des. 31, 2025 | Actualitat Prime
Sobre la responsabilidad del transportista aéreo en materia de animales.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español en relación con la pérdida de un animal de compañía durante un vuelo operado por Iberia entre Buenos Aires y Barcelona. En su sentencia, el TJUE declara que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos del Convenio de Montreal de 1999 sobre la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.
El caso se originó por la pérdida de una perra que debía viajar en la bodega del avión dentro de un transportín. La pasajera solicitó una indemnización de 5.000 euros por el daño moral sufrido. Iberia reconoció su responsabilidad, pero limitó la cuantía conforme al régimen previsto para el equipaje facturado. El tribunal español remitió entonces la cuestión al TJUE para determinar si los animales de compañía podían considerarse «equipaje» conforme al Convenio.
El concepto de «equipaje»
El TJUE concluye que el sentido ordinario del término «equipaje» —aunque generalmente se refiera a objetos— no excluye a los animales de compañía. En consecuencia, estos pueden ser comprendidos dentro de dicho concepto cuando se transportan junto con sus propietarios.
De acuerdo con el Convenio de Montreal, el transporte aéreo internacional comprende personas, equipaje y carga. Dado que un animal de compañía no puede asimilarse a una «persona» o «pasajero», el Tribunal considera que debe integrarse en la categoría de equipaje. Por tanto, la responsabilidad del transportista por la pérdida del animal se rige por el mismo régimen jurídico aplicable al equipaje facturado.
Daños materiales y morales
El Tribunal recuerda que, a falta de una declaración especial del valor del equipaje en el lugar de destino, el límite de responsabilidad del transportista cubre tanto el daño material como el moral. En caso de que el pasajero estime insuficiente dicho límite, puede efectuar una declaración especial previo pago de una cantidad adicional, con el fin de fijar un importe indemnizatorio más elevado.
El bienestar animal en la UE
Aunque el bienestar de los animales constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión Europea (artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la UE), ello no impide que puedan considerarse equipaje a efectos de responsabilidad civil. No obstante, durante su transporte deben respetarse las normas y exigencias relativas a su bienestar.
des. 31, 2025 | Actualitat Prime
Sobre la tributación de reservas de aparcamientos para carga y descarga. [TOL10.723.190]
El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1178/2025, establece criterio la tributación de las autorizaciones municipales para la reserva de aparcamiento destinadas a la carga y descarga de mercancías.
La cuestión se centraba en determinar si este tipo de aprovechamiento especial del dominio público debía considerarse hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Esto es conforme a los artículos 7.1.B) y 13.2 de la Ley del ITPyAJD. El Tribunal concluye que este tipo de autorización no constituye un hecho imponible del impuesto. Esto es porque no implica la transmisión de un derecho patrimonial ni un desplazamiento económico a favor del autorizado.
¿Es una autorización administrativa o una concesión?
El Supremo aclara que el artículo 13. 2 LITPyAJD no puede interpretarse en el sentido de equiparar automáticamente las concesiones administrativas a las autorizaciones de aprovechamiento especial del dominio público.
Mientras que la concesión administrativa genera un derecho real in re aliena, susceptible de inscripción registral y con vocación de permanencia, la autorización de reserva de aparcamiento es un acto administrativo unilateral, temporal y revocable. Esta autorización únicamente permite un uso especial del bien público sin conferir derecho subjetivo alguno.
Por tanto, la autorización de reserva para carga y descarga no implica un desplazamiento patrimonial. Este es un requisito imprescindible para que exista hecho imponible a efectos del ITPyAJD. Además, la Administración conserva en todo momento el control sobre el bien demanial. Puede revocar la autorización sin necesidad de expropiación, conforme a los artículos 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y 92.4 y 7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Jurisprudencia relacionada
La sentencia se alinea con la doctrina previa contenida en las SSTS n.º 1/2025, de 7 de enero, y n.º 112/2025, de 4 de febrero, que abordaron la tributación por TPO de las autorizaciones municipales para la instalación de terrazas. En todos los casos, el Tribunal insiste en que la clave para determinar la sujeción al impuesto reside en la existencia de un traslado patrimonial efectivo del dominio público. Esto no ocurre en los supuestos de autorizaciones revocables y temporales.
