Capítulo V. La división judicial de la herencia y la jurisdicción voluntaria en el ámbito sucesorio (TOL9.823.498)

CAPÍTULO V. LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Y LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL ÁMBITO SUCESORIO5. LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Y LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL ÁMBITO SUCESORIOLa sucesión mortis causa y la declaración de fallecimiento de una persona pueden dar lugar a distintas controversias desencadenantes de acciones judiciales, ya se basen en los derechos y obligaciones que sobreviven al fallecido y que se transmiten a sus sucesores, ya en los derechos y obligaciones que nacen ex novo en virtud del propio título hereditario.Dejando a un lado las posibles vías de solución no jurisdiccionales de resolución de conflictos (llamadas amistosas o extrajudiciales o ADR o MASC), unas y otras acciones judiciales deberán sustanciarse y resolverse por los cauces procesales de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), excepción hecha de aquellos específicos supuestos de jurisdicción voluntaria previstos legalmente, que habrán de seguir necesariamente los expedientes de su propia Ley reguladora, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria --LJV--, que trataré más adelante.En concreto, la LEC regula los siguientes procesos judiciales que pueden tener por objeto las controversias suscitadas en torno a la herencia:a) proceso declarativo ordinario, mediante procedimiento ordinario o juicio verbal, según el caso, en el que podrá dilucidarse todo tipo de cuestiones, salvo aquellas objeto del proceso especial para la división judicial de la herencia.b) proceso especial para la división judicial de la herencia, que tiene por objeto limitado y específico el determinar y dividir "por la vía judicial" el caudal hereditario, adjudicando a los herederos y legatarios los bienes y derechos que lo componen, ya sea por sucesión testamentaria o por sucesión intestada. Este proceso pone fin a la comunidad hereditaria que nace tras la muerte del causante y viene a transformar el derecho abstracto de sus comuneros en un derecho hereditario concreto, convirtiendo sus "cuotas hereditarias sobre el todo" en propiedades exclusivas sobre los bienes concretos que les son adjudicados (art. 1068 del Código Civil, en adelante CC).Doy por sentado que los procesos declarativos ordinarios son ya conocidos por el lector, por lo que este capítulo lo centraré únicamente en exponer los pormenores del proceso especial para la división judicial de la herencia, que concentra el objeto más específico de determinar y dividir la herencia. He entrecomillado "por la vía judicial", para remarcar que este proceso no está previsto para aquellas particiones de herencia que deban realizarse fuera del ámbito judicial, ya sea por venir practicadas por el propio testador (arts. 1056, 1058, 1075 CC), o por ser acordadas por los coherederos (art. 1058 CC), o por corresponderle al comisario o contador-partidor designado por el testador, coherederos, Letrado de la Administración de Justicia o Notario (art. 1057 CC), salvedad hecha de que el contador-partidor no hubiera llevado a cabo la partición en el tiempo y forma debido. La SAP de Madrid de 28/03/2011 (Tol 5319977), ante la duda de que exisitiera o no una partición realizada por el albacea, admitió a trámite la solicitud de división judicial sin perjuicio de lo que resultara del curso del procedimiento, pues la existencia de un reparto efectivamente realizado por el albacea impediría la continuación del curso judicial por no poder enjuiciarse algo ya decidido.Antes de la exposición adjetiva del proceso especial para la división judicial de la herencia, conviene recordar los derechos sustantivos que nos sirven de fundamento para promoverlo:Art. 1051 CC: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad"1.Art. 1052 CC: "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas."Art. 1059 CC: "Cuando los herederos mayores de edad no . . .

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Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (TOL1.126.658)

Preámbulo  La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en vigor desde 1 de julio de 2004, ha establecido los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, habilitando al Gobierno en su disposición final novena a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de todo el articulado de la ley, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. El desarrollo ejecutivo de la ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo, fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad. Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizaban en el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal, mediante del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, cuyo antecedente para las personas jurídicas fue el código de identificación fiscal regulado en el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en general; la información censal, regulada en la actualidad por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; las obligaciones de información de carácter general exigidas mediante declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a operaciones con terceras personas, regulada en la actualidad mediante el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, las relativas a cuentas en entidades de crédito, y a operaciones y activos financieros, reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, recientemente modificado para incorporar al derecho interno las obligaciones de información respecto de las operaciones con participaciones preferentes y la transposición al derecho español de las directivas comunitarias en relación con las rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea; el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria; o la colaboración social en . . .

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Escrito solicitando practica de prueba tras el escrito de defensa (testifical) (TOL9.843.415)

AL JUZGADO DE LO PENAL DE ... 

D. …, Procurador de los Tribunales, en nombre de D …, cuya representación consta acreditada en el Procedimiento abreviado nº …, del Juzgado al que me dirijo, ante el mismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, habiendo tenido conocimiento de lo hasta ahora actuado en el presente procedimiento, solicito, a tenor de lo previsto en el art. 784 LECRIM tercer párrafo; "Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786". la práctica de las siguientes diligencias de prueba:

1.– Se cite para una declaración en calidad de testigo a ... debido a que la información que dispone puede ser clave para este procedimiento y desconocíamos de su existencia en el momento de presentar escrito de defensa. (Nombre del testigo, con los datos de identificación conocidos)

*(Habrá que tener en cuenta lo previsto en el art. 433 LECrim: “En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible”).

 

En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por propuestos los anteriores medios de prueba, y acuerde lo procedente para la práctica de los mismos.

