Interposición de recurso de apelación contra la decisión de no imponer las costas a la entidad bancaria por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (TOL9.725.681)

Artículo 394.1 LECEl consumidor o usuario interponen recurso de apelación contra la decisión del juzgado de no imponer las costas a la entidad bancaria por apreciar dudas de derecho a pesar de haber declarado la nulidad de alguna cláusula abusiva de acuerdo con la STC 91/2023, de 11 de septiembre.

Autos de juicio …, n.º …,

Interposición recurso de apelación

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. º …, DE …,

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE …,

 

…, Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña., ..., representación que tengo acreditada en los Autos de …, bajo la dirección del letrado D./Dña., …, colegiado número …, del Ilustre colegio de Abogados de …, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que de conformidad con la resolución de fecha ..., y el artículo 458.1 de la LEC, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia n.º …/…, de fecha ..., notificada a este parte el día …, dictada en las presentes actuaciones, recurso que fundo en los siguientes,

ALEGACIONES

 PRIMERO. – Resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan

La resolución impugnada es la Sentencia número …, de fecha …, notificada a mi representado el día …, por la que estimando la demanda/ o la oposición a la ejecución la no impone las costas a la entidad bancaria …, por apreciar dudas de hecho o de derecho o por contener una estimación parcial, aunque sustancialmente coincidente con los reclamado por esta parte

Los pronunciamientos que se impugnan son los siguientes …,

(…) (Reproducir los pronunciamientos del fallo de la sentencia que son objeto de recurso)

SEGUNDO. – Motivos del recurso de apelación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Principio de efectividad

La no imposición de las costas a la entidad bancaria, a pesar de haber declarado la nulidad de la/s clausula/s abusivas denunciadas, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el principio de efectividad del derecho de la Union Europea, que produce un efecto disuasorio inverso.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 91/2023, de 11 de septiembre, en el Recurso de Amparo 5905-2020, al declarar que:

«…, las resoluciones judiciales que han omitido realizar un pronunciamiento en costas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. (…) que provocan un efecto disuasorio inverso y colisionan con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea dado que, finalmente, pese a haber visto estimadas sus reclamaciones, la parte ejecutada ha tenido que hacer frente a los gastos ocasionados para ejercitar su defensa frente a la reclamación judicial de la entidad bancaria prestamista y no queda indemne frente a las cláusulas abusivas que se declaran nulas. Califica este efecto disuasorio como obstaculizador del ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sobre la relevancia del pronunciamiento sobre costas en procesos en los que se declara la abusividad de las cláusulas contractuales.»

Así mismo, recuerda que «la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva)»

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia núm., …, de fecha …, en . . .

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TSJ Murcia; 13-10-2023. Despido procedente por acoso sexual tocamiento del muslo a una compañera de trabajo, y trato vejatorio por sus comentarios sexuales a otras trabajadoras, como «Qué culo tienes!», «Lo que yo haría con esa carne!, y otras similares, todo ello acompañado de miradas lascivas y explícitas a las partes íntimas – Tribunal Superior de Justicia de Murcia – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 992/2023 – Num. Rec.: 112/2023 – Ponente: Juan Martínez Moya (TOL9.771.467)