Efectos de la sentencia
Esta resolución supone una aclaración para los ayuntamientos y los titulares de autorizaciones de aprovechamiento especial del dominio público. Es particularmente importante en el ámbito de las actividades comerciales y logísticas. El Supremo establece que la mera autorización para usar un espacio público no genera hecho imponible alguno. Esto es salvo que se acredite un desplazamiento patrimonial con valor económico.
des. 30, 2025 | Actualitat Prime
Resolución de la Dirección General de Tributos sobre catástrofes naturales
La Dirección General de Tributos ha aclarado que determinadas ayudas públicas concedidas por daños en viviendas habituales a causa de catástrofes naturales no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta interpretación se recoge en la consulta vinculante V1244-25, publicada el 7 de julio de 2025 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Caso concreto en Catarroja
La consulta parte de una ciudadana que recibió una ayuda económica del Ayuntamiento de Catarroja en 2025. El objetivo de la subvención era paliar los daños sufridos en su vivienda habitual tras la inundación provocada por el desbordamiento del barranco del Poyo el 29 de octubre de 2024, fenómeno asociado a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA).
La solicitante planteó si dicha ayuda debía tributar en el IRPF como ganancia patrimonial. La DGT respondió que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 del IRPF, estas ayudas no se consideran renta sujeta al impuesto si cumplen ciertos requisitos.
Requisitos para la no sujeción
Según la normativa vigente, las ayudas públicas estarán exentas de integración en la base imponible del IRPF cuando:
- Estén destinadas a reparar la destrucción de elementos patrimoniales, como viviendas, causada por catástrofes naturales (inundaciones, terremotos, incendios, etc.).
- Se otorguen para compensar el desalojo temporal o definitivo de la vivienda habitual por causas similares.
En el caso analizado, la resolución municipal especifica que las ayudas se dirigen a personas físicas residentes en Catarroja cuyas viviendas de uso residencial hayan sido afectadas por la DANA. Por tanto, la ayuda recibida por la consultante cumple con los requisitos establecidos por la ley.
Implicaciones fiscales
La interpretación de la DGT establece un precedente relevante para contribuyentes que hayan recibido ayudas similares. Siempre que las subvenciones se destinen a reparar daños en la vivienda habitual provocados por catástrofes naturales y se cumplan los requisitos legales, no deberán incluirse en la declaración del IRPF.
Esta medida busca aliviar la carga fiscal de los afectados y facilitar la recuperación de sus bienes tras eventos extraordinarios. La consulta completa puede consultarse en la web de la AEAT bajo la referencia V1244-25.
Fuente: Dirección General de Tributos.
des. 29, 2025 | Actualitat Prime
Pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación al derecho a no autoincriminarse.
Así lo establece la Sentencia núm. 5552/2025, de 10 de diciembre (rec. 2592/2023), en la que se anula una sanción superior a 900.000 euros impuesta a un contribuyente por la emisión de facturas falsas. Las facturas fueron aportadas durante una actuación inspectora bajo requerimiento formal y apercibimiento de sanción, conforme al artículo 203 LGT.
El Alto Tribunal fija doctrina al declarar que no pueden utilizarse en el procedimiento sancionador documentos obtenidos de forma coactiva durante la inspección. En concreto, cuando estos no tengan existencia independiente de la voluntad del obligado tributario.
Hechos relevantes del caso
La Inspección de Tributos inició actuaciones frente al contribuyente por el IVA de los ejercicios 2007 a 2009. En el curso de dichas actuaciones, se le requirió la aportación de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas, bajo advertencia de sanción. La Administración concluyó que el obligado había simulado una actividad empresarial, utilizando los medios de una sociedad mercantil de la que era socio mayoritario y administrador, con el fin de beneficiarse indebidamente de regímenes fiscales favorables.
