Demanda de nulidad de contrato laboral (TOL9.841.337)

Artículo 7.c) ETArtículos 1265 y 1266 CCSe solicita la nulidad del contrato por error que invalida el consentimiento. La empresa realiza el contrato con el convencimiento de que el/la trabajadora cumple con los requisitos para firmarlo

AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº ... DE …

 

 

Don/Dña…titular del D.N.I .…, en nombre y representación de la empresa… con CIF. …, domiciliada en …, calle ... número ..., puerta ..., código postal ..., inscripción en la Seguridad Social número …, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda, DICE

 

Que por el presente escrito interpongo DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO contra … con DNI/NIE. … y con domicilio en …, calle ... número …, puerta ..., código postal ...,  en base a los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Que el/la demandado/a presta servicios para la empresa … desde el … de ….. de ….., el inicio de la relación laboral se realizó por contrato ... con la categoría profesional ... en el puesto de trabajo de ...

 

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el de tal y como lo regula el contrato de trabajo. Ascendiendo la nómina a percibir, para la categoría y puesto de trabajo señalados, a la cantidad de … € brutos en el año … incluida la prorrata de pagas extra.

 

TERCERO.- Que el/la demandado/a presentó antes de su contratación la documentación requerida que acreditaba su permiso de residencia y de trabajo, posteriormente esta empresa ha tenido conocimiento de… (explicar los hechos que demuestran que no cumplía los requisitos).

 

CUARTO.- Esta parte realizó dicha contratación considerando, en base a la documentación presentada por el/la demandado/a, que cumplía los requisitos para ser contratado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.c) del Estatuto de los trabajadores. De haber tenido constancia de que no cumplía los requisitos no se hubiera firmado el contrato.

 

QUINTO.- El pasado … de ……… se celebró acto de conciliación. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO el acta de conciliación donde se tiene el acto por intentado SIN EFECTO/SIN AVENENCIA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL.-  Son de aplicación los artículos  1, 2, 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

II. CAPACIDAD  Y LEGITIMACIÓN.- Art. 16 y 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA - Artículos 18 y 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en materia de representación y asistencia letrada.

IV. EVITACIÓN DEL PROCESO.- Artículos 63 y ss. de la  Ley   reguladora de la Jurisdicción Social.

V. DEL ESCRITO DE LA DEMANDA. - Artículo 80  Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VI. DEL PROCEDIMIENTO. - Artículos 81 y ss.  Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VII. NULIDAD DEL CONTRATO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. - Artículo 7. c) del Estatuto de los Trabajadores y Artículos 1265 y 1266 del Código Civil.

 

Por todo lo expuesto,

 

SUPLICO al Juzgado, que tras los trámites legales, tenga a bien en admitir el presente escrito de demanda, y tras los trámites legales, dicte Sentencia declarando la nulidad del contrato de trabajo celebrado con … .

 

PRIMER OTROSÍ DICE.- Que acudiré a juicio asistido del/la Letrado/a del Ilustre Colegio de Abogados de …., y designo su  despacho sito en ..., C/ …. nº….., código postal …., para que en mi nombre reciba las consiguientes notificaciones.

 

SEGUNDO OTROSI DICE.- Que, sin perjuicio de las pruebas que pueda proponer en el acto del juicio, interesa al derecho de esta parte la práctica de las siguientes:

A) Interrogatorio . . .

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TS Sala 4ª; 17-01-2024. Prescripción de la acción ejercitada, para la reclamación de las cantidades adeudadas tras sucesión empresarial. El TS aclara la diferencia entre el plazo de tres años del art. 44.3 ET y el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET. Reitera doctrina. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 67/2024 – Num. Proc.: 1870/2021 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL9.852.210)

El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Aquí el Auto de adjudicación es de fecha 10/02/2015, y si bien fue recurrido por los demandantes, fue desestimada la reposición por auto de 24/03/2015, al igual que la aclaración postulada, perfeccionándose la adquisición en escritura de 1/04/2015.Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil PRECON dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión -extremo en el que tendría razón la parte recurrente-, sin embargo, ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET, que comenzó a correr como fecha más tardía en mayo de 2016.Consecuentemente la acción había prescrito frente a la recurrente, porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET, tal y como se concluye por la sentencia impugnada.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1870/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial, D. Marino, D. Matías, D. Miguel, D.ª Amalia, D. Nicanor, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido, D. Prudencio, D. Raúl, D.ª Blanca, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Salvador, D.ª Celestina, D. Secundino, D. Sergio, D.ª Coro, D. Teodoro, D. Tomás, D.ª Dolores y D. Víctor, todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Vicente Verchet Rosat, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1192/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia en autos núm. 89/2019, seguidos a instancia de los ahora recurrentes y D. Ovidio contra la mercantil Prefabricaciones y Contratas SAU (PRECON).

Ha comparecido como parte recurrida la empresa demandada, representada y asistida por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los trabajadores actores vinieron prestando servicios laborales para la empresa Prevalesa SL la cual fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado en fecha 12-12-2011 en los autos de concurso ordinario voluntario 1414/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia.

En dicho procedimiento concursal se dictó en fecha 28-2-2013 Auto 124/13 -que obra como documento n.° 1 de la documental de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, por el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida (51), en los términos del acuerdo entre empresa, administración concursal y comité de empresa de 20-2-2013, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de una anualidad.

Asimismo por Auto de 30-7 . . .

