» conforme al Convenio.

El concepto de «equipaje»

El TJUE concluye que el sentido ordinario del término «equipaje» —aunque generalmente se refiera a objetos— no excluye a los animales de compañía. En consecuencia, estos pueden ser comprendidos dentro de dicho concepto cuando se transportan junto con sus propietarios.

De acuerdo con el Convenio de Montreal, el transporte aéreo internacional comprende personas, equipaje y carga. Dado que un animal de compañía no puede asimilarse a una «persona» o «pasajero», el Tribunal considera que debe integrarse en la categoría de equipaje. Por tanto, la responsabilidad del transportista por la pérdida del animal se rige por el mismo régimen jurídico aplicable al equipaje facturado.

Daños materiales y morales

El Tribunal recuerda que, a falta de una declaración especial del valor del equipaje en el lugar de destino, el límite de responsabilidad del transportista cubre tanto el daño material como el moral. En caso de que el pasajero estime insuficiente dicho límite, puede efectuar una declaración especial previo pago de una cantidad adicional, con el fin de fijar un importe indemnizatorio más elevado.

El bienestar animal en la UE

Aunque el bienestar de los animales constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión Europea (artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la UE), ello no impide que puedan considerarse equipaje a efectos de responsabilidad civil. No obstante, durante su transporte deben respetarse las normas y exigencias relativas a su bienestar.

No sujeción a TPO de la reserva de aparcamiento para carga y descarga

Sobre la tributación de reservas de aparcamientos para carga y descarga. [TOL10.723.190]

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1178/2025, establece criterio la tributación de las autorizaciones municipales para la reserva de aparcamiento destinadas a la carga y descarga de mercancías.

La cuestión se centraba en determinar si este tipo de aprovechamiento especial del dominio público debía considerarse hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Esto es conforme a los artículos 7.1.B) y 13.2 de la Ley del ITPyAJD. El Tribunal concluye que este tipo de autorización no constituye un hecho imponible del impuesto. Esto es porque no implica la transmisión de un derecho patrimonial ni un desplazamiento económico a favor del autorizado.

¿Es una autorización administrativa o una concesión?

El Supremo aclara que el artículo 13. 2 LITPyAJD no puede interpretarse en el sentido de equiparar automáticamente las concesiones administrativas a las autorizaciones de aprovechamiento especial del dominio público.
Mientras que la concesión administrativa genera un derecho real in re aliena, susceptible de inscripción registral y con vocación de permanencia, la autorización de reserva de aparcamiento es un acto administrativo unilateral, temporal y revocable. Esta autorización únicamente permite un uso especial del bien público sin conferir derecho subjetivo alguno.

Por tanto, la autorización de reserva para carga y descarga no implica un desplazamiento patrimonial. Este es un requisito imprescindible para que exista hecho imponible a efectos del ITPyAJD. Además, la Administración conserva en todo momento el control sobre el bien demanial. Puede revocar la autorización sin necesidad de expropiación, conforme a los artículos 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y 92.4 y 7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Jurisprudencia relacionada

La sentencia se alinea con la doctrina previa contenida en las SSTS n.º 1/2025, de 7 de enero, y n.º 112/2025, de 4 de febrero, que abordaron la tributación por TPO de las autorizaciones municipales para la instalación de terrazas. En todos los casos, el Tribunal insiste en que la clave para determinar la sujeción al impuesto reside en la existencia de un traslado patrimonial efectivo del dominio público. Esto no ocurre en los supuestos de autorizaciones revocables y temporales.

Efectos de la sentencia

Esta resolución supone una aclaración para los ayuntamientos y los titulares de autorizaciones de aprovechamiento especial del dominio público. Es particularmente importante en el ámbito de las actividades comerciales y logísticas. El Supremo establece que la mera autorización para usar un espacio público no genera hecho imponible alguno. Esto es salvo que se acredite un desplazamiento patrimonial con valor económico.

Las ayudas públicas por catástrofes naturales quedan exentas del IRPF si cumplen ciertos requisitos

Resolución de la Dirección General de Tributos sobre catástrofes naturales

La Dirección General de Tributos ha aclarado que determinadas ayudas públicas concedidas por daños en viviendas habituales a causa de catástrofes naturales no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta interpretación se recoge en la consulta vinculante V1244-25, publicada el 7 de julio de 2025 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Caso concreto en Catarroja

La consulta parte de una ciudadana que recibió una ayuda económica del Ayuntamiento de Catarroja en 2025. El objetivo de la subvención era paliar los daños sufridos en su vivienda habitual tras la inundación provocada por el desbordamiento del barranco del Poyo el 29 de octubre de 2024, fenómeno asociado a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA).

La solicitante planteó si dicha ayuda debía tributar en el IRPF como ganancia patrimonial. La DGT respondió que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 del IRPF, estas ayudas no se consideran renta sujeta al impuesto si cumplen ciertos requisitos.

Requisitos para la no sujeción

Según la normativa vigente, las ayudas públicas estarán exentas de integración en la base imponible del IRPF cuando:

  • Estén destinadas a reparar la destrucción de elementos patrimoniales, como viviendas, causada por catástrofes naturales (inundaciones, terremotos, incendios, etc.).
  • Se otorguen para compensar el desalojo temporal o definitivo de la vivienda habitual por causas similares.

En el caso analizado, la resolución municipal especifica que las ayudas se dirigen a personas físicas residentes en Catarroja cuyas viviendas de uso residencial hayan sido afectadas por la DANA. Por tanto, la ayuda recibida por la consultante cumple con los requisitos establecidos por la ley.

Implicaciones fiscales

La interpretación de la DGT establece un precedente relevante para contribuyentes que hayan recibido ayudas similares. Siempre que las subvenciones se destinen a reparar daños en la vivienda habitual provocados por catástrofes naturales y se cumplan los requisitos legales, no deberán incluirse en la declaración del IRPF.

Esta medida busca aliviar la carga fiscal de los afectados y facilitar la recuperación de sus bienes tras eventos extraordinarios. La consulta completa puede consultarse en la web de la AEAT bajo la referencia V1244-25.

 

Fuente: Dirección General de Tributos.