Los hechos fueron calificados como simulación conforme al artículo 16 LGT, dictándose las correspondientes liquidaciones y un acuerdo sancionador por importe de 921.687,33 euros, al amparo del artículo 201.1 LGT. Tras diversas resoluciones administrativas y judiciales parcialmente estimatorias, el asunto llegó al Tribunal Supremo en casación.
Cuestión jurídica planteada en casación
El recurso tenía por objeto determinar si la utilización, en un procedimiento sancionador tributario, de documentación aportada bajo coacción vulnera el derecho a no declarar contra uno mismo, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, se debatía el alcance de dicho derecho y si se extiende no solo a manifestaciones incriminatorias, sino también a la aportación formal de documentos.
Fundamentos jurídicos y doctrina fijada
El Tribunal Supremo recuerda que el derecho a no autoincriminarse resulta plenamente aplicable al procedimiento sancionador tributario, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Supremo. Distingue con claridad entre el procedimiento inspector, orientado a la regularización de la deuda tributaria, y el procedimiento sancionador, expresión del ius puniendi del Estado.
En este contexto, el Alto Tribunal concluye que la prueba sancionadora no puede obtenerse mediante medios coactivos propios de la inspección, especialmente cuando se trata de requerimientos genéricos que derivan en investigaciones prospectivas. La sentencia establece que solo podrán utilizarse documentos que tengan existencia independiente de la voluntad del contribuyente o cuya aportación sea exigible ex lege de forma concreta, proporcionada y debidamente individualizada.
des. 29, 2025 | Actualitat Prime
Ratificación de la sentencia y penas impuestas
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha confirmado la condena impuesta a un acusado por un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al considerar acreditado que se apropió de 6.000 euros que una amiga le había prestado para una supuesta inversión en un negocio de compraventa de bicicletas. La Sala ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto por el condenado y ha ratificado la pena de un año y once meses de prisión, así como la multa de 1.440 euros y la obligación de indemnizar a la perjudicada con 3.950 euros.
El origen del engaño y la relación de confianza
Según los hechos probados recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, el acusado, que mantenía una relación de amistad con la víctima y contaba con antecedentes penales por hechos similares, le propuso participar en una operación de inversión supuestamente segura y rentable. El dinero, según explicó, se destinaría a un amigo suyo de confianza dedicado a la compraventa, importación y exportación de bicicletas, actividad con la que la mujer obtendría un beneficio de 1.600 euros además de la devolución íntegra del capital prestado.
Para dotar de apariencia de veracidad a la operación, las partes suscribieron un contrato privado en el que figuraba como prestatario dicho tercero, cuya existencia real no quedó acreditada en el procedimiento.
Inexistencia de la inversión prometida
La resolución subraya que no consta que con el dinero entregado se adquiriera ninguna bicicleta ni que se realizara gestión alguna vinculada al negocio anunciado. Pese a las reiteradas reclamaciones de la perjudicada, el acusado únicamente devolvió la cantidad de 2.050 euros, quedando pendiente la mayor parte del capital entregado.
Los magistrados consideran probado que el acusado actuó con dolo antecedente. Creó una apariencia de negocio inexistente para generar en la víctima la expectativa de ganancias rápidas, lo que motivó el desplazamiento patrimonial.
Fundamentos jurídicos de la condena
La Sala destaca que la devolución parcial del dinero solo puede operar como atenuante de reparación del daño, pero no elimina la responsabilidad penal. Especialmente teniendo en cuenta la reiteración delictiva del acusado. El engaño, calificado como directo y previo a la obtención del dinero, cumple los requisitos típicos del delito de estafa previstos en el Código Penal.
Posibilidad de recurso
La sentencia del TSJM no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.