Es claro, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual, y en todo caso, de una ofensa física claramente atentatoria a la dignidad de una persona incompatible en un entorno laboral en el que además quien tiene ese comportamiento ostenta una categoría en la empresa superior al de la trabajadora, aunque no sea su superior jerárquico directo. No hay duda de que se produjo una conducta que difícilmente puede desvincularse de un contexto sexual, aunque en la sentencia recurrida exprese que no haya quedado probado que tuviera "intencionalidad sexual", lo que en modo alguno atenúa ni desdibuja la gravedad objetiva y humillación de esos tocamientos en un entorno laboral. También ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria, rechazo que por demás no tenía por qué expresarlo de manera explícita máxime si tenemos en cuenta el entorno laboral de dependencia de la víctima en que se produjo tal acción. El contacto físico (tocamiento) al producirse en una parte del cuerpo íntima como es la parte interior del muslo, aprovechando que la trabajadora estaba realizando su tarea reponiendo productos en la sala del hipermercado, revela la gravedad del comportamiento del trabajador, agravado y contrastado por la reiteración de esas acciones que a todas luces generaban un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.T.S.J.MURCIA SALA SOCIALMURCIASENTENCIA: 00992/2023UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOPASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)Tfno: 968817077-968229216Fax: 968817266-968229213Correo electrónico: [email protected]: 30030 44 4 2020 0007267Equipo/usuario: RCMModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2023Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000812 /2020Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña Luis AngelABOGADO/A: JUAN JOSE CASTAÑO CARAVACAPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000ABOGADO/A: JULIO JOSÉ VIZUETE MARÍNPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:En MURCIA, a trece de octubre de dos mil veintitrés.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANOGASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenidoen el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentesactuaciones, ha dictado la siguienteSENTENCIAEn el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan José Castaño Caravaca, contra la sentencianúmero 263/2022 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada enproceso número 812/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Angel frente a la empresa DIRECCION000 .En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUANMARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO. - Hechos Probados en la instancia y fallo.En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: PRIMERO.- El actor, D. Luis Angel , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con una antigüedad desde 14-08-86, categoría profesional de Coordinador A y salario mensual de 2.825,04 €, incluida la prorrata de pagas extras; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores.SEGUNDO.- En fecha 04-11-20, la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.D. Luis Angel DNI NUM000 Depto. Frutería Estimado colaborador Mediante la presente le comunico que la empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el despido por la comisión de una falta muy grave de acuerdo con los siguientes hechos: El pasado día 13 de septiembre cuando su compañera Visitacion se encontraba reponiendo en la sala de Hipermercado, se cruzó con usted que llevaba unas cervezas y pese a llevar las manos ocupadas, cuando llegó a su altura, liberó una de sus manos y se agachó, como haciéndole una reverencia, para acariciarle la parte interna del muslo, y la movió con suavidad hacia arriba . . .

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V. La prevención de los divorcios de alta conflictividad desde los convenios reguladores y planes de parentalidad (TOL9.723.139)

V. LA PREVENCIÓN DE LOS DIVORCIOS DE ALTA CONFLICTIVIDAD DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD1. EL/LA ABOGADA DE FAMILIA ABORDANDO LOS MÍNIMOS LEGALES EXIGIDOS PARA LA APROBACIÓN DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LA PROPIA EXPERIENCIA PROFESIONALLa vida familiar y la familia evolucionan continuamente, y a veces esta evolución supone transformaciones que inevitablemente pueden llevar a desarrollar conflictos entre los miembros de la familia, sobre todo en el caso de crisis familiares en el que la forma de relacionarse va a cambiar radicalmente. El Código Civil regula una parte de estas crisis como efectos de la nulidad, separación y divorcio. Haciendo referencia a unas medidas que, susceptibles de adaptarse en diferentes momentos, y con unos mínimos formales y de contenido dejan cierto margen para que los cónyuges puedan decidir en consenso qué contenido han de tener.El papel de la autonomía de la voluntad dentro del derecho de familia, se manifiesta a través de los negocios jurídicos, y los cambios más grandes comenzaron con la aprobación de la Constitución Española de 1978, incorporando lo que va a ser el marco jurídico de transformación de la familia, comenzando por la igualdad entre hombre y mujer, la consideración de todos los hijos e hijas como iguales, sin tomar en cuenta la situación civil o relación entre sus progenitores, así como la posibilidad de la ruptura matrimonial.Y será la aprobación de la conocida como "Ley del divorcio", la Ley 30/81 de 7 de julio, el principio de estas grandes transformaciones. Desde entonces los abogados de familia han tenido que buscar todos los medios posibles para que las separaciones y divorcios fueran de la manera más eficiente posible para sus clientes. La eficacia de los pactos y los negocios jurídicos dentro del Derecho de familia, con esta ley hizo posible una doble vía, junto a la separación de carácter contencioso, se da la posibilidad de una de carácter consensual. Y esto unido a que un momento anterior a la crisis matrimonial, que se den pactos sobre el régimen económico matrimonial que las partes eligen a través de la Capitulaciones matrimoniales (regulado en los artículos 1315 y ss. del CC). Aquí el papel de los profesionales del Derecho ha sido clave en cuanto a la prevención, ya que actualmente tienen libertad no sólo de regular su propio régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo establecido en la legislación común y las legislaciones territoriales (sin olvidar que se les puede aplicar tácitamente el que les corresponda al omitir su regulación expresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.2 CC) sino de añadir incluso la regulación de la crisis matrimonial en las mismas.Hoy en día los negocios jurídicos de familia tienen eficacia plena, si bien quedan limitados por su licitud, es decir, no todo convenio puede ser válido a la luz de la autonomía de la voluntad ya que se deben cumplir las formalidades especiales exigidas por la ley; art. 1.255 CC, imponiendo que "no deben ser contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", ni afectar a materias de ius cogens, indisponibles para las partes y además de acuerdo con el artículo 1.261 CC (requisitos esenciales para la validez de los contratos) deben concurrir los elementos siguientes: "Consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, causa de la obligación que se establezca".Así y en referencia al tema a tratar, sabiendo que la ley de 1981 es la que dotará de eficacia a los pactos y negocios dentro de las crisis matrimoniales: los Convenios Reguladores, artículo 90 CC, se definen siguiendo a la RAE como: "Es un Negocio jurídico familiar de carácter mixto por intervenir los particulares y la autoridad judicial que tiene por finalidad regular los efectos de las situaciones de crisis de matrimonio. Incluye una serie de pactos entre los cónyuges, cuyo contenido mínimo está integrado por las medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar, alimentos y cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico . . .