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Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, por la que se aprueban el modelo 040 «Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información» y el modelo 238 «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (TOL9.856.324)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales. Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo Multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo. La transposición de ambas normas internacionales al ordenamiento jurídico nacional se realiza mediante la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. La mencionada Ley 13/2023 introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, que establece las directrices básicas de las obligaciones de información, de diligencia debida y registro de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua. El desarrollo reglamentario de la mencionada disposición adicional vigésima quinta se encuentra en el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Concretamente, por lo que respecta a las obligaciones de registro de los operadores de plataforma, la disposición final primera del citado Real Decreto introduce dos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, relativos al Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y al Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, respectivamente. Paralelamente, la declaración de alta, modificación y baja en ambos Registros se regula en los nuevos artículos 9 bis, 9 ter, 10 bis, 10 ter, 11 bis y 11 ter del RGAT. En cuanto a la obligación de información de . . .

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TSJ Galicia; 17-11-2023. Permiso técnicas de preparación al parto. Reconoce el derecho de trabajadores padres y demás personas no gestantes a disfrutar de este permiso retribuido. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 4799/2023 – Num. Proc.: 4144/2023 – Ponente: José Fernando Lousada Arochena (TOL9.861.881)

Derecho de los trabajadores hombres a disfrutar del permiso retribuido regulado en el art. 37.3 f del E.T. en todos los supuestos allí regulados, excepto en lo referente a exámenes prenatales. Se reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar de permisos para asistir a técnicas de preparación al parto.SENTENCIAT.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑASECRETARIA FREIRE CORZO -- JVRSENTENCIA: 04799/2023PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA Tfno: 981-184 845/959/939 Fax:Correo electrónico:NIG: 36057 44 4 2022 0004780 Equipo/usuario: JV Modelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0004144 /2023 Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000679 /2022 Sobre: CONFLICTO COLECTIVORECURRENTE/S D/ña Isidoro ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA ABOGADO/A: JAVIER ALCAIDE ROYO PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:ILMOS. SRS. MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELOD. FERNANDO LOUSADA AROCHENAD. JORGE HAY ALBAEn A Coruña, a 07 de noviembre de 2023.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 0004144 /2023, formalizado por el Abogado D. HENRIQUE LANDESA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000679 /2022, seguidos a instancia de D. Isidoro frente a AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D. Isidoro presentó demanda contra AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2023.SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"Primero.- La empresa AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A. concede los permisos a que hace referencia el art. 37-f del E.T., a sus trabajadores hombres, pero sin retribución. Segundo.- Se llevó a cabo una negociación tendente a que dichos permisos fueran retribuidos también para los hombres, finalizando el 02-12-21, en donde la empresa manifiesta respecto a los exámenes prenatales, que no existe ninguna base legal para que dicho permiso sea retribuido."TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidoro, contra la empresa AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A.; se declara el derecho de los trabajadores hombres a disfrutar del permiso retribuido regulado en el art. 37.3 f del E.T. en todos los supuestos allí regulados, excepto en lo referente a exámenes prenatales; condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma."CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Isidoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18.09.2023.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,PRIMERO. Reclamado en demanda de conflicto colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores varones a la titularidad y disfrute del permiso para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, la sentencia de instancia la estimó parcialmente, reconociendo el derecho al permiso de técnicas de preparación al parto, pero no a exámenes prenatales, y, ante tal decisión judicial, el demandante, representante legal del personal, anuncia recurso de suplicación y, con la pretensión de reconocimiento del derecho de los trabajadores varones a la titularidad y disfrute del permiso para exámenes prenatales, lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el . . .

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Real Decreto 91/2024, de 23 de enero, por el que se modifican el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, y el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo (TOL9.842.916)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 71.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece que la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación para el ascenso al empleo de Cabo. Este mandato tenía reflejo en la normativa de desarrollo que venía a regular el proceso de ascenso al empleo de Cabo de la Guardia Civil, desde la selección del tramo de escalafón del personal que podrá solicitar la realización de las pruebas previas, hasta la evaluación para la asistencia al curso, su plan de estudios y el orden de escalafonamiento tras su superación. Así, el artículo 42 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, contempla, respecto a la aprobación de los planes de estudios de las distintas actividades formativas de la enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales cómo, a diferencia de los planes de estudios correspondientes a los cursos de capacitación que son aprobados por parte de las personas titulares de los Ministerios de Defensa y del Interior, el plan de estudios del curso de capacitación, que es requisito para el ascenso al empleo de Cabo, es aprobado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil. Por su parte, el artículo 54 de este reglamento, dedicado en exclusiva al curso de capacitación para el ascenso al empleo de Cabo, establece en su apartado 3 que el número máximo de convocatorias para participar en el proceso selectivo para el ascenso al empleo de Cabo se determinará por parte de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7, que establece que, de igual modo, aquélla aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación. De la misma manera, el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, también recoge el mandato legal al establecer, en su artículo 29.6 que la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias, así como los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición, y al curso de capacitación para el ascenso al empleo de Cabo. Por todo ello, y de acuerdo además con el resto de la normativa de desarrollo, en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» número 18, de 30 de abril de 2019, fue publicada la Orden General número 3, de 11 de abril de 2019, por la que se aprueban las bases generales por las que han de regirse los procesos selectivos para el acceso al curso de capacitación para el ascenso al empleo de Cabo de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, así como las normas generales del curso de capacitación y su plan de estudios. Esta orden, aprobada por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, comenzó a regir tanto el proceso selectivo como la selección del alumnado y el posterior curso de capacitación desde el año 2020. No obstante, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia 3287/2022 de 19 de septiembre de 2022 se anuló esta Orden General número 3, de 11 de abril de 2019, estimando que, a pesar del mandato legal contenido en el artículo 71.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en función de su contenido y características, debió ser elaborada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y aprobada por la autoridad que, con arreglo a la legislación reguladora del personal de la Guardia Civil, tenga encomendada la potestad reglamentaria de desarrollo de la misma. Así, en cumplimiento del fallo, la anulación de esta orden general fue publicada en el «Boletín Oficial . . .

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