 

(Lugar y Fecha) (Firma Letrado y Procurador)

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XXI. Deconstruyendo la instrucción de los delitos por el Ministerio Fiscal: razones y crítica (TOL9.723.594)

XXI. DECONSTRUYENDO LA INSTRUCCIÓN DE LOS DELITOS POR EL MINISTERIO FISCAL: RAZONES Y CRÍTICA1. RAZONESParece que, después de más de cuarenta años de democracia, las fuerzas políticas han alcanzado un consenso en cambiar el sistema establecido hace más de un siglo y sacar a los jueces de la instrucción122, encomendándosela a los fiscales. Es procedente, por tanto, analizar las razones que se nos ofrecen para justificar este cambio123.1.1 Razón primeraDado que el fiscal es el que decide si acusa o no, lo natural es que sea él el que dirija la instrucción de los delitos, dejando al juez la misión de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" que dice la Constitución124.Este argumento no parece suficiente, puesto que hasta ahora nadie ha puesto en duda la aptitud del fiscal para acusar, o no, sin necesidad de que sea él el director de la primera fase del proceso penal, con un juez instructor. O eso, o reconocemos que llevamos más de un siglo e, insisto, más cuarenta años de democracia permitiendo que el fiscal tenga la llave del juico penal sin tener capacidad o herramientas para ello.Pero claro, es evidente que sí lo está, que sí las tiene. No hay duda de que el juez puede instruir y luego el fiscal acusar con todas las garantías, y que eso es precisamente lo que se viene haciendo desde hace decenios de forma "natural" y exitosa. Entre otras cosas porque, con este modelo, el fiscal está presente durante toda la fase de instrucción y, por ello, durante la misma y en cualquier momento, puede pedir las diligencias que entienda que le son necesarias para decidir si acusa o no acusa125.Además, parece que no es muy lógico que se atribuya la facultar de instruir a una de las partes del proceso, aquella quién precisamente tiene en su mano acusar. Tan es así que, para salvaguardar el derecho a la defensa de los investigados, la implantación de un sistema de instrucción asentado en el fiscal viene acompañada de la necesidad de crear una figura nueva para contrarrestar los efectos perversos de este cambio, la del juez de garantías. Dos figuras nuevas para hacer lo que hoy ya hace uno, lo cual no habla mucho de la bondad del cambio.1.2 Razón segundaEn otros países de nuestro entorno, en países iberoamericanos y en democracias muy asentadas como la de los Estados Unidos de América, es el fiscal el que instruye.Este argumento es, como poco, atrevido. No en todos los países instruye el Ministerio Fiscal. Y donde sí instruye, no siempre es para todos los delitos. Pero, sobre todo, en los países donde instruye el fiscal suelen existir unas garantías de independencia que no está claro que se quieran establecer aquí.Y es que es muy fácil fijarse en lo que nos interesa de los sistemas de otros países sin traer también de esos países el conjunto de instituciones y normas que lo acompañan, ignorándose u omitiéndose interesadamente los contrapesos y mecanismos equilibradores que se dan en aquellos países, como el estatuto de independencia del fiscal italiano o la elección democrática del fiscal estadounidense126.Amén de hacer bueno el típico complejo de inferioridad español de que siempre es mejor lo que es de fuera, cuando precisamente nuestro modelo de juez instructor goza de gran prestigio internacional debido a la absoluta separación entre la función de instruir, encomendada a un juez, la de acusar, atribuida al fiscal, y la de juzgar, atribuida a otro juez distinto, lo que garantiza la absoluta objetividad del primero en el desarrollo de su trabajo. De hecho, en Francia desde hace años se está poniendo en duda la constitucionalidad de una fiscalía sometida al poder político.Si entendemos que un modelo de instrucción es más eficaz cuánto más capaz es de desentrañar la verdad de lo sucedido (si se cometió el delito y, en su caso, quién fue el autor), la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿Existe en algún otro país un modelo de instrucción de los delitos que esté demostrado que es m . . .

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TS Sala 08-01-2024. El TS declara el derecho a la aplicación de una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1962 (fecha de ingreso del recurrente en la Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca) y no, como se estableción en la sentencia 1646/2023, una reducción del 25% del importe total de la pensión. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 5/2024 – Num. Proc.: 3869/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.841.085)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 5/2024

Fecha de sentencia: 08/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3869/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3869/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 5/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3869/2022, interpuesto por don Samuel y doña Hortensia, representados por el procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, bajo la dirección letrada de don Ander Martínez Izaga, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (" TSJPV"), en el recurso núm. 116/2020.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador de los Tribunales don Jesús López García, bajo la dirección letrada de doña Arantzazu Arranz Bilbao.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV núm. 96/2022 de 18 de febrero, que estimó parcialmente el recurso núm. 116/2020, interpuesto por la representación procesal de don Samuel y doña Hortensia contra la resolución de 20 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra resolución del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia de 24 de junio de 2019, denegatoria de la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El procurador don Pablo Bustamante Esparza, en representación de don Samuel y doña Hortensia, mediante escrito de 11 de abril de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 18 de febrero de 2022.

El TSJPV tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de abril de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de marzo de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Primero: precisar si, las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir de 1 de enero de 1967 tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

Segundo: en función de la respuesta que se dé a la anterior pregunta, determinar si, resulta procedente o no la aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de Vizcaya, a la pensión . . .

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