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TS Sala 3ª; 27-10-2023. IRPF. Artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Regularización tributaria. No ha lugar a la elevación al íntegro del art. 99.5 LIRPF.En el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1342/2023 – Num. Rec.: 248/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.764.266)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.342/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 248/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 248/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1342/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 248/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 83/2020.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Fernando Bertrán Santamaría, en representación de don Hipolito.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2020, promovido por la representación procesal de don Hipolito, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 5 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"], ejercicios 2009 a 2012, y sanciones derivadas.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1°.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos contenidos en el fundamento sexto.

2°.- No efectuar imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["LIRPF"], en su redacción original.

Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "(l)a interpretación que la Sala de instancia ha realizado de la norma infringida ha sido relevante y determinante del fallo, [..] ha permitido la deducción de una retención en el procedimiento de regularización en que se pone de manifiesto la renta".

Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre una cuestión que, a su juicio, tiene una gran trascendencia, "(...) pues se vincula con la posibilidad de deducir las retenciones que debieron practicarse cuando la renta sometida a tal retención se pone de manifiesto -se descubre o regulariza- en el procedimiento seguido frente al perceptor de la misma".

2. La Sala de . . .

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TS Sala 2ª; 16-11-2023. Delito de estafa informática. Los acusados se dirigieron a una ruleta electrónica, procediendo a realizar sus apuestas. Cuando la ruleta dejaba de girar, zarandearon la máquina para conseguir que la bola se moviese al color apostado. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 838/2023 – Num. Rec.: 7198/2021 – Ponente: Carmen Lamela Díaz (TOL9.777.610)

La expresión "artificio semejante" contenida en el art. 248.2 a) CP, ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación. Estafa informática. La expresión "artificio semejante" contenida en el art. 248.2 a) CP, ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 838/2023

Fecha de sentencia: 16/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7198/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7198/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 838/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7198/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Luis y D. Marcial, quienes actúan conjuntamente representados por la procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cerdiel y bajo la dirección letrada de D.ª María Aragón Castiella, contra la sentencia núm. 155/2021 de 4 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Rollo de Apelación núm. 1104/2021, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia núm. 350/2021 de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado núm. 147/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1669/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián, que les condenó como autores de un delito de estafa del art. 248.2 en relación con el 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviendo a D. Onesimo del delito del que venía acusado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián incoó Diligencias Previas con el núm. 1669/2019, por el delito de estafa contra D. Luis, y contra D. Marcial y D. Onesimo, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 147/2020, sentencia el 13 de julio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"En fecha 1 de julio de 2019, sobre las 18:15 horas, don Marcial y Luis acudieron al salón de juegos As de Picas sito en la calle Txotxoko número uno de la localidad de Astigarraga, de modo que una vez allí don Luis trató de mover la cámara de vídeo vigilancia que apuntaba a una de sus ruletas electrónicas, sin conseguirlo, dirigiéndose ambos a continuación a la citada . . .

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